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DECISIÓN AMPARO ROL C8614-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Aleska Contreras Astudillo</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, requiriendo la entrega de copia del expediente de regularización del inmueble consultado, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en dicha documentación.</p>
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Lo anterior, por cuanto y conforme lo razonado por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública, respecto de la cual, en el presente caso, el órgano reclamado no justificó suficientemente una eventual inexistencia ni invocó causales de reserva legal que ponderar.</p>
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En el evento que no obre en poder del órgano reclamado la información cuya entrega se requiere, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo en los términos instruidos por esta Corporación. Igualmente, y para el caso que la información requerida, atendida su data, haya sido ingresada al Archivo Nacional, deberán informar dicha circunstancia, remitiendo los antecedentes que den cuenta de la gestión de derivación a la entidad competente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8614-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2021, doña Aleska Contreras Astudillo solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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"(...) copia de todos los antecedentes relativos a la solicitud de regularización por DL 2.695/79 de don (...), respecto de un inmueble denominado Los Queñes, comuna de Navidad. En particular, solicito copia del expediente 063SA00000241 de Navidad, del plano VI-3-6108 SR y de la resolución N° 99-Sec 13/12/2001, referidas a dicho saneamiento".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2021, la Subsecretaría de Bienes Nacionales otorgó respuesta a la solicitud, haciendo entrega de copia de un documento denominado "Hoja de Ruta", que describe con fecha y orden cronológico las gestiones relativas a la regularización consultada, así, por ejemplo: "ingreso de solicitud 22/03/2001"; "elaboración de pre-informe jurídico 02/04/2001"; "dictación resolución A 02/04/2001"; "solicita información a registro civil 02/04/2001 Ord- SE06-000-280-2001"; "solicita información al servicio electoral 02/04/2001 Ord- SE06-000-281-2001"; "solicita información al S.I.I 2/04/2001; "confección de plano y minuta de deslindes 02/04/2001"; "dictación resolución B 09/08/2001"; "notificación a presunto propietario 09/08/2001; "solicita enrolamiento a S.I.I 28/08/2001"; "dictación resolución C 02/11/2001"; "archivo del expediente 26/03/2002 DOM FS. 68 N71/2002 PROH FS 42 N 43/2002, CONS. SAN ANTONIO". Luego, y en el mismo documento se consigna manualmente, lo siguiente: "No tiene Caja".</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, doña Aleska Contreras Astudillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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Al efecto, expresa: "yo solicité copia de todos los antecedentes relativos a la solicitud de regularización por DL 2.695/79 de don (...), respecto de un inmueble denominado Los Queñes, comuna de Navidad. En particular, solicité copia del expediente 063SA00000241 de Navidad, del plano VI-3-6108 SR y de la resolución N° 99-Sec 13/12/2001, referidas a dicho saneamiento, sin embargo, sólo recibí una simple copia de la hoja de ruta de dicho expediente, no se me envió copia del expediente, ni del plano solicitado, ni de la resolución señalada, ni mucho menos de los antecedentes relativos a dicho saneamiento y tampoco se me explicó el motivo de la negativa para entregar dicha información. Hago presente que he realizado otras solicitudes similares al Ministerio de Bienes Nacionales y me han contestado en forma positiva, enviando copia del expediente y antecedentes requeridos, no obstante, ahora no se comprende la razón de la inconsistencia de la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante Oficio N° E24920, de 9 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha y vencido el término legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentación alguna de la entidad reclamada, orientada a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Se ingresa al expediente electrónico de la solicitud, no verificando la existencia de un oficio remisor en virtud del cual el organismo haya enviado copia de documento "Hoja de Ruta". No obstante, en el aludido expediente, se consigna lo siguiente: "Es imposible ubicar el expediente solicitado por no estar archivado. El plano y la resolución los puede ubicar en el CBR de San Antonio, pues allí se guardan junto con el respectivo título de dominio según hoja de ruta ". No hay constancia que este último dato haya constituido una información dirigida a la peticionaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada, cabe hacer presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando esta Corporación, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularización de inmuebles, conforme el procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a las solicitudes de regularización tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración".</p>
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4) Que, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En tal sentido, el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación, dispone lo siguiente "Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". Lo anterior, luego de agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información, conforme expresa la citada instrucción. Pues bien, de los antecedentes recabados, podría advertirse que la entidad recurrida no habría logrado ubicar el expediente solicitado, sin perjuicio ello, se concluye que la respuesta dada no se ajusta al estándar exigido para estimar plausible dicha circunstancia.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, y no invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo proporcionar a la reclamante copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizada en la solicitud, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia; y, en el evento que, luego de una búsqueda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del órgano reclamado la información cuya entrega se requiere, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a esta Corporación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 ya referida. Igualmente, y para el caso que la información requerida, atendida su data, haya sido ingresada al Archivo Nacional, según lo dispone el artículo 14, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 5.200 de 1929, de Educación, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del servicio nacional del patrimonio cultural, deberán informar dicha circunstancia, remitiendo los antecedentes que den cuenta de la gestión de derivación a la entidad competente, conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Aleska Contreras Astudillo en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de "copia de todos los antecedentes relativos a la solicitud de regularización por DL 2.695/79 de don (...), respecto de un inmueble denominado Los Queñes, comuna de Navidad. En particular, solicito copia del expediente 063SA00000241 de Navidad, del plano VI-3-6108 SR y de la resolución N° 99-Sec 13/12/2001, referidas a dicho saneamiento"; debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento que, luego de una búsqueda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del órgano reclamado la información cuya entrega se requiere, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a esta Corporación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Igualmente, y para el caso que la información requerida, atendida su data, haya sido ingresada al Archivo Nacional, según lo dispone el artículo 14, letra a), del del decreto con fuerza de ley N° 5.200 de 1929, de Educación, deberán informar dicha circunstancia, remitiendo los antecedentes que den cuenta de la gestión de derivación a la entidad competente, conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Informar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Aleska Contreras Astudillo y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>