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DECISIÓN AMPARO ROL C8587-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables</p>
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Requirente: Michel de Lherbe Dinamarca</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los puntos 3 y 6 del requerimiento, y ordenándose la entrega de copia de comunicación y adjuntos enviados a la Presidencia de la República -como medio de verificación-, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y la cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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A su vez, en la hipótesis que en las comunicaciones requeridas hubieren correos electrónicos, consta el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante y de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8587-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2021, don Michel De Lherbe Dinamarca solicitó a la Corporación Nacional forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables -en adelante e indistintamente, CONAF-, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia íntegra y detallada del del Plan de Incendios Forestales presentado públicamente a principios del mes de septiembre por el Presidente de la República.</p>
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2.- Copia de la comunicación y adjuntos enviados a la Presidencia de la República o a quién corresponda como intermediario para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y material utilizado como insumo para la presentación del Presidente de la República ante los medios de comunicación.</p>
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3.- Aeronaves para combate de incendios forestales para la presente temporada: características, propietario/proveedor del servicio, estado de contratación al 1 de octubre de 2021, indicar fecha de disponibilidad operativa.</p>
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4.- Detalle de recursos humanos y logísticos disponibles y operativos al 1 de octubre de 2021 para combate de incendios forestales, así como su base de operaciones.</p>
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5.- Calendario/cronograma de activación/disponibilidad de recursos humanos y logísticos para el combate de incendios forestales durante toda la temporada.</p>
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6.- Proveedores de servicios de arriendo de aeronaves de combate de incendios forestales y características de las aeronaves contratadas para la temporada.</p>
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7.- Norma bajo la cual se establece la definición de los elementos de protección personal que se adquieren para brigadistas forestales.</p>
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8.- Certificaciones del equipo de protección personal de los brigadistas/combatientes forestales, por pieza. Copia de las respectivas certificaciones.</p>
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9.- Informar entidad certificadora de competencias profesionales de combatientes/brigadistas forestales.</p>
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10.- Informar cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p>
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11.- Cobertura y características de seguros de protección de accidentes y vida para los brigadistas forestales. Copia de la(s) póliza(s).</p>
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12.- Cuadro presupuestario-gasto comparativo incendios forestales temporadas 2018/19-2019/20-2020/21 y proyectado para 2021/22 mensual, indicando fuentes de financiamiento (presupuesto CONAF, transferencias de otras instituciones, etc).</p>
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13.- Cuadro Comparativo de recursos humanos y logísticos 2018/19-2019/20-2020/21 y proyectado para 2021/22 combate de incendios forestales".</p>
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Adicionalmente, hizo presente que la solicitud de información se refiere a temporada de incendios forestales 2021/2022. Solicitud incluye requerimientos de información comparada entre temporadas.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta Oficial N° 348 de fecha 24 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se remite "Informe de respuesta y demás antecedentes anexos que se encuentran disponibles". Así, remitió copia de certificados que se indican, póliza renovada de brigadistas, programa de protección contra incendios forestales e informes de ensayo.</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Michel de Lherbe Dinamarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "la solicitud contiene de manera detallada requerimientos que no fueron respondidos por la Institución. Se considera como respuesta incompleta pues la institución entrega solo algunos antecedentes específicos, especialmente sobre certificaciones de equipamiento y pólizas de seguro, y otra incompleta sobre plan. Parte importante de la información solicitada, que incluye copias de comunicaciones, planes detallados, información sobre licitaciones y proveedores, calendario-cronogramas, etc, debidamente especificados, no se responde ni entrega información sobre las razones para las cuales no se ha entregado".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de Carta Oficial N° 430 de fecha 28 de diciembre de 2021, el órgano señaló que habiéndose consultado a la Gerencia de Protección Contra Incendios Forestales, respecto del requerimiento, mediante Memorándum N° 6669/2021, ésta aclaró que, tanto la Sra. Ministra de agricultura como la Dirección Ejecutiva y la referida Gerencia, participaron de varias reuniones con autoridades de gobierno central así como también con S.E. el Presidente de la República, oportunidades en las cuales se plantearon los requerimientos de recursos para estructurar el plan de acción contra incendios forestales 2021-2022, basados en: 1) el análisis de las condiciones de peligrosidad, ii) las condiciones de ocurrencia y daño para el último quinquenio, iii) las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19 y iv) los planes operativos para los últimos años, entre otros. Así, indicó que, por consiguiente, se agrega a la información ya proporcionada, en la carta de respuesta, copia de los Planes Operativos -POA- 2019/2020 y 2020-2021, y copia del informe de análisis de las condiciones de peligrosidad para el período agosto 2021 a febrero 2022, documentos que se adjuntan.</p>
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Además, indicó que se envía información complementaria respecto de los recursos operativos al 1° de octubre de 2012 y de planificación inicial de los recursos para toda la temporada.</p>
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A su turno, respecto de los proveedores de servicios aéreos y sus características, indicó que los antecedentes están claramente identificados en el punto 2 del informe ya entregado. Por su parte, y en relación a antecedentes sobre presupuesto, el punto 5 del informe enviado explicita la información disponible a nivel de la Gerencia, no disponiéndose de un consolidado con un mayor nivel de detalle.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N° E1 de fecha 3 de enero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano, y en el evento de manifestar disconformidad, señalar que información de la solicitada no le habría sido proporcionada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 4 de enero de 2022, el requirente señaló que habiéndose resuelto algunos aspectos que motivaron la presentación, aún permanecen materias pendientes.</p>
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Así, indicó que, en relación a la copia de la comunicación y adjuntos enviados a la Presidencia de la República, o a quién corresponda como intermediario, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y material utilizado como insumo para la presentación del Presidente de la República ante los medios de comunicación, no se ha entregado ningún medio de verificación, como por ejemplo "copia de comunicaciones y adjuntos" con respaldo formal.</p>
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Por otra parte, manifestó su disconformidad con aquella parte del requerimiento relativa a información sobre las aeronaves para combate de incendios forestales para la presente temporada; características, propietario/proveedor del servicio, estado de contratación al 1 de octubre de 2021, indicar fecha de disponibilidad operativa.</p>
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Asimismo, advirtió que no se entregó información sobre proveedores de servicios de arriendo de aeronaves de combate de incendios forestales y características de las aeronaves contratadas para la temporada.</p>
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Además, solicitó informar sobre la cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal yd e Protección de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N° E392 de fecha 7 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) señale si la información relativa a la "copia de la comunicación" enviados a la Presidencia de la República respecto a la materia que se indica, comprende correos electrónicos; y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (5°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 42 de fecha 18 de enero de 2022, la CONAF presentó sus descargos y señaló que se respondió al requerimiento mediante Carta Oficial N° 348 de fecha 27 de octubre de 2021 -en la cual se envió un informe de respuesta y demás antecedentes anexos-, la cual fue aclarada y complementada por Carta Oficial N° 430 de fecha 28 de diciembre de 2021, en los términos que indicó.</p>
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Por otra parte, señaló que conforme al derecho constitucional de petición y la Ley de Transparencia, no se impone a CONAF el deber de elaborar pronunciamientos ni informes técnicos o en derecho, respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, así como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa índole, lo cual, eventualmente, pretende el solicitante, esto es, que se sistematice una información con la que no se cuenta.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2022, este Consejo, solicitó al órgano remitir copia del "informe de respuesta" referido en la carta de respuesta N° 348 de fecha 27 de octubre de 2021.</p>
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Con fecha 11 de febrero de 2022, el órgano remitió copia del informe solicitado, así como de copia del correo electrónico de la misma fecha, a través del cual se hizo envío del referido informe al requirente, advirtiendo que por omisión involuntaria no fue incluido en los archivos enviados con fecha 27 de octubre de 2021..</p>
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Así, en el referido informe, se señaló que se envía como anexo el Plan Operativo para el período de incendios forestales 2021-2022. Además, se adjuntó listado con los medios aéreos para el período de incendios forestales 2021-2022, con indicación del tipo, empresa, modelo, capacidad transporte brigadistas, capacidad descargos, inicio y término planificado, advirtiendo además, que se encuentran en proceso de licitación en la plataforma de mercado público.</p>
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A su vez, en relación a la certificación de competencias para brigadistas, informó que tanto la capacitación como entrenamiento del personal brigadista es realizado directamente por la Corporación, sin una entidad certificadora. Añadió que las personas que deseen incorporarse a los trabajos de la temporada de incendios forestales se inscriben como postulantes en CONAF y, posteriormente, participan en un programa de selección que contempla una serie de pruebas y exámenes físicos, teóricos y prácticos que tienen como objetivo, identificar a los postulantes que presenten las mejores condiciones para el exigente trabajo de combate de incendios forestales. Posteriormente, el personal seleccionado y que será contratado y previo a que comience su trabajo de combate de incendios, es sometido a un programa de capacitación y entrenamiento el cual tiene una duración de entre cinco a ocho días, período en el cual a los brigadistas se les capacita y entrena en variados temas, entre otros: combate de incendios forestales, uso y mantenimiento de herramientas y equipos, uso de extintores, primeros auxilios, comportamiento del fuego, seguridad en el combate de incendios forestales, trabajo de maquinaria y aeronaves, uso del agua, prevención de incendios forestales, uso del equipo de protección personal, normas de convivencia en bases de Brigada, etc.</p>
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Respecto al seguro de vida y accidentes personales, refirió que CONAF mantiene un seguro de vida y accidentes personales para toda la dotación de brigadistas y personal de apoyo contra incendios forestales, cuya vigencia comprende desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de septiembre de 2022, vigencia anual, individualizada con la Póliza COL-15895. Además, informó sobre sus coberturas, y envío como anexo copia de la respectiva póliza.</p>
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Sobre el presupuesto 2018 al 2022, informó desde la temporada 2018-2019 a la temporada 2021-2022, el monto del presupuesto, el total planificado y el gasto final.</p>
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En relación a las normas y certificaciones del equipo de protección personal, informó sobre las prendas que conforman la tenida de combate ignífugo de incendios forestales CONAF. Así, se refirió sobre el tejido y sus características, composición, ensayos a los que ha sido sometido, calidad y certificación.</p>
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Además, informó sobre los recursos terrestres para el período 2018-2019, 2019-2020 y 2021-2022, adjuntando cuadros de recursos programados, de recursos disponibles y operativos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5° de lo expositivo, y a los términos en que fuere interpuesto el presente amparo, el objeto del mismo, es la entrega de la información requerida en los numerales 2, 3, 6 y 10 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a lo alegado por el órgano en sus descargos, en orden a que lo consultado implicaría un pronunciamiento por parte del organismo, correspondiendo al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que en la medida que la información sobre las comunicación -y adjuntos-, y sobre las aeronaves de combate y los brigadistas conste en algún soporte documental, en conformidad a lo establecido en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida por el procedimiento establecido en la citada ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso. Por lo anterior, se desestimará lo esgrimido por el órgano en este punto.</p>
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3) Que, luego, en relación a lo solicitado en los puntos 3 y 6 del requerimiento, se advierte que en el numeral 2 del informe remitido a este Consejo y al requirente con ocasión de la gestión oficiosa consignada en el numeral 7° de lo expositivo, el órgano adjuntó tabla con información sobre los medios aéreos para el período de incendios forestales 2021-2022, con inclusión del tipo de aeronave, la empresa proveedora, la indicación del modelo de las aeronaves, la capacidad transporte de brigadistas y de descarga aproximada en litros, la fecha de inicio y de término planificado, unido a la indicación que se encuentran en proceso de licitación en la plataforma de mercado público, lo que a juicio de este Consejo, permite dar cuenta de la individualización de las aeronaves consultadas, sus características, los proveedores, el estado de contratación a la fecha consultada, y su disponibilidad, dándose respuesta en los términos consultados. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada.</p>
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4) Que, por otra parte, en cuanto a lo pedido en el punto 10 del requerimiento, cabe hacer presente que no obstante que en el numeral 3 del informe de respuesta remitido por el órgano con ocasión de la gestión oficiosa se informó que a los brigadistas forestales se someten a un programa de capacitación y entrenamiento de 5 a 8 días, en los temas que señala, no consta en los antecedentes del presente procedimiento, que se hubiere informado específicamente sobre la cantidad de horas de entrenamiento de los referidos brigadistas, en los términos consultados. Por lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sobre la capacitación del personal del órgano requerido, y sobre lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
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5) Que, a su turno, en relación a lo solicitado en el punto 2, y en consideración al pronunciamiento del reclamante, lo pedido se circunscribe a aquella parte del requerimiento relativa a la copia de comunicación y adjuntos enviados a la Presidencia de la República -como medio de verificación-, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales. Al respecto, lo informado por parte del órgano con ocasión del SARC como complemento de respuesta, en orden a que el organismo participó en varias reuniones con autoridades del gobierno central, incluido el Presidente de la República, oportunidades en las cuales se plantearon los requerimientos de recursos para estructurar el plan de acción contra incendios forestales 2021-2022, remitiendo copia de las condiciones de peligrosidad y de los Planes Operativos -POA- 2019/2020 y 2020/2021, no permite, a juicio de esta Corporación, satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que no constan antecedentes que den cuenta de la comunicación por medio de la cual se informó el plan de incendios forestales al Presidente de la República, tales como las actas -medio de verificación- de las referidas reuniones en las cuales conste la referida comunicación, o mediante otros medios, fuera de las referidas reuniones, a través de los cuales se comunicó e informó el referido plan. En este sentido, además, no consta que el órgano se hubiere pronunciado sobre la inexistencia de antecedentes, ajenos a las reuniones sostenidas, que pudieren dar cuenta de las comunicaciones solicitadas.</p>
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6) Que, acto seguido, cabe hacer presente que lo solicitado constituye información de naturaleza pública según lo dispuesto en los artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que da cuenta de antecedentes donde consta la comunicación entre entidades y/o autoridades públicas respecto del plan de acción contra incendios forestales elaborado por el órgano reclamado, y sobre lo cual, no se alegó, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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7) Que, unido a lo anterior, y en la hipótesis que en las comunicaciones por las cuales se informó el plan consultado, hubieren correos electrónicos entre servidores públicos, cabe señalar que este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos correos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en los artículos 5 inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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8) Que, por su parte, respecto de los correos electrónicos enviados o generados desde una casilla electrónica institucional, este Consejo, en decisión de mayoría dirimente, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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9) Que, lo anterior, es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el D.F.L. N° 1/19.653. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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11) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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12) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que aquellos tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en el D.F.L. N° 1/19.653.</p>
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13) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal específica de secreto o reserva a su respecto, no advirtiéndose, en virtud de lo señalado precedentemente, una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y de la protección de las comunicaciones esgrimidas por el tercero interesado y el órgano reclamado. (En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18, C7206-20 y C1990-21, referidos a correos electrónicos).</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados. Asimismo, se hace presente al órgano reclamado que, de forma previa a la entrega, deberá tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados los correos solicitados, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla electrónica particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley señalada.</p>
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15) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Michel de Lherbe Dinamarca en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los puntos 3 y 6 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los puntos 2 y 10 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de comunicación y adjuntos enviados a la Presidencia de la República -como medio de verificación-, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y la cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados los correos solicitados, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla electrónica particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley señalada.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Michel de Lherbe Dinamarca y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia González Bañados, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 7° al 13° del presente acuerdo, estimando que, en la hipótesis que en las comunicaciones solicitadas consten correos electrónicos, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que únicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo en este punto debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4)</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42)</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009)</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009)</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos de las casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>