Decisión ROL C8599-21
Volver
Reclamante: MARÍA FERNANDA SALINAS URZÚA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenándose la entrega de los planes de manejo y toda la documentación asociada, incluyendo los kmz, asociados a las resoluciones que se indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, sin alegar la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificación de circunstancias de hecho, que ponderar. Así como, por la infracción del punto 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y del principio de máxima divulgación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8599-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), orden&aacute;ndose la entrega de los planes de manejo y toda la documentaci&oacute;n asociada, incluyendo los kmz, asociados a las resoluciones que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, sin alegar la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho, que ponderar. As&iacute; como, por la infracci&oacute;n del punto 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8599-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Los planes de manejo y toda la documentaci&oacute;n asociada, incluyendo los kmz, asociados a las siguientes resoluciones&raquo;:</p> <p> - 442/32-74/14</p> <p> - 230/32-6/17</p> <p> - 89/32-16/16</p> <p> - 55/32-73/14</p> <p> - 416/32-73/12</p> <p> - 115/32-16/13</p> <p> - 12/2012</p> <p> - 36/32-74/15</p> <p> - 292/32-74/21</p> <p> - 5/32-73/17</p> <p> - 21/32-6/15</p> <p> - 57/32-16/18</p> <p> - 417/32-73/12</p> <p> - 409/32-74/17</p> <p> - 274/32-71/17</p> <p> - 206/32-71/13</p> <p> - 95/32-71/14</p> <p> - 151/32-16/16</p> <p> - 228/32-71/17</p> <p> - 292/32-74/14</p> <p> - 2/32-16/15</p> <p> - 359/32-74/19</p> <p> - 12/32-73/17</p> <p> - 197/32-6/13</p> <p> - 84/32-73/10</p> <p> - 85/32-74/13</p> <p> - 203/32-16/17</p> <p> - 44/32-6/17</p> <p> - 46/32-71/20</p> <p> - 222/32-71/17</p> <p> - 22/32-71/16</p> <p> - 93/32-74/14</p> <p> - 46/32-16/16</p> <p> - 302/32-6/19</p> <p> - 231/32-6/11</p> <p> - 66/32-73/16</p> <p> - 94/32-6/14</p> <p> - 56/32-6/17</p> <p> - 9/32-16/18</p> <p> - 8/32-6/18</p> <p> - 65/32-16/14</p> <p> - 182/32-71/17</p> <p> - 229/32-6/11</p> <p> - 262/32-73/14</p> <p> - 229/32-6/19</p> <p> - 110/32-16/19</p> <p> - 109/32-6/18</p> <p> - 124/32-16/18</p> <p> - 223/32-71/17</p> <p> - 43/32-6/20</p> <p> - 490/32-74/11</p> <p> - 412/32-73/11</p> <p> - 498/32-73/10</p> <p> - 254/32-16/17</p> <p> - 135/32-16/13</p> <p> - 310/32-16/13</p> <p> - 18/32-16/19</p> <p> - 423/32-73/15</p> <p> - 255/32-16/15</p> <p> - 51/32-6/16</p> <p> - 177/32-71/17</p> <p> - 191/32-16/17</p> <p> - 54/32-73/10</p> <p> - 133/32-71/16</p> <p> - 40/23-16/15</p> <p> - 76/32-73/17</p> <p> - 3/32-73/16</p> <p> - 71/32-74/14</p> <p> - 268/32-71/13</p> <p> - 297/32-6/13</p> <p> - 97/32-74/14</p> <p> - 517/32-73/11</p> <p> - 256/32-74/18</p> <p> - 262/32-73/16</p> <p> - 134/32-16/13</p> <p> Se hace presente que, la reclamante en su solicitud requiri&oacute; que se le remitiera la informaci&oacute;n v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 137, de 17 de noviembre de 2021, el/la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &laquo; (...) En virtud a la extensa informaci&oacute;n requerida, la cual demandar&iacute;a para su rescate, compilaci&oacute;n y preparaci&oacute;n distraer considerablemente a funcionarios del cumplimento regular de sus labores habituales, es que me permito solicitar a ud. pueda acudir a nuestras oficinas ubicadas en 4 norte N&deg; 1674 Talca, a fin de que pueda rescatar dicha informaci&oacute;n directamente desde nuestros registros institucionales, para lo cual s&oacute;lo debe disponer previamente de una autorizaci&oacute;n simple de los propietarios para tal efecto (...)&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante el oficio N&deg; E25407, de 15 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en la forma solicitada; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 218, de 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos indicando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> - &laquo;En virtud a la extensa informaci&oacute;n requerida, la cual demandar&iacute;a para su rescate, compilaci&oacute;n y preparaci&oacute;n distraer considerablemente a funcionarios del cumplimento regular de sus labores habituales, es que se solicit&oacute; a quien solicitaba la informaci&oacute;n acudiera hasta nuestras oficinas a rescatar dicha informaci&oacute;n directamente desde nuestros registros institucionales. Como existen documentos presentados por los particulares detr&aacute;s de los cuales hay derechos de autos como lo es la elaboraci&oacute;n de los planes de manejo o hay datos personales como direcciones y rut se pidi&oacute; que quien solicitaba la informaci&oacute;n contara con una autorizaci&oacute;n simple de los propietarios para tal efecto, requisito que se exige a toda persona que quiere tener informaci&oacute;n a una carpeta predial de un propietario cuya identidad es diferente a la del solicitante&raquo;</p> <p> - El &oacute;rgano, indic&oacute; que los planes de manejo, resoluciones, planos, informes t&eacute;cnicos e informes jur&iacute;dicos obran en poder de la instituci&oacute;n, no obstante, no se cuenta con los KMZ de la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica de gran parte de los estudios requeridos, debido a que no es una informaci&oacute;n solicitada en forma obligatoria por la instituci&oacute;n con anterioridad al mes de junio del a&ntilde;o 2021.</p> <p> Finalmente, se hace presente que, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la informaci&oacute;n no fue denegada, que no existen causales de reserva legales que ponderar y que lo solicitado corresponden a copias de 75 planes de manejo con toda la informaci&oacute;n asociada y KMZ de los planos, cuya b&uacute;squeda, escaneo o copia requiere disponer a tiempo completo de un funcionario por un per&iacute;odo aproximado de 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n mediante la que se requiri&oacute; los planes de manejo y toda la documentaci&oacute;n asociada, incluyendo los kmz, asociados a las resoluciones que se indica.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su art&iacute;culo 2 N&deg; 18, define el plan de manejo como el &laquo;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&raquo;.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo el art&iacute;culo 29 del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece que: &laquo;La Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; en su p&aacute;gina web, un registro p&uacute;blico de planes de manejo aprobados que contendr&aacute;, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n: a)Regi&oacute;n; b) Provincia; c) Comuna; d)Tipo de plan de manejo; e)Nombre del predio; f)Rol de aval&uacute;o fiscal; g)Inscripci&oacute;n de dominio; h) Propietario del predio; i) Superficie afecta; j)Tipo forestal; k)Vigencia del plan; y l) Resoluci&oacute;n del plan de manejo. Los planes de manejo estar&aacute;n disponibles para quien lo requiera, debiendo la Corporaci&oacute;n certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Adem&aacute;s, se mantendr&aacute; un sistema de informaci&oacute;n consolidado por provincias&raquo;.</p> <p> 4) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo el procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de que el &oacute;rgano reclamado no deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, pues le indic&oacute; a la recurrente que deb&iacute;a acudir directamente a las oficinas de CONAF al &quot;rescate&quot; de la misma en sus registros institucionales, se debe tener presente lo siguiente:</p> <p> i. El art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que: &laquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&raquo;. En el presente caso, la reclamante solicit&oacute; expresamente la informaci&oacute;n le fuese remitida v&iacute;a correo electr&oacute;nico, lo que no se verific&oacute;. Asimismo, a juicio de este Consejo, la Corporaci&oacute;n requerida no otorg&oacute; razones detalladas que justifiquen la imposibilidad de efectuar la entrega de lo pedido en los t&eacute;rminos solicitados, lo anterior por cuanto se limit&oacute; a realizar invocaciones generales de una posible distracci&oacute;n a las labores habituales de sus funcionarios. En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> ii. CONAF exigi&oacute; a la solicitante una autorizaci&oacute;n simple de los propietarios de los predios vinculados a la informaci&oacute;n requerida, para proceder a la entrega de esta. Dicha situaci&oacute;n constituye una infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Al respecto, la alegaci&oacute;n referida a que la documentaci&oacute;n solicitada contendr&iacute;a datos personales y sensibles de terceros, motivo por el cual se requerir&iacute;a de una autorizaci&oacute;n simple de dichos terceros, ser&aacute; desestimada, por cuanto el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, establece que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> Por otra parte, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando una solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, corresponde a la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido (no al solicitante), dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud, comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, situaci&oacute;n que en la especie no concurri&oacute;, infringi&eacute;ndose de ese modo la norma antes citada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de que CONAF se&ntilde;al&oacute; expresamente con ocasi&oacute;n de sus descargos que no existen causales de reserva legales que ponderar en el presente caso. Respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, referida a que la compilaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida tendr&iacute;a la entidad de distraer considerablemente a funcionarios del cumplimento regular de sus labores habituales, por cuanto entregar las copias de 75 planes de manejo con toda la informaci&oacute;n asociada y KMZ de los planos, requiere disponer a tiempo completo de un funcionario por un per&iacute;odo aproximado de 10 d&iacute;as h&aacute;biles. Se debe hacer presente que, la circunstancia de disponer de un funcionario por 10 d&iacute;as para la b&uacute;squeda y preparaci&oacute;n de lo pedido, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente a efecto de afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por ser una baja cantidad de d&iacute;as que deber&iacute;an destinarse a la recopilaci&oacute;n. En consecuencia, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, en la especie, respecto de lo solicitado, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar, as&iacute; como tampoco se ha justificado no haber otorgado los antecedentes en el formato requerido, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose la entrega de lo solicitado.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los planes de manejo y toda la documentaci&oacute;n asociada, incluyendo los kmz, asociados a las resoluciones que se indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>