Decisión ROL C8614-21
Reclamante: ALESKA CONTRERAS ASTUDILLO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, requiriendo la entrega de copia del expediente de regularización del inmueble consultado, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en dicha documentación. Lo anterior, por cuanto y conforme lo razonado por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública, respecto de la cual, en el presente caso, el órgano reclamado no justificó suficientemente una eventual inexistencia ni invocó causales de reserva legal que ponderar. En el evento que no obre en poder del órgano reclamado la información cuya entrega se requiere, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo en los términos instruidos por esta Corporación. Igualmente, y para el caso que la información requerida, atendida su data, haya sido ingresada al Archivo Nacional, deberán informar dicha circunstancia, remitiendo los antecedentes que den cuenta de la gestión de derivación a la entidad competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8614-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Aleska Contreras Astudillo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, requiriendo la entrega de copia del expediente de regularizaci&oacute;n del inmueble consultado, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto y conforme lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente una eventual inexistencia ni invoc&oacute; causales de reserva legal que ponderar.</p> <p> En el evento que no obre en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo en los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n. Igualmente, y para el caso que la informaci&oacute;n requerida, atendida su data, haya sido ingresada al Archivo Nacional, deber&aacute;n informar dicha circunstancia, remitiendo los antecedentes que den cuenta de la gesti&oacute;n de derivaci&oacute;n a la entidad competente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8614-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2021, do&ntilde;a Aleska Contreras Astudillo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) copia de todos los antecedentes relativos a la solicitud de regularizaci&oacute;n por DL 2.695/79 de don (...), respecto de un inmueble denominado Los Que&ntilde;es, comuna de Navidad. En particular, solicito copia del expediente 063SA00000241 de Navidad, del plano VI-3-6108 SR y de la resoluci&oacute;n N&deg; 99-Sec 13/12/2001, referidas a dicho saneamiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales otorg&oacute; respuesta a la solicitud, haciendo entrega de copia de un documento denominado &quot;Hoja de Ruta&quot;, que describe con fecha y orden cronol&oacute;gico las gestiones relativas a la regularizaci&oacute;n consultada, as&iacute;, por ejemplo: &quot;ingreso de solicitud 22/03/2001&quot;; &quot;elaboraci&oacute;n de pre-informe jur&iacute;dico 02/04/2001&quot;; &quot;dictaci&oacute;n resoluci&oacute;n A 02/04/2001&quot;; &quot;solicita informaci&oacute;n a registro civil 02/04/2001 Ord- SE06-000-280-2001&quot;; &quot;solicita informaci&oacute;n al servicio electoral 02/04/2001 Ord- SE06-000-281-2001&quot;; &quot;solicita informaci&oacute;n al S.I.I 2/04/2001; &quot;confecci&oacute;n de plano y minuta de deslindes 02/04/2001&quot;; &quot;dictaci&oacute;n resoluci&oacute;n B 09/08/2001&quot;; &quot;notificaci&oacute;n a presunto propietario 09/08/2001; &quot;solicita enrolamiento a S.I.I 28/08/2001&quot;; &quot;dictaci&oacute;n resoluci&oacute;n C 02/11/2001&quot;; &quot;archivo del expediente 26/03/2002 DOM FS. 68 N71/2002 PROH FS 42 N 43/2002, CONS. SAN ANTONIO&quot;. Luego, y en el mismo documento se consigna manualmente, lo siguiente: &quot;No tiene Caja&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Aleska Contreras Astudillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;yo solicit&eacute; copia de todos los antecedentes relativos a la solicitud de regularizaci&oacute;n por DL 2.695/79 de don (...), respecto de un inmueble denominado Los Que&ntilde;es, comuna de Navidad. En particular, solicit&eacute; copia del expediente 063SA00000241 de Navidad, del plano VI-3-6108 SR y de la resoluci&oacute;n N&deg; 99-Sec 13/12/2001, referidas a dicho saneamiento, sin embargo, s&oacute;lo recib&iacute; una simple copia de la hoja de ruta de dicho expediente, no se me envi&oacute; copia del expediente, ni del plano solicitado, ni de la resoluci&oacute;n se&ntilde;alada, ni mucho menos de los antecedentes relativos a dicho saneamiento y tampoco se me explic&oacute; el motivo de la negativa para entregar dicha informaci&oacute;n. Hago presente que he realizado otras solicitudes similares al Ministerio de Bienes Nacionales y me han contestado en forma positiva, enviando copia del expediente y antecedentes requeridos, no obstante, ahora no se comprende la raz&oacute;n de la inconsistencia de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante Oficio N&deg; E24920, de 9 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha y vencido el t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentaci&oacute;n alguna de la entidad reclamada, orientada a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Se ingresa al expediente electr&oacute;nico de la solicitud, no verificando la existencia de un oficio remisor en virtud del cual el organismo haya enviado copia de documento &quot;Hoja de Ruta&quot;. No obstante, en el aludido expediente, se consigna lo siguiente: &quot;Es imposible ubicar el expediente solicitado por no estar archivado. El plano y la resoluci&oacute;n los puede ubicar en el CBR de San Antonio, pues all&iacute; se guardan junto con el respectivo t&iacute;tulo de dominio seg&uacute;n hoja de ruta &quot;. No hay constancia que este &uacute;ltimo dato haya constituido una informaci&oacute;n dirigida a la peticionaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de inmuebles, conforme el procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 3) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En tal sentido, el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n, dispone lo siguiente &quot;Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. Lo anterior, luego de agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, conforme expresa la citada instrucci&oacute;n. Pues bien, de los antecedentes recabados, podr&iacute;a advertirse que la entidad recurrida no habr&iacute;a logrado ubicar el expediente solicitado, sin perjuicio ello, se concluye que la respuesta dada no se ajusta al est&aacute;ndar exigido para estimar plausible dicha circunstancia.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y no invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo proporcionar a la reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizada en la solicitud, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia; y, en el evento que, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 ya referida. Igualmente, y para el caso que la informaci&oacute;n requerida, atendida su data, haya sido ingresada al Archivo Nacional, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 14, letra a), del decreto con fuerza de ley N&deg; 5.200 de 1929, de Educaci&oacute;n, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del servicio nacional del patrimonio cultural, deber&aacute;n informar dicha circunstancia, remitiendo los antecedentes que den cuenta de la gesti&oacute;n de derivaci&oacute;n a la entidad competente, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Aleska Contreras Astudillo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de &quot;copia de todos los antecedentes relativos a la solicitud de regularizaci&oacute;n por DL 2.695/79 de don (...), respecto de un inmueble denominado Los Que&ntilde;es, comuna de Navidad. En particular, solicito copia del expediente 063SA00000241 de Navidad, del plano VI-3-6108 SR y de la resoluci&oacute;n N&deg; 99-Sec 13/12/2001, referidas a dicho saneamiento&quot;; debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento que, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. Igualmente, y para el caso que la informaci&oacute;n requerida, atendida su data, haya sido ingresada al Archivo Nacional, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 14, letra a), del del decreto con fuerza de ley N&deg; 5.200 de 1929, de Educaci&oacute;n, deber&aacute;n informar dicha circunstancia, remitiendo los antecedentes que den cuenta de la gesti&oacute;n de derivaci&oacute;n a la entidad competente, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Informar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Aleska Contreras Astudillo y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>