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DECISIÓN AMPARO ROL C8622-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Paulina Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida y hoja de calificaciones de don Cristián Labbé Martínez.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal y ex personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de encontrarse o haberse encontrado al servicio de la misma; considerando, además, el consentimiento expreso manifestado por el consultado a la entrega de lo pedido, en esta sede.</p>
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Se hacen presente los criterios adoptados en las decisiones Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras.</p>
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Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere, no obre en poder del organismo, deberá en sede de cumplimiento señalar pormenorizadamente dicha circunstancia, conforme los términos instruidos por esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8622-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, doña Paulina Figueroa solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"En virtud de la ley 20.285 solicito acceso y copia íntegra de la Hoja de Vida y Hoja de Calificaciones del ex funcionario del Ejército Cristián Labbé Martínez. Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/11644, de 16 de noviembre de 2021, el Ejército de Chile otorgó respuesta a la solicitud, denegando el acceso a lo pedido por oposición de don Cristián Labbé Martínez, manifestada conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, que acompañan.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, doña Paulina Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Expresa que lo solicitado es un documento público, citando jurisprudencia de esta Corporación al efecto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E24670, de 3 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. En particular, se les solicitó que al formular sus descargos: "(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) Para una mejor resolución del caso, remita copia íntegra de la información reclamada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento".</p>
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Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/12635 CPLT, de 15 de diciembre de 2021, el Ejército de Chile emitió sus descargos, señalando:</p>
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El organismo se limitó a cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y artículo 34 de su Reglamento; en cuyo mérito, atendida la oposición del ex cadete de la Escuela Militar consultado, la entidad quedó impedida de entregar la documentación solicitada, y además de emitir opinión alguna respecto a la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, conforme lo mandata el párrafo 3° del numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Hacen presente que el consultado actualmente es Diputado de la República razón por la cual los datos de contacto corresponden a aquellos disponibles en el sitio web de la Honorable Cámara.</p>
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A su vez, señalan que los antecedentes requeridos ya fueron remitidos a este Consejo, con ocasión del amparo rol C3896-21.</p>
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Finalmente, remite copia de los antecedentes que dan cuenta de la notificación al tercero y oposición ejercida, las cuales se materializaron con fecha 12 y 15 de noviembre de 2021, respectivamente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a don Cristián Labbé Martínez, mediante oficio N° E25987, de fecha 23 de diciembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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En respuesta, y por medio de correo electrónico de fecha 4 de enero de 2022, don Cristián Labbé Martínez, expresa lo siguiente: "me comunico con ustedes para dar autorización a la entrega de la información solicitada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, respecto a la información solicitada se debe hacer presente que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación, conforme lo estipula el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas .</p>
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3) Que, esta Corporación ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal y ex personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de encontrarse o haberse encontrado al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios de don Cristián Labbé Martínez, en su calidad de ex cadete de la institución y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, de lo expuesto precedentemente y teniendo en especial consideración la autorización dada por don Cristián Labbé Martínez, en acceder al requerimiento formulado, esto es, a la entrega de su hoja de vida y hoja de calificaciones aplicando el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo deducido, requiriendo la entrega de la información solicitada, conforme los términos que se señalarán a continuación.</p>
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5) Que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente indicar al organismo que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, establece "cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...)" (énfasis agregado). En tal sentido, se hace presente al Ejército de Chile, que esta Corporación al requerirles en el oficio de traslado que "expliquen cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero", tiene su justificación en la disposición citada, de la cual se desprende que la ponderación primaria de posible afectación es realizada por la entidad requerida de información, y es en razón de ello que este Consejo solicita se manifiesten sobre los factores que se tuvieron en consideración para determinar la aplicación de dicho emplazamiento, y no en un análisis sobre la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, conforme expresan en sus descargos. A su turno, conforme consta, la comunicación al tercero se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 20 precitado, sin embargo, para efectos de lo aquí razonado, se tuvo por interpuesta la oposición, toda vez que el tercero ejerció su derecho dentro del término establecido en la ley, desde que fue notificado de tal comunicación, no siendo imputable a éste la extemporaneidad de dicha comunicación por parte del órgano reclamado. En cuyo mérito, se solicita al organismo adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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7) Que, finalmente, en cuanto a la referencia realizada por el organismo relativa a que la información solicitada obra en poder de este Consejo, con ocasión del amparo rol C3896-21; del análisis a lo gestionado en dicha reclamación, la cual reviste identidad en lo pedido y entidad reclamada, se advierte que en respuesta a la solicitud que le dio origen, el Ejército de Chile, mediante JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/4864, de 7 de mayo de 2021, señaló lo siguiente: "(...) habiendo intentado contactar al señor Cristian Labbé Martínez y sin que conste su oposición a la entrega de la documentación requerida, se hace entrega de las Hojas de Vida de los años 1999, 2000 y 2001 del ex alumno de la Escuela Militar, sin que existan hojas de calificaciones en su calidad de alumno (...)". Pues bien, no siendo en amparo rol C3896-21 objeto de controversia la inexistencia de las hojas de calificaciones solicitadas, se estima que, en el presente amparo, frente a la falta de alegación del organismo en tal sentido, deberá en sede de cumplimiento pormenorizar dicha circunstancia, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulina Figueroa en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la copia de la hoja de vida y la hoja de calificaciones de don Cristián Labbé Martínez.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere, no obre en poder del organismo, deberá en sede de cumplimiento señalar pormenorizadamente dicha circunstancia, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Figueroa, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Cristián Labbé Martínez, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>