Decisión ROL C8621-21
Reclamante: BARBARA DEL SOLAR MEDRANO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones, ordenando la entrega de los datos estadísticos del registro que se tiene de los niños, niñas y adolescentes (NNA) migrantes sin compañía que hayan ingresado al país de forma irregular entre el año 2018 a 2021. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista, deberá señalarlo detallada y pormenorizadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder de la institución, conforme a sus funciones legales. En efecto, el hecho que la Policía de Investigaciones no procese la información al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder. Así, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalización de la permanencia de extranjeros en el país, así como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no se tiene por acreditada la inexistencia alegada. Se sigue lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C5526-20. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales establecidos para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8621-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI).</p> <p> Requirente: B&aacute;rbara del Solar Medrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, ordenando la entrega de los datos estad&iacute;sticos del registro que se tiene de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) migrantes sin compa&ntilde;&iacute;a que hayan ingresado al pa&iacute;s de forma irregular entre el a&ntilde;o 2018 a 2021. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista, deber&aacute; se&ntilde;alarlo detallada y pormenorizadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, conforme a sus funciones legales. En efecto, el hecho que la Polic&iacute;a de Investigaciones no procese la informaci&oacute;n al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder. As&iacute;, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s, as&iacute; como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no se tiene por acreditada la inexistencia alegada.</p> <p> Se sigue lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C5526-20.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales establecidos para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8621-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de octubre de 2021, do&ntilde;a B&aacute;rbara del Solar Medrano requiri&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones lo siguiente: &quot;Me gustar&iacute;a pedir los datos estad&iacute;sticos del registro que se tiene de los NNA migrantes sin compa&ntilde;&iacute;a que hayan ingresado al pa&iacute;s de forma irregular entre el a&ntilde;o 2018, 2019, 2020 y 2021&quot;.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, do&ntilde;a B&aacute;rbara del Solar Medrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E24441, de fecha 30 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la instituci&oacute;n, toda vez que el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a su solicitud en fecha posterior a la interposici&oacute;n del presente amparo, notificando la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta una vez vencidos los plazos legales, y en caso de estar disconforme, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la PDI, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> En su respuesta, de 25 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;de acuerdo a lo informado por la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, no es posible dar respuesta a lo solicitado, toda vez que la informaci&oacute;n de movimientos migratorios (entradas y salidas), no se encuentra consolidada por edad o rango etario, ya que al ser extra&iacute;da de los sistemas institucionales, carece de ese dato, situaci&oacute;n por la cual no se puede discriminar entre ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, do&ntilde;a B&aacute;rbara del Solar Medrano manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;me parece incluso dudoso ya que los datos de ingreso y salida son datos que este ente maneja y que no veo el por qu&eacute; no estar&iacute;a contabilizado y discriminado por edad. Actualmente me encuentro en proceso de tesis y es por ello que necesito dicha informaci&oacute;n, no es nada nuevo, ya que en informes realizados por SENAME obtienen datos cuantitativos de los que se expresa la cantidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes migrantes est&aacute;n en Chile o han salido del pa&iacute;s ya sea por programas de retorno a casa u otro en a&ntilde;os anteriores a los solicitados. Por lo dem&aacute;s, me parece que se vulneran derechos de los ni&ntilde;os ya que dicha informaci&oacute;n es fuente para realizar leyes, proyectos, y por lo dem&aacute;s es un tema de seguridad. Me parece imposible que PDI no maneje una cifra&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E24511, de 1 de diciembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 696, de fecha 16 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;esta instituci&oacute;n no cuenta con un registro completo y unificado de denuncias y/o reclamos, desagregado por edad, en los t&eacute;rminos solicitados por la requirente. La informaci&oacute;n, conforme a lo peticionado, no obra en manos de esta Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ya que el sistema no permite esa funci&oacute;n&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo, y agregando que &quot;Pues bien, en base a todo lo anteriormente expuesto ha quedado claro que la instituci&oacute;n si bien es competente en esta materia, no cuenta con el nivel de detalle solicitado por quien recurre&quot;, solicitando el rechazo del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los datos estad&iacute;sticos del registro que se tiene de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) migrantes sin compa&ntilde;&iacute;a que hayan ingresado al pa&iacute;s de forma irregular entre el a&ntilde;o 2018 a 2021. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada, con el desglose requerido, no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n policial se debe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se limit&oacute; a argumentar que no obra en su poder la informaci&oacute;n con el desglose de edad requerido.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, se debe tener presente que al &oacute;rgano reclamado le corresponde, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 del decreto ley N&deg; 2.460, a&ntilde;o 1979, que contiene la Ley Org&aacute;nica de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2.460-, entre otras funciones, las de &quot;contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas del Ministerio P&uacute;blico para los efectos de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperaci&oacute;n a los tribunales con competencia en lo criminal (...) controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificaci&oacute;n de las personas que salen e ingresan al pa&iacute;s, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de &eacute;l; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s...&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, a la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional le corresponde, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 52 del decreto supremo N&deg; 41, a&ntilde;o 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Org&aacute;nico de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.S. N&deg; 41/1987-, ser &quot;la encargada de cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias que asignen funciones a la Instituci&oacute;n, en lo relativo al control de ingreso y salida de personas del territorio nacional, a la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s, y adoptar las medidas y ejercer las atribuciones que a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile confieren tanto la legislaci&oacute;n de extranjer&iacute;a, como la legislaci&oacute;n general en estas materias. // Le corresponder&aacute; supervigilar, a nivel nacional, el funcionamiento de las Comisar&iacute;as, Secciones y Avanzadas de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, imparti&eacute;ndole directamente las instrucciones t&eacute;cnicas y operacionales que estime necesarias para el cumplimiento de sus objetivos&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, dentro de las atribuciones de la instituci&oacute;n se encuentran, entre otras, las de &quot;b) Mantener actualizado, por medio de sistemas computacionales u otros, un registro de prohibiciones e impedimentos de ingreso y egreso de personas del territorio nacional, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Para este efecto, los oficiales a cargo de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional deber&aacute;n comunicar, circunstanciadamente, a la Jefatura Nacional las novedades diarias que se produzcan en este control, sin perjuicio de su obligaci&oacute;n de informar sobre el particular al correspondiente Jefe territorial directo; c) Mantener actualizado un Archivo General Nacional de Extranjeros, conteniendo todas las menciones que se estimen necesarias para el mejor control policial e impartir las instrucciones para la organizaci&oacute;n de los registros que deben llevarse en el resto de las dependencias de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional; d) Dar cumplimiento a las medidas de control, traslados, abandono obligado del pa&iacute;s, expulsi&oacute;n, y en general, a todo tipo de sanciones, prohibiciones e impedimentos de ingreso y egreso al pa&iacute;s, que las autoridades administrativas, judiciales o las contraloras apliquen en uso de sus atribuciones, dictando las instrucciones pertinentes; e) Velar por la uniformidad y oportuna expedici&oacute;n de los informes que corresponda evacuar, en los procedimientos relacionados con solicitudes que se presenten directamente a la Instituci&oacute;n o a las autoridades competentes, impartiendo normas de car&aacute;cter obligatorio que deber&aacute;n ser observadas inclusive por los organismos que, en subsidio de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cumplan funciones de extranjer&iacute;a; (...) i) En general, cumplir y hacer cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiende la legislaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en el control del ingreso y egreso de personas del territorio nacional y en la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal tiene como objetivo principal proporcionar an&aacute;lisis criminal multidimensional y prospectivo a nivel nacional, velando por la calidad de la informaci&oacute;n vertida para la focalizaci&oacute;n de las acciones operativas y para la toma de decisiones estrat&eacute;gicas en post de la seguridad p&uacute;blica. En el CENACRIM nacen las directrices y pol&iacute;ticas sobre an&aacute;lisis a nivel institucional. (En: https://www.pdichile.cl/instituci%C3%B3n/unidades/cenacrim, revisado con fecha 24 de enero de 2022). En este punto se debe hacer presente que dentro de las facultades del &oacute;rgano reclamado se encuentran, en t&eacute;rminos generales, la de efectuar detenciones y llevar a cabo los controles de identidad, en los casos contemplados en la normativa sectorial respectiva.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la materia consultada, se debe se&ntilde;alar que el inciso primero del art&iacute;culo 10 del decreto ley N&deg; 1.094, a&ntilde;o 1975, establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N&deg; 1.094-, prescribe que &quot;Corresponder&aacute; a la Direcci&oacute;n General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las dem&aacute;s medidas se&ntilde;aladas en este decreto ley y en su reglamento&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 82 dispone que &quot;Las medidas de control ser&aacute;n adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracci&oacute;n, la que pondr&aacute; los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Direcci&oacute;n General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. // La autoridad se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 10 que sorprenda al infractor, proceder&aacute; a tomarle la declaraci&oacute;n pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le se&ntilde;alar&aacute; una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijar&aacute; la obligaci&oacute;n de comparecer peri&oacute;dicamente a una determinada unidad policial. //La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, ser&aacute; causal suficiente para expulsar del pa&iacute;s al infractor&quot;.</p> <p> 10) Que, conforme al tenor de las normas expuestas, y lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5526-20, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con atribuciones y facultades que le corresponden al &oacute;rgano reclamado seg&uacute;n el marco normativo se&ntilde;alado. De esta forma, sus alegaciones resultan insuficientes para justificar que los datos estad&iacute;sticos requeridos no obran en su poder. A mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 179 bis del decreto supremo N&deg; 597, a&ntilde;o 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba Reglamento de Extranjer&iacute;a, dispone en su inciso primero que &quot;La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y la Autoridad Mar&iacute;tima correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el DL N&deg; 1.094 de 1975 y en este reglamento, establecer&aacute;n sistemas de consulta automatizada que aseguren la interoperabilidad en l&iacute;nea de los respectivos registros de ingreso y salida de extranjeros y dem&aacute;s registros o bancos de datos personales sobre extranjeros en Chile establecidos en conformidad al DL N&deg; 1.094 de 1975&quot;, por lo que la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n con el desglose requerido, no resulta plausible para este Consejo. En efecto, el hecho que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no procese la informaci&oacute;n al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n policial conforme a sus funciones legales, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s, como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no resulta suficientemente acreditada la inexistencia alegada por la PDI, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos solicitados. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista, deber&aacute; se&ntilde;alarlo detallada y pormenorizadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a B&aacute;rbara del Solar Medrano en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante los datos estad&iacute;sticos del registro que se tiene de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) migrantes sin compa&ntilde;&iacute;a que hayan ingresado al pa&iacute;s de forma irregular entre el a&ntilde;o 2018 a 2021. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista, deber&aacute; se&ntilde;alarlo detallada y pormenorizadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a B&aacute;rbara del Solar Medrano y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>