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DECISIÓN AMPARO ROL C8624-21</p>
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Entidad pública: Fundación Integra</p>
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Requirente: Eduardo Andrés Valenzuela Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fundación Integra, referido a información sobre jardines infantiles, programas e informes que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de acceso y por inexistencia de parte de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8624-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2021, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia solicitó a la Fundación Integra la siguiente información:</p>
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1.- "Listado de jardines infantiles en Atacama que cuenten con comité paritario activos en la actualidad, además necesito las actas de reuniones desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021, de los comités paritarios en Atacama y a su vez, los informes de asesorías del departamento de UPRI o Unidad de Protección Infantil de la Región de Atacama, realizadas por el prevencioncita de riesgo Alfredo Castillo y el Encargado del Área Robinson Ramírez desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021 a estos comité paritarios en la región de Atacama.</p>
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2.- Informe del nivel de cobertura y eficiencia del programa jardín sobre ruedas en Atacama, con las cantidades de asistentes por año (desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021, esta información debe ser presentada por mes), Además deben informar cuanto es la matricula mensual del programa desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021, como también el costo mensual del programa y el presupuesto anual destinado al programa desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021.</p>
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3.- Información de fundación integra sede Atacama, de los informes de gestión del departamento de cobertura y proyectos, en donde especifique, cuantos proyectos sociales (vía fondos concursables) ha adjudicado o gestionado el departamento desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021, para los jardines infantiles integra en Atacama. Solicito informes de gestión de parte la jefa de cobertura y proyectos Milen Alarcón, donde especifique que jardines colaboro y que a su vez, permitió adjudicar dichos proyectos con fondos concursables (públicos y privados) desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021.</p>
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4.- Cuantos jardines se han ejecutado o gestionado como aumento de cobertura (jardines nuevos) marzo del 2018 hasta octubre del 2021), gestionados por el departamento cobertura y proyecto en Atacama". (Énfasis agregado).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° CI -TR. 65/2021, la Fundación Integra respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1. - Los establecimientos que tienen comité paritario son los siguientes: Cristo Rey de Chañaral; Las Campanitas de Copiapó; Rafaelito de Vallenar; Copayapito de Copiapó y Arenitas de Atacama de Caldera.</p>
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- En relación a las actas de reuniones no es posible hacer entregada de ellas debido a que tienen el carácter de información reservada de acuerdo al artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por lo que dicho informe se entrega tarjado en algunas de sus secciones y pasajes:</p>
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2018: se adjuntan actas de reuniones de ese año</p>
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2019: no se generaron actas por el estallido social a partir de noviembre de 2019</p>
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2020: los jardines tienen su período de vacaciones y al volver se paralizan actividades por pandemia</p>
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2021: por pandemia no hay actas en ciertos periodos del año</p>
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- Informes de asesorías del depto. UPRI, se deniegan por contener información de menores de edad, ley N° 19628.</p>
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2. No existe informe de eficiencia y cobertura para este programa, pero se adjunta detalle de costo de matrícula, costo mensual del programa y presupuesto anual 2018-2021</p>
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3. No existe información para el periodo solicitado</p>
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4. No hemos tenido crecimiento en cantidad de jardines infantiles</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "De acuerdo a lo solicitado a la fundación Integra en Atacama, no me ha entregado ningún antecedente solicitado en el FU001T0000858, siendo que esa información debería haber sido presentada, ya que representa la jurisprudencia de las jefaturas relacionadas, además, en ningún caso vulnera la vida privada de los niños y funcionarias, ya que solo solicite el listado de jardines con comité paritario en la actualidad en la Región, las actas de respaldo de reuniones del departamento de UPRI en Atacama y sus informes técnicos durante marzo 2018 hasta octubre 2021. Respecto a los demás antecedentes solicitadas al Departamento de cobertura y proyecto, en ningún momento me hicieron entrega de algún antecedente solicitado, siendo información pública y de libre acceso. Por ende, la Fundación en su sede regional Atacama, ha vulnerado la confianza pública presumiblemente en negarme la posibilidad de poder acceder realmente a la gestión del Departamento de Cobertura y Proyecto y al Departamento de Unidad de Protección Infantil en Atacama. Se presume un incumplimiento, ocultamiento y falta a la probidad y legitimidad en la entrega de dicha información, que es de carácter pública y de libre acceso a un medio de prensa Regional".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación Integra, mediante Oficio N° E25630, de 21 de diciembre de 2021, solicitando que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si parte de la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en especial, a lo indicado respecto a los informes del Departamento de UPRI; y, (5°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° CI -TR. 05/2022, de 4 de enero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que considera aplicable al requerimiento de entrega de informes de asesoría del área UPRI de la oficina regional, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia, por cuanto ellos contienen información relativa a lo datos personales de niños y niñas beneficiarios de la Fundación, que han sido posiblemente afectados por una situación de vulneración de derechos, por lo que la publicidad, comunicación o conocimiento de dichos antecedentes afecta la esfera de su vida privada, derecho consagrado en la Convención de Derechos del Niño, en su artículo 16.1 y en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 4. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no obra en poder de la Fundación informes de ese tipo dirigidos a Comités Paritarios de higiene y seguridad de jardines infantiles de la Región de Atacama.</p>
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Indicó que, de existir informes, no sería posible la aplicación del principio de divisibilidad, dado el carácter sensible de la información, la Fundación tiene el carácter de garante de derechos de la niñez, debe reconocer en el niño o niña, la condición de ser sujeto pleno de derechos y no tan solo objeto de protección. En dicho contexto, la sola posibilidad de afectación de los derechos de los cuales son garantes, a través de la revelación de la identidad o posibles afectaciones de los mismos, por circunstancias de hecho que hagan identificables a los involucrados, los mandata a hacer reserva d ellos informes requeridos.</p>
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Por otra parte, recalcó que entregó al requirente, en la oportunidad legal correspondiente, las actas de reuniones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de los jardines infantiles de la Región de Atacama que tenía disponibles, desde marzo de 2018 a octubre de 2021, a las que introdujo tarjas en aquellas secciones y pasajes que contiene información relativa a las cédulas de identidad de las personas naturales detalladas y a las firmas de las mismas, así como ciertos pasajes de las mismas que referían a situaciones o medidas cuya divulgación puede afectar gravemente el funcionamiento de esa Fundación. Al respecto, indicó que la jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia ha sido clara en declarar el RUT como una información sobre la cual se debe el debido resguardo de dicho antecedente, pues se le considera un dato personal, al cual solo puede accederse con autorización de su titular.</p>
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Asimismo, invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en cuanto al tarjamiento de los Rut de los participantes y sus firmas, por cuanto la información contenida en las actas de reuniones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de los jardines infantiles de la Región de Atacama, desde marzo de 2018 a octubre de 2021, en aquellas secciones y pasajes que contienen información relativa a aquellos antecedentes donde constan deliberaciones, discusiones y consideraciones para la adopción de medidas propias de esa unidad técnica, esto es, las indicaciones de las medidas de higiene y seguridad que conduzcan a la prevención de los riesgos profesionales. A mayor abundamiento, reseñó que dar a conocer información como la requerida en forma anticipada, sin haber sido adoptada, generaría confusión en los trabajadores y en los padres y apoderados de los niños beneficiarios de la institución, en el sentido de entender qué se ha tomado ya una resolución definitiva conforme a la información que dichos antecedentes contiene, afectando la concreción de dichas medidas, las cuales dependen directamente de los recursos disponibles en los próximos presupuestos de la institución necesarios par adoptar las decisiones y cambios en la materia.</p>
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Por otra parte, señaló que respecto de aquella información que ha sido requerida y que no se ha podido poner a disposición del recurrente, dado que la misma no obra en poder de esa Fundación, tampoco es posible sostener que ésta conste en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ya que no existen actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos donde se comprenda contenida dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a listado de jardines infantiles en Atacama y antecedentes que indica. Al respecto, el órgano reclamado entregó al solicitante parte de los antecedentes requeridos. En atención a que el reclamante se ampara respecto de la totalidad de la solicitud, se hará un análisis de conformidad respecto de lo entregado.</p>
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2) Que, en cuanto al listado de jardines infantiles en Atacama que cuenten con comité paritario activos en la actualidad, actas de reuniones desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021 de los comités paritarios en Atacama, costo mensual del programa Jardín Sobre Ruedas, el presupuesto anual destinado al programa desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021, y el crecimiento en cuanto a la cantidad de jardines infantiles nuevos, el órgano reclamado entregó listado de dichos jardines, las actas correspondientes al año 2018, señaló los montos consultados, e indicó que no ha existido crecimiento en términos de jardines infantiles nuevos, información que, a juicio de esta Corporación permite satisfacer el requerimiento planteado, rechazándose el amparo en cuanto a estos puntos.</p>
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3) Que, respecto de: a) actas de los años 2019, 2020 y 2021; b) informes de asesorías del departamento de UPRI o Unidad de Protección Infantil de la Región de Atacama a los comités paritarios en período que señala; c) informe de eficiencia y cobertura para el programa Jardín Sobre Ruedas en Atacama, con las cantidades de asistentes por año; d) informes de gestión del departamento de cobertura y proyectos, en donde especifique, cuantos proyectos sociales (vía fondos concursables) ha adjudicado o gestionado el departamento desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021, para los jardines infantiles integra en Atacama, el órgano reclamado alegó la inexistencia de la información consultada.</p>
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4) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, respecto de las actas de los años 2019, 2020 y 2021, que por las contingencias del denominado "Estallido Social" y la Pandemia por Covid-19, no se generaron actas para dicho período; en cuanto a los informes de asesorías de la Unidad de Protección Infantil de la Región de Atacama a los comités paritarios en período que señala, indicó que no obran en su poder los referidos documentos; respecto del informe de eficiencia y cobertura para el programa Jardín Sobre Ruedas en Atacama, señaló que éste no existe; mientras que para los informes de gestión del departamento de cobertura y proyectos, en donde especifique, cuantos proyectos sociales (vía fondos concursables) ha adjudicado o gestionado el departamento desde marzo del 2018 hasta octubre del 2021, para los jardines infantiles integra en Atacama, informó que no existe información para dicho período.</p>
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6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a dichos puntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, en contra de la Fundación Integra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Eduardo Andrés Valenzuela Tapia y al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación Integra.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>