Decisión ROL C8628-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, requiriendo la entrega de la información que se indica, relacionada a las reclamaciones deducidas por la parte solicitante en contra del centro de atención ambulatoria Integramédica S.A. Lo anterior, por cuanto su entrega a la parte solicitante no fue acreditada por el organismo ante esta sede, desestimándose la distracción indebida invocada. Atendida la naturaleza de la información cuya disposición se ordena, su entrega se debe realizar previa verificación de la identidad de la solicitante, conforme los términos instruidos por esta Corporación. No obstante, de no obrar parte de lo requerido en poder del organismo, deberá justificar dicha circunstancia. Se acoge igualmente el amparo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre las fiscalizaciones y convenio en estricto consultados. Se reitera a la parte reclamante el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. Finalmente, atendida la información que fue necesario exponer en la presente decisión para su acertada resolución, se estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva dicho dato personal en este acuerdo, disponiéndose, además, su resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8628-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n que se indica, relacionada a las reclamaciones deducidas por la parte solicitante en contra del centro de atenci&oacute;n ambulatoria Integram&eacute;dica S.A.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su entrega a la parte solicitante no fue acreditada por el organismo ante esta sede, desestim&aacute;ndose la distracci&oacute;n indebida invocada.</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n cuya disposici&oacute;n se ordena, su entrega se debe realizar previa verificaci&oacute;n de la identidad de la solicitante, conforme los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, de no obrar parte de lo requerido en poder del organismo, deber&aacute; justificar dicha circunstancia.</p> <p> Se acoge igualmente el amparo, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre las fiscalizaciones y convenio en estricto consultados.</p> <p> Se reitera a la parte reclamante el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> Finalmente, atendida la informaci&oacute;n que fue necesario exponer en la presente decisi&oacute;n para su acertada resoluci&oacute;n, se estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva dicho dato personal en este acuerdo, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, su resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8628-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2021 y 9 de noviembre de 2021, la parte solicitante present&oacute; ante el Fondo Nacional de Salud (FONASA), las siguientes solicitudes:</p> <p> C&oacute;digo AO004T0004411 (20/10/21): &quot;En razon a que a la fecha no recibbo devolucip&oacute;n de mi dinero del reclamado integramedica el actuar doloso del FONASA de pelotear los reclamos, su respuesta al reclamo Vengo a 1245167 (sic)</p> <p> 1.- Copia del convenio firmado por integramedica en el servicio de telemeidcina y forma que lo cumple (sic)</p> <p> 2.- Forma que tendr&aacute; el prestador de devolver el dinero a los pacientes por atenciones en telemedicina no entregadas pero cobradas y plazos que tiene para hacer devoluci&oacute;n. (sic)</p> <p> 3.- Estado de los pocesos de fiscalizaic&oacute;n efectuados y de no haberse efectuado, fundamente la resoluci&oacute;n. (sic)</p> <p> 4.- Copia de las derivaciones efectuadas&quot;.</p> <p> C&oacute;digo AO004T0004466 (09/11/21): &quot;En razon a ue una vez mas desde el FONASA- Antofagasta, muestran una conducta IRRESPONSABLE E IRRACIONAL, de transcribir todo lo que los prestadores, se&ntilde;alan de su oficio OFICIO ORDINARIO N&deg; 17535/2021, vengo a solicitar donde el prestador, ha procedido el d&iacute;a de hoy a la devolucipon de las dos prestaciones que NO REALIZ&Oacute; y fueron denunciadas, pero FONASA, llega a la convicci&oacute;n que si, faltando el respeto a una usuaria: (sic)</p> <p> 1.- Copia de todos los medios de pruebas por los cuales el prestador intent&oacute; comunicarse con esta profesional para la devoluci&oacute;n de dinero. Consta que ninguno de los reclamos efectuados por la pagina a la fecha responde (sic)</p> <p> A la emiis&oacute;n de hehcos FALSOS (delito agravado para funcionarios publicos) (sic)</p> <p> 2.- Copia de la atencion medica o similar entregada por do&ntilde;a Dra. Mar&iacute;a Bonilla Almarza, (sic)</p> <p> 3.- Copia de los BAS se&ntilde;alados (sic)</p> <p> 4.- Copia de todos los bas de integramedica pagados, anulados de esta profesional&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta 3G N&deg; 10731/2021, de 18 de noviembre de 2021, el Fondo Nacional de Salud, deneg&oacute; nueve solicitudes presentadas por la requirente, entre los meses de octubre y noviembre de 2021, que indican, figurando aquellas ingresadas con los folios AO004T0004411 y AO004T0004466.</p> <p> Lo anterior, con base a los siguientes argumentos:</p> <p> &quot;Respecto a lo solicitado en vuestras presentaciones, existen fundamentos para denegar las solicitudes de informaci&oacute;n, por cuanto los requerimientos formulados tienen el car&aacute;cter abusivo y su atenci&oacute;n afectan el debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n, atendido a las reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n que ha presentado hasta la fecha, y que dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que en requerimientos anteriores la instituci&oacute;n ya ha puesto a su disposici&oacute;n, o bien, actos administrativos o resoluciones adoptadas por otros servicios que escapan de la &oacute;rbita de competencia de la instituci&oacute;n, o por tratarse de documentos que no existen en los t&eacute;rminos planteados, ya que se solicita en definitiva dar respuesta a consultas tales como: &quot;motivaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;ale con un &quot;Si o No&quot;, entre otras, no siendo la Ley de Transparencia la v&iacute;a para exigir pronunciamientos, ni opiniones respecto de actos administrativos que se dictan en esta Instituci&oacute;n, como tampoco de aquellos que no se han emitido&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresan &quot;En efecto, si se asignase a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para el an&aacute;lisis de cada uno de sus requerimientos, a objeto de determinar en primer t&eacute;rmino si las peticiones se encuentran efectuadas en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, o bien, si se tratan de peticiones dirigidas a la autoridad a fin de que se pronuncie en torno a una situaci&oacute;n particular, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Luego de ello, el funcionario asignado debe determinar si la informaci&oacute;n requerida fue respondida en alguna de las presentaciones anteriores, y reci&eacute;n en ese instante comenzar a recopilar, revisar y validar la informaci&oacute;n, acciones que implicar&iacute;an apartar a un funcionario de sus labores habituales por un plazo de 7 a 10 d&iacute;as h&aacute;biles completos a lo menos, lo que en definitiva generar&iacute;a una distracci&oacute;n funcionaria significativa y una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la requirente en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas&quot;.</p> <p> &quot;En cuanto a la presentaci&oacute;n de requerimientos anteriores, cabe se&ntilde;alar que hasta la fecha ha presentado un total de 32 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n (desde el 05 de febrero de 2021 al 09 de noviembre de 2021), de las cuales el servicio ha dado respuesta a 22 requerimientos en los tiempos y formas exigidas por nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, a saber, AO004T0003827, AO004T0003828, AO004T0003844, AO004T0003969, AO004T0003977, AO004T0004009, AO004T0004187, AO004T0004188, AO004T0004189, AO004T0004191, AO004T0004194, AO004T0004211, AO004T0004256, AO004T0004257, AO004T0004260, AO004T0004264, AO004T0004284, AO004T0004295, AO004T0004296, AO004T0004333, AO004T0004347, AO004T0004369, y en los cuales intervinieron funcionarios de distintos departamentos de la Direcci&oacute;n Zonal Norte del Fonasa como del Nivel Central, requiri&eacute;ndose m&aacute;s de 146 horas hombre con dedicaci&oacute;n exclusiva para dar respuesta a las presentaciones indicadas, equivalente a 17 d&iacute;as h&aacute;biles completos&quot;.</p> <p> Citan al efecto, las decisiones contenidas en los amparos roles C1186-11, C1262-18 y C4210-21, esta &uacute;ltima respecto a la solicitud efectuada a la peticionaria de abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de la instituci&oacute;n o de alguno de sus funcionarios, &quot;que en el caso particular queda en evidencia con aseveraciones tales como &quot;actuar doloso&quot; (AO004T0004411), o &quot;conducta irresponsable e irracional&quot; (AO004T0004466)&quot;.</p> <p> Finalmente, indican &quot;en atenci&oacute;n a lo expuesto, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas con fecha 13, 20, 22, 25, 26 y 27 de octubre de 2021, bajo las referencias Nos. AO004T0004392/ AO004T0004411/4412/4421/4424/4426/4433, y las presentadas los d&iacute;as 07 y 09 de noviembre de 2021, bajo los Nos. AO004T0004452/4466, habr&aacute;n de ser denegadas, fundadas en la causal de reserva de informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y el art&iacute;culo 7, n&uacute;mero 1, letra c), del Reglamento de la misma norma, que permiten denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando se trate de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, por cuanto &quot;(...) el conjunto de actividades descritas implican un trabajo que en el contexto de crisis sanitaria que vive el pa&iacute;s y la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo en el cual se encuentra la mayor&iacute;a de los funcionarios de la instituci&oacute;n, dificulta profundamente el acceso r&aacute;pido a dicha informaci&oacute;n, o al menos dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. A lo expuesto, hay que agregar adem&aacute;s el car&aacute;cter de abusivos de los requerimientos presentados por la solicitante, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de otros requerimientos seguidos ante este servicio). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Fondo Nacional de Salud, fundado en la respuesta negativa, respecto de las solicitudes c&oacute;digo AO004T0004411 y AO004T0004466.</p> <p> Argumenta la improcedencia de la causal invocada por cuanto &quot;los convenios que ha firmado FONASA es informaci&oacute;n de tipo publica que incluso deber&iacute;a estar publicada en la p&aacute;gina de transparencia activa (4411, sobre convenios y forma de acceder entre otros). Mientras la solicitud 4466 versa sobre un acto especifico emiido (sic) por el servicio, donde acredita hehcos (sic) no ciertos, lo que s grave ya que alude a atenci&oacute;n de esta porfesional (sic) por especialista que nunca atendi&oacute;. por lo cual basada en lo que han se&ntilde;alado las diversas cortes de apelaciones del pa&iacute;s respecto a la motivaci&oacute;n de los actos adminsitrativos (sic) de la autoridad, debe entregar la informaci&oacute;n completa que se pide, m&aacute;s cuando se trata d&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresa: &quot;El reclamado se ha negado a entrgar (sic) la informaci&oacute;n con fundamentos que son irregulares y anteriormente fueron refutados. Peor es que la primera de las solicitudes las responde en el plazo legal de entrega, y la otra fue ingresada a 18 d&iacute;as de la primera, &iquest;ser&aacute; legal que utilice esas pr&aacute;cticas.? Los antecedentes requeridos est&aacute;n claramente identificados y son parte de transparencia activa, por lo cual los respectivos convenios que se mentiene (sic) deben estar en acceso p&uacute;blico y la petiic&oacute;n (sic) 4466 son fundamentos de hechos emitidos en una resoluci&oacute;n.</p> <p> Hace un oficio tipo en donde da cuenta de varios ingresos en fechas distintas y que son de diferentes materias o similares, pero con los documentos claramente identificados. Actuar&aacute; legal el FONASA cuando intenta enga&ntilde;ar con respuestas tipos de forma gen&eacute;rica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N&deg; E24592, de 2 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio Ordinario 1G N&deg; 19553/2021, de 16 de diciembre de 2021, FONASA, emiti&oacute; sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva invocada en la respuesta objetada y sus fundamentos, agrega:</p> <p> &quot;Mediante Oficio Ordinario N&deg; 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021, la instituci&oacute;n respondi&oacute; a las Solicitudes Ciudadanas Folio Nos. 1224772 y 1245167, as&iacute; como al requerimiento contenido en la solicitud AO004T0004411 (...) revisadas las respuestas brindadas a la se&ntilde;ora Luttino, se advierte -en primer t&eacute;rmino- que a la requirente se le hizo entrega (v&iacute;a correo electr&oacute;nico) de una serie de documentos que dan cuenta de las gestiones realizadas por la instituci&oacute;n para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n Nos. AO004T0004411 y AO004T0004466,(...) a saber:</p> <p> - Copia de expediente de Solicitud Ciudadana, folio N&deg; 1245167;</p> <p> - Copia de correo electr&oacute;nico Gesti&oacute;n de Reclamos, emanado desde Atenci&oacute;n Clientes Video Consulta, Integram&eacute;dica S.A.;</p> <p> - Copia BAS N&deg; 810347637;</p> <p> - Copia BAS N&deg; 810396266;</p> <p> - Copia Oficio Ordinario N&deg; 15634, de 2021, del Fonasa, solicitando a Integram&eacute;dica devoluci&oacute;n cobro prestaciones no otorgadas;</p> <p> - Copia respuesta de representante legal de Integram&eacute;dica S.A., a Of. Ord. N&deg; 15634;</p> <p> - Copia Ordinario 1P/N&deg; SCE 1271, de 2021, en que se le da respuesta a do&ntilde;a (...) a reclamo efectuado Folio N&deg; 1245167;</p> <p> - Copia Oficio Ordinario N&deg; 17168, de 2021, de Fonasa, solicitando a Integram&eacute;dica S.A. ficha cl&iacute;nica de la se&ntilde;ora (...) con el objeto de verificar registro de atenciones;</p> <p> - Copia respuesta de representante legal de Integram&eacute;dica S.A., a Of. Ord. N&deg; 17168;</p> <p> - Copia de ficha cl&iacute;nica con atenciones de do&ntilde;a (...)&quot;.</p> <p> De este modo, la disconformidad manifestada por la requirente dice relaci&oacute;n, en definitiva, con lo resuelto por la instituci&oacute;n, es decir, con el contenido de la informaci&oacute;n proporcionada, m&aacute;s que con la falta de entrega de aquella.</p> <p> Ahora bien, en cuanto a los documentos que solicita do&ntilde;a (...) en la solicitud AO004T0004411, se cumple con informar que no existe convenio firmado con Integram&eacute;dica S.A., para el servicio de telemedicina. Si la requirente necesita m&aacute;s informaci&oacute;n en cuanto a los convenios que FONASA a suscrito, la invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos regulados/?org=AO004 En el portal de Transparencia Activa del servicio, en el punto N&deg; 7 (Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas), podr&aacute; encontrar los distintos convenios que ha suscrito el servicio con instituciones tanto p&uacute;blicas como privadas.</p> <p> En cuanto al estado de procesos de fiscalizaci&oacute;n efectuados y de no haberse efectuado, fundamentar, se cumple con informar que al prestador Integram&eacute;dica S.A. le fue requerido pronunciamiento y copia de ficha cl&iacute;nica, y de acuerdo con los antecedentes revisados no se comprob&oacute; irregularidad por parte de &eacute;ste, por lo que no se inici&oacute; un proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> En otro orden de ideas, sobre la improcedencia de invocar el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que arguye la requirente, es dable se&ntilde;alar que -tal como se consigna en la Resoluci&oacute;n Exenta 3G/N&deg; 10731, de 2021, ya singularizada- si bien una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, el Consejo para la Transparencia ha resuelto (a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11). Al efecto, anexan recuadro con 22 solicitudes formuladas por la peticionaria entre el 5 de febrero de 2021 y 28 de septiembre de 2021, respecto de los cuales, se&ntilde;alan, le han dado respuesta a la reclamante en tiempo y forma.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresan: &quot;Si bien las solicitudes que dan origen al presente amparo (4411 - 4466) el servicio las entiende satisfechas al haberse entregado la informaci&oacute;n requerida, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, la instituci&oacute;n -para efectos de facilitar su decisi&oacute;n- decidi&oacute; acumular las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n Nos. AO004T0004392, AO004T0004411, AO004T0004412, AO004T0004421, AO004T0004424, AO004T0004426, AO004T0004433, AO004T0004452 y AO004T0004466, a fin de resolverlas en un solo acto administrativo&quot;. Citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1262-18, C1469-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a FONASA, complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;(1&deg;) Remita copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual habr&iacute;a enviado documentos a la reclamante (seg&uacute;n lo indicado en los descargos, p&aacute;gina 2); y, (2&deg;) De los 10 documentos que adjunt&oacute; a sus descargos, indique a qu&eacute; numerales de las solicitudes reclamadas dan respuesta&quot;.</p> <p> El 27 de diciembre de diciembre de 2021, FONASA complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> &quot;para el punto N&deg; 1, adjunto respuesta de la solicitud AO004T0004284, enviada el 22/09/2021 que, en lo medular, responde a la solicitud AO004T0004411&quot;.</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al punto 2, en lo que corresponde a FONASA, podemos indicar lo siguiente: El documento N&deg; 10, responde la pregunta n&uacute;meros 2 y 3, de la solicitud AO004T0004466. Los documentos n&uacute;meros 3 y 4, responde la pregunta N&deg; 4, de la solicitud AO004T0004466&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, en s&iacute;ntesis, el presente caso versa en la respuesta negativa otorgada por el organismo a las solicitudes AO004T0004411, presentada el 20 de octubre de 2021, y AO004T0004466, presentada el 9 de noviembre de 2021. Al efecto, la entidad recurrida, manifest&oacute; en su respuesta que dichos requerimientos, junto con otros siete que la reclamante ha efectuado, configuran la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, complementando en sus descargos que la informaci&oacute;n en esta instancia reclamada, y delimitada a los dos requerimientos ya referidos, ha sido dispuesta a la peticionaria con ocasi&oacute;n de anteriores solicitudes, y por tanto, sus nuevas presentaciones van orientadas a observar lo ya informado en t&eacute;rminos, lo que no se ajusta al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica enmarc&aacute;ndose en el ejercicio abusivo de aquel.</p> <p> 3) Que, conforme se desprende, las solicitudes objeto de amparo (AO004T0004411 y AO004T0004466), tienen como contexto previo dos reclamos presentados por la peticionara ante FONASA N&deg; 1224772, de 14 de agosto de 2021 y N&deg; 1245167, de 16 de septiembre de 2021, en contra del centro de atenci&oacute;n ambulatoria Intregram&eacute;dica S.A. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos manifiesta que ha dispuesto a la parte peticionaria de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de expediente (formulario) correspondiente al Folio 1245167, de 16 de septiembre de 2021, en el cual la parte recurrente manifiesta realizar una nueva denuncia en contra de Integram&eacute;dica S.A.</p> <p> ii. Copia de correos electr&oacute;nicos de fechas 5 y 13 de julio de 2021, en los cuales figuran los reclamos que la recurrente realiz&oacute; v&iacute;a registro de reclamo ante Integram&eacute;dica, acusando &quot;Estafa por Cobro sin entregar Atenci&oacute;n&quot;, y respuesta de Integramedica S.A., en la cual confirman la existencia de la cita N&deg; 109696070 sin atenci&oacute;n;</p> <p> iii. Copia de Bono de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) N&deg; 810347637, emitido por FONASA el 17 de julio de 2021, correspondiente a la solicitante e instituci&oacute;n Integram&eacute;dica S.A.;</p> <p> iv. Copia de Bono de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) N&deg; 810396266, emitido por FONASA el 10 de agosto de 2021, correspondiente a la solicitante e instituci&oacute;n Integram&eacute;dica S.A.;</p> <p> v. Copia de Oficio Ordinario N&deg; 15634/2021, de 4 de octubre de 2021, emitido por FONASA y dirigido a Integram&eacute;dica, por medio del cual la primera entidad informa a la segunda de la existencia de dos solicitudes ciudadanas de la parte peticionaria N&deg; 1224772, de 14 de agosto de 2021 y N&deg; 1245167, de 16 de septiembre de 2021, quien manifiesta no haber podido concretar atenci&oacute;n m&eacute;dica en el centro referido, con fecha 2 de julio, seg&uacute;n citaci&oacute;n N&deg; 109696070. Al efecto, FONASA, expresa en el referido comunicado que existiendo convenio vigente de prestaci&oacute;n de servicios de la modalidad libre elecci&oacute;n, y verificando la existencia de los bonos N&deg; 810347637 y N&deg; 810396266, los cuales se encuentran cancelados, en caso de no existir atenci&oacute;n que avalen dichos cobros, requieren la devoluci&oacute;n del bono N&deg; 810347637; y en caso de no cumplirse lo establecido, se podr&iacute;a dar inicio a un proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> vi. Copia de Ord. 1P/N&deg; SCE 1271, de 4 de octubre de 2021, dirigido por FONASA a la parte reclamante, en el cual le informan las gestiones descritas en el literal anterior. A su vez, hacen presente que cualquier discrepancia con lo informado podr&aacute; solicitar a la Superintendencia de Salud su revisi&oacute;n.</p> <p> vii. Copia de respuesta de Integram&eacute;dica S.A. de fecha 3 de noviembre de 2021, a oficio N&deg; 15634 de FONASA, en virtud del cual expresan que la informaci&oacute;n sobre las atenciones se encuentra contenida en la ficha cl&iacute;nica correspondiente. En tal sentido, y a fin respaldar su confidencialidad, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, requieren que aquel documento sea solicitado v&iacute;a oficio.</p> <p> viii. Copia de Oficio Ordinario N&deg; 17168/2021, de 3 de noviembre de 2021, en virtud del cual FONASA solicita a Integram&eacute;dica S.A., con ocasi&oacute;n de los reclamos N&deg; 1224772 y N&deg; 1245167, el env&iacute;o de copia de la ficha cl&iacute;nica de la parte peticionaria, con el fin de verificar el registro de atenciones.</p> <p> ix. Copia de la respuesta de Integram&eacute;dica S.A, de fecha 5 de noviembre de 2021 a oficio N&deg; 17168 de FONASA, en virtud de la cual, adjuntan copia de la ficha cl&iacute;nica de la reclamante con el registro de sus atenciones en Integram&eacute;dica S.A.</p> <p> x. Finalmente, y en respuesta al complemento solicitado por este Consejo, acompa&ntilde;an copia de los antecedentes proporcionados a la parte reclamante en el contexto del requerimiento de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia c&oacute;digo AO004T0004284; no obstante, en aquel lo solicitado dice relaci&oacute;n con el reclamo Folio N&deg; 1217913, de 4 de agosto de 2021, interpuesto por la parte recurrente en contra de Megasalud.</p> <p> 4) Que, en este mismo orden de ideas, el organismo informa en sus descargos que los reclamos Folio Nos. 1224772 y 1245167, y respecto de los cuales inciden las solicitudes objeto del presente amparo, fueron respondidas mediante el Oficio Ordinario N&deg; 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021. No obstante, y si bien el organismo transcribe en sus descargos el contenido del Oficio Ord. N&deg; 17535, de aquel no es posible concluir que la totalidad de la documentaci&oacute;n cuya entrega se reclama haya sido anexada en aquel pronunciamiento. En tal sentido, al ser requeridos por este Consejo, en orden a que precisen la v&iacute;a de entrega de dicha informaci&oacute;n, remiten antecedentes que dan cuenta de la entrega de documentaci&oacute;n que no corresponde con la solicitada; y, en lo que compete al presente amparo, solo indican cuales, de los antecedentes que fueron acompa&ntilde;ados en los descargos, dan respuesta a los numerales de las solicitudes AO004T0004411 y AO004T0004466, sin adjuntar comprobante de env&iacute;o de aquellos.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fue invocada por la recurrida, del an&aacute;lisis de las solicitudes que ha realizado la peticionaria, tanto aquellas que ya cuentan con respuesta como las referidas por el organismo para justificar la distracci&oacute;n indebida que aducen, se advierte que, en su mayor&iacute;a, derivan de la atenci&oacute;n que en establecimientos de salud p&uacute;blicos ha recibido la peticionaria, exigiendo copia de sus reclamaciones, informaci&oacute;n sobre gestiones realizadas en torno a ellas, medios probatorios de lo que le han informado y la realizaci&oacute;n de denuncias ante el Ministerio P&uacute;blico. Pues bien, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Luego, y con ocasi&oacute;n de anteriores amparos deducidos por la reclamante en contra de otros organismos, esta Corporaci&oacute;n ha debido pronunciarse respecto al ejercicio abusivo del derecho invocado por las entidades recurridas, cuyo resultado, atendido los antecedentes aportados, permitieron advertir que sus requerimientos, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que versaron en solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo. No obstante, dicha premisa no logra advertirse respecto de la informaci&oacute;n que en esta oportunidad se reclama. Ello por cuanto, conforme se reitera, del an&aacute;lisis efectuado a las solicitudes de informaci&oacute;n que la entidad enuncia, no es posible determinar que exista una petici&oacute;n reiterada y sostenida de los antecedentes pretendidos con la interposici&oacute;n del presente amparo. Finalmente, y atendida la informaci&oacute;n que la entidad reclamada dispone en sus descargos, conlleva a desestimar la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y cotejada la informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el organismo en sus descargos y aquella solicitada en ambos requerimientos, se advierte que respecto a lo pedido en la solicitud AO004T0004411:</p> <p> a. N&deg; 1, el organismo en sus descargos informa la inexistencia del convenio en espec&iacute;fico requerido, no obstante, hacen presente que todos los convenios suscritos por FONASA, tanto con entidades p&uacute;blicas como privadas, se encuentran disponibles en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, banner &quot;Transparencia Activa&quot;, &iacute;tem &quot;actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;; proporcionando un link de acceso directo. En consecuencia, y en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5, 10 y 15 de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por cumplida esta parte de la solicitud, aunque en forma extempor&aacute;nea . Sin embargo, en lo resolutivo, se requerir&aacute; a la recurrida el env&iacute;o a la peticionaria de un link de acceso directo que se encuentre actualmente operativo respecto de los convenios referidos.</p> <p> b. N&deg; 2, se advierte que el organismo no ha dado respuesta a esta parte del requerimiento; en virtud de ello, se acoger&aacute; el amparo respecto a este &iacute;tem, requiriendo proporcione la informaci&oacute;n que, en relaci&oacute;n con lo consultado, obra en su poder; y, en caso de inexistencia, justificar esta circunstancia.</p> <p> c. N&deg; 3, consta que, a la fecha del requerimiento, la informaci&oacute;n solicitada era inexistente, toda vez que, conforme se desprende de los documentos descritos en el considerando 4&deg; precedente, el organismo se encontraba recabando los antecedentes a fin de resolver el iniciar un proceso de investigaci&oacute;n como el consultado; lo cual finalmente el organismo desestim&oacute;, seg&uacute;n lo comunicado a la peticionaria en Oficio Ordinario N&deg; 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021 y reafirmado en los descargos. Pues bien, se estima que la reclamada hubiese dado cumplimiento a su deber de informar expresando la inexistencia de lo solicitado en la oportunidad requerida, con base de las circunstancias referidas; raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por atendida esta parte del requerimiento de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> d. N&deg; 4, entendiendo por tal las gestiones realizadas por el organismo al prestador, se advierte que a la fecha de la solicitud &uacute;nicamente se hab&iacute;a generado el Oficio Ordinario N&deg; 15634/2021, de 4 de octubre de 2021, desconociendo si aquel fue anexado en Ord. 1P/N&deg; SCE 1271, de 4 de octubre de 2021 . En cuyo m&eacute;rito, se acoger&aacute; igualmente el amparo en este numeral, requiriendo la entrega del Oficio Ordinario N&deg; 15634 a la solicitante.</p> <p> 7) Que, respecto a lo pedido en la solicitud AO004T0004466, aquella tiene relaci&oacute;n directa e inmediata con lo comunicado por el organismo en Oficio Ordinario N&deg; 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021. Al efecto, en dicho documento FONASA informa a la solicitante sobre las gestiones que el prestador report&oacute; a fin de lograr una soluci&oacute;n a la problem&aacute;tica planteada, junto con hacer referencia a los bonos y ficha de atenci&oacute;n descritas en el considerando 4&deg; precedente, en tal sentido y respecto a lo solicitado se determina lo siguiente:</p> <p> a. N&deg; 1, lo pretendido en este numeral es la entrega de los documentos en los cuales consten las comunicaciones a que hace referencia el prestador conforme fue se&ntilde;alado en Oficio Ordinario N&deg; 17535. Pues bien, y sin perjuicio que dicha informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con gestiones realizadas por Integram&eacute;dica S.A., se estima que la entidad recurrida no ha precisado si antecedentes respecto a lo solicitado, obran en su poder; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo a la reclamada proporcione la informaci&oacute;n que en relaci&oacute;n con lo consultado obra en su poder; y, en caso de inexistencia, justificar esta circunstancia.</p> <p> b. N&deg; 2, se advierte que la respuesta a este parte de la solicitud se encuentra contenida en la ficha cl&iacute;nica de atenci&oacute;n dispuesta por Integram&eacute;dica a FONASA en respuesta al Oficio Ordinario N&deg; 17168/2021, de 3 de noviembre de 2021 . No obstante, la entrega de dicha ficha a la peticionaria no fue acreditada por el organismo en esta sede; raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo respecto a este &iacute;tem, requiriendo la entrega de la ficha se&ntilde;alada.</p> <p> c. N&deg; 3, lo solicitado en este punto se traduce en la entrega de copia del Bono de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) N&deg; 810347637 y copia del Bono de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) N&deg; 810396266; igualmente, la entrega de esta documentaci&oacute;n no fue acreditada por el organismo en esta sede; en cuyo m&eacute;rito, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo su otorgamiento a la peticionaria.</p> <p> d. N&deg; 4, lo solicitado en este punto es copia de todos los Bonos de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) pagados y anulados respecto de la solicitante, acotados a sus atenciones en Integram&eacute;dica. Pues bien, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva esgrimida, y disponiendo la reclamada de registros electr&oacute;nicos al efecto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de lo pedido; y, en caso de inexistencia, justificar esta circunstancia.</p> <p> 8) Que, atendido el car&aacute;cter sensible de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, la cual, inclusive, contempla una ficha cl&iacute;nica, documento que conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, es de acceso limitado a las personas y entidades que expresamente se&ntilde;ala; se requiere que el Fondo Nacional de Salud, previo a disponer de los antecedentes, verifique la identidad de la solicitante, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n, esto es, mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y si act&uacute;a con apoderado, aquel deber&aacute; adem&aacute;s demostrar el respectivo poder otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditaci&oacute;n se realice por una v&iacute;a alternativa a la presencial, esto es, por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente. Es debido a ello, que esta Corporaci&oacute;n se abstiene de hacer remisi&oacute;n a la parte reclamante de los descargos y sus adjuntos, toda vez que van revestidos de informaci&oacute;n personal y sensible conforme la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, procurando su entrega uniforme en &uacute;nica gesti&oacute;n de verificaci&oacute;n de identidad.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente hacer presente que, en reiteradas decisiones de esta Corporaci&oacute;n y respecto de distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente, abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales requiere. Lo anterior, con base a que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14. En el caso particular, queda en evidencia, que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que del tenor de las solicitud que la peticionara ha efectuado ante la FONASA, escapan de meros comentarios inconvenientes, puesto que abarcan desde la descalificaci&oacute;n de los funcionarios atribuy&eacute;ndoles un actuar delictual y negligente, entre otros dichos que no parece oportuno precisar atendidas las acciones que franquea la ley respecto de los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados u ofendidos con las circunstancias ya descritas. En tal sentido se hace presente a la reclamante los dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se le insta a que, en lo sucesivo, sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresadas ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, a su vez, es importante precisar a la reclamante que, en el evento de existir disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n que ser&aacute; proporcionada por el Fondo Nacional de Salud, que el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia, no es el mecanismo competente para resolver dicha controversia, la cual y conforme lo expuesto por la entidad reclamada en Oficio Ordinario N&deg; 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021, debe se dirigida a la Superintendencia de Salud.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, atendida la informaci&oacute;n que fue necesario exponer en la presente decisi&oacute;n para su acertada resoluci&oacute;n, se estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva dicho dato personal en este acuerdo, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, su resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Link de acceso directo actualmente operativo en el cual se encuentren contenidos los convenios referidos en respuesta al numeral 1 de la solicitud AO004T0004411; sin perjuicio de tener por atendida esta parte del requerimiento, al informar sobre la inexistencia del convenio en estricto consultado.</p> <p> ii. &quot;Forma que tendr&aacute; el prestador de devolver el dinero a los pacientes por atenciones en telemedicina no entregadas pero cobradas y plazos que tiene para hacer devoluci&oacute;n&quot;; requerido en el numeral 2 de la solicitud AO004T0004411; y, para el caso de no obrar en su poder dicha informaci&oacute;n, justificar esta circunstancia, conforme los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> iii. Copia del Oficio Ordinario N&deg; 15634/2021, de 4 de octubre de 2021, en respuesta a lo requerido en el numeral 4 de la solicitud AO004T0004411.</p> <p> iv. &quot;Copia de todos los medios de pruebas por los cuales el prestador intent&oacute; comunicarse con esta profesional para la devoluci&oacute;n de dinero&quot;, requeridos en el numeral 1 de la solicitud AO004T0004466; y, para el caso de no obrar en su poder dicha informaci&oacute;n, justificar esta circunstancia, conforme los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> v. Copia de la ficha cl&iacute;nica de la reclamante con el registro de sus atenciones en Integram&eacute;dica S.A, en respuesta a lo pedido en el numeral 2 de la solicitud AO004T0004466.</p> <p> vi. Copia del Bono de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) N&deg; 810347637 de 17 de julio de 2201, y copia del Bono de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) N&deg; 810396266, de 10 de agosto de 2021, en respuesta a lo requerido en el numeral 3 de la solicitud AO004T0004466; y,</p> <p> vii. Copia de todos los Bonos de Atenci&oacute;n de Salud (BAS) pagados y anulados respecto de la solicitante, acotados a atenciones en Integram&eacute;dica, en respuesta a lo requerido en el numeral 4 de la solicitud AO004T0004466; y, para el caso de no obrar en su poder dicha informaci&oacute;n, justificar esta circunstancia, conforme los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Atendido el car&aacute;cter sensible de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, se requiere que el Fondo Nacional de Salud, previo a disponer de los antecedentes, verifique la identidad de la solicitante, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n, esto es, mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y si act&uacute;a con apoderado, aquel deber&aacute; adem&aacute;s demostrar el respectivo poder otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditaci&oacute;n se realice por una v&iacute;a alternativa a la presencial, esto es, por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Acoger el presente amparo respecto a lo requerido en el numeral 3 de la solicitud AO004T0004411, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n sobre el estado de los procesos de fiscalizaci&oacute;n consultados, teniendo por atendida esta parte de la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, en virtud de lo se&ntilde;alado por el organismo a la requirente en Oficio Ordinario N&deg; 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>