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DECISIÓN AMPARO ROL C8599-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: María Fernanda Salinas Urzúa</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenándose la entrega de los planes de manejo y toda la documentación asociada, incluyendo los kmz, asociados a las resoluciones que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, sin alegar la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificación de circunstancias de hecho, que ponderar. Así como, por la infracción del punto 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y del principio de máxima divulgación.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8599-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, doña María Fernanda Salinas Urzúa solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente información: «Los planes de manejo y toda la documentación asociada, incluyendo los kmz, asociados a las siguientes resoluciones»:</p>
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- 442/32-74/14</p>
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- 230/32-6/17</p>
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- 89/32-16/16</p>
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- 55/32-73/14</p>
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- 416/32-73/12</p>
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- 115/32-16/13</p>
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- 12/2012</p>
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- 36/32-74/15</p>
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- 292/32-74/21</p>
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- 5/32-73/17</p>
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- 21/32-6/15</p>
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- 57/32-16/18</p>
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- 417/32-73/12</p>
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- 409/32-74/17</p>
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- 274/32-71/17</p>
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- 206/32-71/13</p>
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- 95/32-71/14</p>
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- 151/32-16/16</p>
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- 228/32-71/17</p>
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- 292/32-74/14</p>
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- 2/32-16/15</p>
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- 359/32-74/19</p>
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- 12/32-73/17</p>
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- 197/32-6/13</p>
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- 84/32-73/10</p>
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- 85/32-74/13</p>
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- 203/32-16/17</p>
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- 44/32-6/17</p>
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- 46/32-71/20</p>
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- 222/32-71/17</p>
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- 22/32-71/16</p>
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- 93/32-74/14</p>
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- 46/32-16/16</p>
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- 302/32-6/19</p>
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- 231/32-6/11</p>
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- 66/32-73/16</p>
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- 94/32-6/14</p>
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- 56/32-6/17</p>
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- 9/32-16/18</p>
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- 8/32-6/18</p>
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- 65/32-16/14</p>
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- 182/32-71/17</p>
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- 229/32-6/11</p>
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- 262/32-73/14</p>
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- 229/32-6/19</p>
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- 110/32-16/19</p>
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- 109/32-6/18</p>
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- 124/32-16/18</p>
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- 223/32-71/17</p>
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- 43/32-6/20</p>
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- 490/32-74/11</p>
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- 412/32-73/11</p>
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- 498/32-73/10</p>
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- 254/32-16/17</p>
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- 135/32-16/13</p>
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- 310/32-16/13</p>
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- 18/32-16/19</p>
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- 423/32-73/15</p>
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- 255/32-16/15</p>
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- 51/32-6/16</p>
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- 177/32-71/17</p>
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- 191/32-16/17</p>
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- 54/32-73/10</p>
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- 133/32-71/16</p>
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- 40/23-16/15</p>
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- 76/32-73/17</p>
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- 3/32-73/16</p>
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- 71/32-74/14</p>
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- 268/32-71/13</p>
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- 297/32-6/13</p>
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- 97/32-74/14</p>
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- 517/32-73/11</p>
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- 256/32-74/18</p>
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- 262/32-73/16</p>
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- 134/32-16/13</p>
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Se hace presente que, la reclamante en su solicitud requirió que se le remitiera la información vía correo electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta N° 137, de 17 de noviembre de 2021, el/la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondió a dicho requerimiento de información indicando que: « (...) En virtud a la extensa información requerida, la cual demandaría para su rescate, compilación y preparación distraer considerablemente a funcionarios del cumplimento regular de sus labores habituales, es que me permito solicitar a ud. pueda acudir a nuestras oficinas ubicadas en 4 norte N° 1674 Talca, a fin de que pueda rescatar dicha información directamente desde nuestros registros institucionales, para lo cual sólo debe disponer previamente de una autorización simple de los propietarios para tal efecto (...)».</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, doña María Fernanda Salinas Urzúa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante el oficio N° E25407, de 15 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en la forma solicitada; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ordinario N° 218, de 23 de diciembre de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos indicando en síntesis lo siguiente:</p>
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- «En virtud a la extensa información requerida, la cual demandaría para su rescate, compilación y preparación distraer considerablemente a funcionarios del cumplimento regular de sus labores habituales, es que se solicitó a quien solicitaba la información acudiera hasta nuestras oficinas a rescatar dicha información directamente desde nuestros registros institucionales. Como existen documentos presentados por los particulares detrás de los cuales hay derechos de autos como lo es la elaboración de los planes de manejo o hay datos personales como direcciones y rut se pidió que quien solicitaba la información contara con una autorización simple de los propietarios para tal efecto, requisito que se exige a toda persona que quiere tener información a una carpeta predial de un propietario cuya identidad es diferente a la del solicitante»</p>
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- El órgano, indicó que los planes de manejo, resoluciones, planos, informes técnicos e informes jurídicos obran en poder de la institución, no obstante, no se cuenta con los KMZ de la información cartográfica de gran parte de los estudios requeridos, debido a que no es una información solicitada en forma obligatoria por la institución con anterioridad al mes de junio del año 2021.</p>
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Finalmente, se hace presente que, el órgano reclamado indicó que la información no fue denegada, que no existen causales de reserva legales que ponderar y que lo solicitado corresponden a copias de 75 planes de manejo con toda la información asociada y KMZ de los planos, cuya búsqueda, escaneo o copia requiere disponer a tiempo completo de un funcionario por un período aproximado de 10 días hábiles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información mediante la que se requirió los planes de manejo y toda la documentación asociada, incluyendo los kmz, asociados a las resoluciones que se indica.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».</p>
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3) Que, a modo de contexto, la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su artículo 2 N° 18, define el plan de manejo como el «instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción. Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica».</p>
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Por otra parte, el artículo el artículo 29 del Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece que: «La Corporación mantendrá en su página web, un registro público de planes de manejo aprobados que contendrá, a lo menos, la siguiente información: a)Región; b) Provincia; c) Comuna; d)Tipo de plan de manejo; e)Nombre del predio; f)Rol de avalúo fiscal; g)Inscripción de dominio; h) Propietario del predio; i) Superficie afecta; j)Tipo forestal; k)Vigencia del plan; y l) Resolución del plan de manejo. Los planes de manejo estarán disponibles para quien lo requiera, debiendo la Corporación certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Además, se mantendrá un sistema de información consolidado por provincias».</p>
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4) Que, a la luz de lo señalado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-10, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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5) Que, sin perjuicio de que el órgano reclamado no denegó el acceso a la información requerida, pues le indicó a la recurrente que debía acudir directamente a las oficinas de CONAF al "rescate" de la misma en sus registros institucionales, se debe tener presente lo siguiente:</p>
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i. El artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que: «La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles». En el presente caso, la reclamante solicitó expresamente la información le fuese remitida vía correo electrónico, lo que no se verificó. Asimismo, a juicio de este Consejo, la Corporación requerida no otorgó razones detalladas que justifiquen la imposibilidad de efectuar la entrega de lo pedido en los términos solicitados, lo anterior por cuanto se limitó a realizar invocaciones generales de una posible distracción a las labores habituales de sus funcionarios. En consecuencia, el órgano reclamado no dio cumplimiento a su obligación de informar.</p>
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ii. CONAF exigió a la solicitante una autorización simple de los propietarios de los predios vinculados a la información requerida, para proceder a la entrega de esta. Dicha situación constituye una infracción al principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Al respecto, la alegación referida a que la documentación solicitada contendría datos personales y sensibles de terceros, motivo por el cual se requeriría de una autorización simple de dichos terceros, será desestimada, por cuanto el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, establece que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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Por otra parte, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuando una solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, corresponde a la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido (no al solicitante), dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud, comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, situación que en la especie no concurrió, infringiéndose de ese modo la norma antes citada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de que CONAF señaló expresamente con ocasión de sus descargos que no existen causales de reserva legales que ponderar en el presente caso. Respecto de la alegación del órgano reclamado, referida a que la compilación y preparación de la información requerida tendría la entidad de distraer considerablemente a funcionarios del cumplimento regular de sus labores habituales, por cuanto entregar las copias de 75 planes de manejo con toda la información asociada y KMZ de los planos, requiere disponer a tiempo completo de un funcionario por un período aproximado de 10 días hábiles. Se debe hacer presente que, la circunstancia de disponer de un funcionario por 10 días para la búsqueda y preparación de lo pedido, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente a efecto de afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por ser una baja cantidad de días que deberían destinarse a la recopilación. En consecuencia, dicha alegación será desestimada.</p>
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7) Que, en la especie, respecto de lo solicitado, al tratarse de información pública, según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar, así como tampoco se ha justificado no haber otorgado los antecedentes en el formato requerido, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriéndose la entrega de lo solicitado.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Fernanda Salinas Urzúa, en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los planes de manejo y toda la documentación asociada, incluyendo los kmz, asociados a las resoluciones que se indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Fernanda Salinas Urzúa y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>