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DECISIÓN AMPARO ROL C8621-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones (PDI).</p>
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Requirente: Bárbara del Solar Medrano.</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones, ordenando la entrega de los datos estadísticos del registro que se tiene de los niños, niñas y adolescentes (NNA) migrantes sin compañía que hayan ingresado al país de forma irregular entre el año 2018 a 2021. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista, deberá señalarlo detallada y pormenorizadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder de la institución, conforme a sus funciones legales. En efecto, el hecho que la Policía de Investigaciones no procese la información al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder. Así, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalización de la permanencia de extranjeros en el país, así como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no se tiene por acreditada la inexistencia alegada.</p>
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Se sigue lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C5526-20.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales establecidos para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8621-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de octubre de 2021, doña Bárbara del Solar Medrano requirió a la Policía de Investigaciones lo siguiente: "Me gustaría pedir los datos estadísticos del registro que se tiene de los NNA migrantes sin compañía que hayan ingresado al país de forma irregular entre el año 2018, 2019, 2020 y 2021".</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, doña Bárbara del Solar Medrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N° E24441, de fecha 30 de noviembre de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por la institución, toda vez que el órgano otorgó respuesta a su solicitud en fecha posterior a la interposición del presente amparo, notificando la prórroga del plazo de respuesta una vez vencidos los plazos legales, y en caso de estar disconforme, aclarar la infracción cometida por la PDI, especificando qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada.</p>
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En su respuesta, de 25 de noviembre de 2021, el órgano informó que "de acuerdo a lo informado por la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, no es posible dar respuesta a lo solicitado, toda vez que la información de movimientos migratorios (entradas y salidas), no se encuentra consolidada por edad o rango etario, ya que al ser extraída de los sistemas institucionales, carece de ese dato, situación por la cual no se puede discriminar entre niños, niñas o adolescentes".</p>
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En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico de igual fecha, doña Bárbara del Solar Medrano manifestó su disconformidad, señalando en síntesis, que "me parece incluso dudoso ya que los datos de ingreso y salida son datos que este ente maneja y que no veo el por qué no estaría contabilizado y discriminado por edad. Actualmente me encuentro en proceso de tesis y es por ello que necesito dicha información, no es nada nuevo, ya que en informes realizados por SENAME obtienen datos cuantitativos de los que se expresa la cantidad de niños, niñas y adolescentes migrantes están en Chile o han salido del país ya sea por programas de retorno a casa u otro en años anteriores a los solicitados. Por lo demás, me parece que se vulneran derechos de los niños ya que dicha información es fuente para realizar leyes, proyectos, y por lo demás es un tema de seguridad. Me parece imposible que PDI no maneje una cifra".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E24511, de 1 de diciembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 696, de fecha 16 de diciembre de 2021, el órgano formuló sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "esta institución no cuenta con un registro completo y unificado de denuncias y/o reclamos, desagregado por edad, en los términos solicitados por la requirente. La información, conforme a lo peticionado, no obra en manos de esta Policía de Investigaciones de Chile, ya que el sistema no permite esa función", citando jurisprudencia de este Consejo, y agregando que "Pues bien, en base a todo lo anteriormente expuesto ha quedado claro que la institución si bien es competente en esta materia, no cuenta con el nivel de detalle solicitado por quien recurre", solicitando el rechazo del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Policía de Investigaciones, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los datos estadísticos del registro que se tiene de los niños, niñas y adolescentes (NNA) migrantes sin compañía que hayan ingresado al país de forma irregular entre el año 2018 a 2021. Al respecto, el órgano indicó que la información solicitada, con el desglose requerido, no obra en su poder.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto de lo señalado por la institución policial se debe tener presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, la Policía de Investigaciones de Chile se limitó a argumentar que no obra en su poder la información con el desglose de edad requerido.</p>
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5) Que, así las cosas, se debe tener presente que al órgano reclamado le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 5 del decreto ley N° 2.460, año 1979, que contiene la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile - en adelante D.L. N° 2.460-, entre otras funciones, las de "contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal (...) controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de él; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país...".</p>
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6) Que, por su parte, a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional le corresponde, según lo establecido en el artículo 52 del decreto supremo N° 41, año 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante D.S. N° 41/1987-, ser "la encargada de cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias que asignen funciones a la Institución, en lo relativo al control de ingreso y salida de personas del territorio nacional, a la fiscalización de la permanencia de extranjeros en el país, y adoptar las medidas y ejercer las atribuciones que a la Policía de Investigaciones de Chile confieren tanto la legislación de extranjería, como la legislación general en estas materias. // Le corresponderá supervigilar, a nivel nacional, el funcionamiento de las Comisarías, Secciones y Avanzadas de Extranjería y Policía Internacional, impartiéndole directamente las instrucciones técnicas y operacionales que estime necesarias para el cumplimiento de sus objetivos".</p>
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7) Que, en dicho contexto, dentro de las atribuciones de la institución se encuentran, entre otras, las de "b) Mantener actualizado, por medio de sistemas computacionales u otros, un registro de prohibiciones e impedimentos de ingreso y egreso de personas del territorio nacional, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Para este efecto, los oficiales a cargo de Extranjería y Policía Internacional deberán comunicar, circunstanciadamente, a la Jefatura Nacional las novedades diarias que se produzcan en este control, sin perjuicio de su obligación de informar sobre el particular al correspondiente Jefe territorial directo; c) Mantener actualizado un Archivo General Nacional de Extranjeros, conteniendo todas las menciones que se estimen necesarias para el mejor control policial e impartir las instrucciones para la organización de los registros que deben llevarse en el resto de las dependencias de Extranjería y Policía Internacional; d) Dar cumplimiento a las medidas de control, traslados, abandono obligado del país, expulsión, y en general, a todo tipo de sanciones, prohibiciones e impedimentos de ingreso y egreso al país, que las autoridades administrativas, judiciales o las contraloras apliquen en uso de sus atribuciones, dictando las instrucciones pertinentes; e) Velar por la uniformidad y oportuna expedición de los informes que corresponda evacuar, en los procedimientos relacionados con solicitudes que se presenten directamente a la Institución o a las autoridades competentes, impartiendo normas de carácter obligatorio que deberán ser observadas inclusive por los organismos que, en subsidio de la Policía de Investigaciones de Chile, cumplan funciones de extranjería; (...) i) En general, cumplir y hacer cumplir las demás funciones que le encomiende la legislación a la Policía de Investigaciones de Chile, en el control del ingreso y egreso de personas del territorio nacional y en la fiscalización de la permanencia de extranjeros en el país".</p>
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8) Que, por su parte, el Centro Nacional de Análisis Criminal tiene como objetivo principal proporcionar análisis criminal multidimensional y prospectivo a nivel nacional, velando por la calidad de la información vertida para la focalización de las acciones operativas y para la toma de decisiones estratégicas en post de la seguridad pública. En el CENACRIM nacen las directrices y políticas sobre análisis a nivel institucional. (En: https://www.pdichile.cl/instituci%C3%B3n/unidades/cenacrim, revisado con fecha 24 de enero de 2022). En este punto se debe hacer presente que dentro de las facultades del órgano reclamado se encuentran, en términos generales, la de efectuar detenciones y llevar a cabo los controles de identidad, en los casos contemplados en la normativa sectorial respectiva.</p>
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9) Que, en cuanto a la materia consultada, se debe señalar que el inciso primero del artículo 10 del decreto ley N° 1.094, año 1975, establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N° 1.094-, prescribe que "Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este decreto ley y en su reglamento". Por su parte, el artículo 82 dispone que "Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. // La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda al infractor, procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial. //La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será causal suficiente para expulsar del país al infractor".</p>
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10) Que, conforme al tenor de las normas expuestas, y lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C5526-20, la información solicitada dice relación con atribuciones y facultades que le corresponden al órgano reclamado según el marco normativo señalado. De esta forma, sus alegaciones resultan insuficientes para justificar que los datos estadísticos requeridos no obran en su poder. A mayor abundamiento, se debe señalar que el artículo 179 bis del decreto supremo N° 597, año 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba Reglamento de Extranjería, dispone en su inciso primero que "La Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el DL N° 1.094 de 1975 y en este reglamento, establecerán sistemas de consulta automatizada que aseguren la interoperabilidad en línea de los respectivos registros de ingreso y salida de extranjeros y demás registros o bancos de datos personales sobre extranjeros en Chile establecidos en conformidad al DL N° 1.094 de 1975", por lo que la alegación de inexistencia de la información con el desglose requerido, no resulta plausible para este Consejo. En efecto, el hecho que la Policía de Investigaciones de Chile no procese la información al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que debe obrar en poder de la institución policial conforme a sus funciones legales, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalización de la permanencia de extranjeros en el país, como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no resulta suficientemente acreditada la inexistencia alegada por la PDI, motivo por el cual este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos solicitados. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista, deberá señalarlo detallada y pormenorizadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Bárbara del Solar Medrano en contra de la Policía de Investigaciones en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante los datos estadísticos del registro que se tiene de los niños, niñas y adolescentes (NNA) migrantes sin compañía que hayan ingresado al país de forma irregular entre el año 2018 a 2021. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista, deberá señalarlo detallada y pormenorizadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Bárbara del Solar Medrano y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>