Decisión ROL C8622-21
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Reclamante: PAULINA FIGUEROA FIGUEROA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida y hoja de calificaciones de don Cristián Labbé Martínez. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal y ex personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de encontrarse o haberse encontrado al servicio de la misma; considerando, además, el consentimiento expreso manifestado por el consultado a la entrega de lo pedido, en esta sede. Se hacen presente los criterios adoptados en las decisiones Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. No obstante, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere, no obre en poder del organismo, deberá en sede de cumplimiento señalar pormenorizadamente dicha circunstancia, conforme los términos instruidos por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8622-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Paulina Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida y hoja de calificaciones de don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal y ex personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de encontrarse o haberse encontrado al servicio de la misma; considerando, adem&aacute;s, el consentimiento expreso manifestado por el consultado a la entrega de lo pedido, en esta sede.</p> <p> Se hacen presente los criterios adoptados en las decisiones Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, no obre en poder del organismo, deber&aacute; en sede de cumplimiento se&ntilde;alar pormenorizadamente dicha circunstancia, conforme los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8622-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, do&ntilde;a Paulina Figueroa solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.285 solicito acceso y copia &iacute;ntegra de la Hoja de Vida y Hoja de Calificaciones del ex funcionario del Ej&eacute;rcito Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/11644, de 16 de noviembre de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando el acceso a lo pedido por oposici&oacute;n de don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez, manifestada conforme lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que acompa&ntilde;an.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Paulina Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Expresa que lo solicitado es un documento p&uacute;blico, citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n al efecto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E24670, de 3 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. En particular, se les solicit&oacute; que al formular sus descargos: &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) Para una mejor resoluci&oacute;n del caso, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento&quot;.</p> <p> Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/12635 CPLT, de 15 de diciembre de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> El organismo se limit&oacute; a cumplir con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 34 de su Reglamento; en cuyo m&eacute;rito, atendida la oposici&oacute;n del ex cadete de la Escuela Militar consultado, la entidad qued&oacute; impedida de entregar la documentaci&oacute;n solicitada, y adem&aacute;s de emitir opini&oacute;n alguna respecto a la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero, conforme lo mandata el p&aacute;rrafo 3&deg; del numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Hacen presente que el consultado actualmente es Diputado de la Rep&uacute;blica raz&oacute;n por la cual los datos de contacto corresponden a aquellos disponibles en el sitio web de la Honorable C&aacute;mara.</p> <p> A su vez, se&ntilde;alan que los antecedentes requeridos ya fueron remitidos a este Consejo, con ocasi&oacute;n del amparo rol C3896-21.</p> <p> Finalmente, remite copia de los antecedentes que dan cuenta de la notificaci&oacute;n al tercero y oposici&oacute;n ejercida, las cuales se materializaron con fecha 12 y 15 de noviembre de 2021, respectivamente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez, mediante oficio N&deg; E25987, de fecha 23 de diciembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> En respuesta, y por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de enero de 2022, don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez, expresa lo siguiente: &quot;me comunico con ustedes para dar autorizaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, conforme lo estipula el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas .</p> <p> 3) Que, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal y ex personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de encontrarse o haberse encontrado al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios de don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez, en su calidad de ex cadete de la instituci&oacute;n y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, de lo expuesto precedentemente y teniendo en especial consideraci&oacute;n la autorizaci&oacute;n dada por don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez, en acceder al requerimiento formulado, esto es, a la entrega de su hoja de vida y hoja de calificaciones aplicando el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo deducido, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los t&eacute;rminos que se se&ntilde;alar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente indicar al organismo que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, establece &quot;cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). En tal sentido, se hace presente al Ej&eacute;rcito de Chile, que esta Corporaci&oacute;n al requerirles en el oficio de traslado que &quot;expliquen c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero&quot;, tiene su justificaci&oacute;n en la disposici&oacute;n citada, de la cual se desprende que la ponderaci&oacute;n primaria de posible afectaci&oacute;n es realizada por la entidad requerida de informaci&oacute;n, y es en raz&oacute;n de ello que este Consejo solicita se manifiesten sobre los factores que se tuvieron en consideraci&oacute;n para determinar la aplicaci&oacute;n de dicho emplazamiento, y no en un an&aacute;lisis sobre la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero, conforme expresan en sus descargos. A su turno, conforme consta, la comunicaci&oacute;n al tercero se realiz&oacute; fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 precitado, sin embargo, para efectos de lo aqu&iacute; razonado, se tuvo por interpuesta la oposici&oacute;n, toda vez que el tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del t&eacute;rmino establecido en la ley, desde que fue notificado de tal comunicaci&oacute;n, no siendo imputable a &eacute;ste la extemporaneidad de dicha comunicaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado. En cuyo m&eacute;rito, se solicita al organismo adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto a la referencia realizada por el organismo relativa a que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de este Consejo, con ocasi&oacute;n del amparo rol C3896-21; del an&aacute;lisis a lo gestionado en dicha reclamaci&oacute;n, la cual reviste identidad en lo pedido y entidad reclamada, se advierte que en respuesta a la solicitud que le dio origen, el Ej&eacute;rcito de Chile, mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4864, de 7 de mayo de 2021, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;(...) habiendo intentado contactar al se&ntilde;or Cristian Labb&eacute; Mart&iacute;nez y sin que conste su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, se hace entrega de las Hojas de Vida de los a&ntilde;os 1999, 2000 y 2001 del ex alumno de la Escuela Militar, sin que existan hojas de calificaciones en su calidad de alumno (...)&quot;. Pues bien, no siendo en amparo rol C3896-21 objeto de controversia la inexistencia de las hojas de calificaciones solicitadas, se estima que, en el presente amparo, frente a la falta de alegaci&oacute;n del organismo en tal sentido, deber&aacute; en sede de cumplimiento pormenorizar dicha circunstancia, conforme los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Figueroa en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la copia de la hoja de vida y la hoja de calificaciones de don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, no obre en poder del organismo, deber&aacute; en sede de cumplimiento se&ntilde;alar pormenorizadamente dicha circunstancia, conforme los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Figueroa, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Cristi&aacute;n Labb&eacute; Mart&iacute;nez, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>