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DECISIÓN AMPARO ROL C8628-21</p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, requiriendo la entrega de la información que se indica, relacionada a las reclamaciones deducidas por la parte solicitante en contra del centro de atención ambulatoria Integramédica S.A.</p>
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Lo anterior, por cuanto su entrega a la parte solicitante no fue acreditada por el organismo ante esta sede, desestimándose la distracción indebida invocada.</p>
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Atendida la naturaleza de la información cuya disposición se ordena, su entrega se debe realizar previa verificación de la identidad de la solicitante, conforme los términos instruidos por esta Corporación.</p>
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No obstante, de no obrar parte de lo requerido en poder del organismo, deberá justificar dicha circunstancia.</p>
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Se acoge igualmente el amparo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre las fiscalizaciones y convenio en estricto consultados.</p>
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Se reitera a la parte reclamante el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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Finalmente, atendida la información que fue necesario exponer en la presente decisión para su acertada resolución, se estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva dicho dato personal en este acuerdo, disponiéndose, además, su resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8628-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2021 y 9 de noviembre de 2021, la parte solicitante presentó ante el Fondo Nacional de Salud (FONASA), las siguientes solicitudes:</p>
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Código AO004T0004411 (20/10/21): "En razon a que a la fecha no recibbo devolucipón de mi dinero del reclamado integramedica el actuar doloso del FONASA de pelotear los reclamos, su respuesta al reclamo Vengo a 1245167 (sic)</p>
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1.- Copia del convenio firmado por integramedica en el servicio de telemeidcina y forma que lo cumple (sic)</p>
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2.- Forma que tendrá el prestador de devolver el dinero a los pacientes por atenciones en telemedicina no entregadas pero cobradas y plazos que tiene para hacer devolución. (sic)</p>
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3.- Estado de los pocesos de fiscalizaicón efectuados y de no haberse efectuado, fundamente la resolución. (sic)</p>
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4.- Copia de las derivaciones efectuadas".</p>
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Código AO004T0004466 (09/11/21): "En razon a ue una vez mas desde el FONASA- Antofagasta, muestran una conducta IRRESPONSABLE E IRRACIONAL, de transcribir todo lo que los prestadores, señalan de su oficio OFICIO ORDINARIO N° 17535/2021, vengo a solicitar donde el prestador, ha procedido el día de hoy a la devolucipon de las dos prestaciones que NO REALIZÓ y fueron denunciadas, pero FONASA, llega a la convicción que si, faltando el respeto a una usuaria: (sic)</p>
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1.- Copia de todos los medios de pruebas por los cuales el prestador intentó comunicarse con esta profesional para la devolución de dinero. Consta que ninguno de los reclamos efectuados por la pagina a la fecha responde (sic)</p>
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A la emiisón de hehcos FALSOS (delito agravado para funcionarios publicos) (sic)</p>
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2.- Copia de la atencion medica o similar entregada por doña Dra. María Bonilla Almarza, (sic)</p>
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3.- Copia de los BAS señalados (sic)</p>
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4.- Copia de todos los bas de integramedica pagados, anulados de esta profesional" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta 3G N° 10731/2021, de 18 de noviembre de 2021, el Fondo Nacional de Salud, denegó nueve solicitudes presentadas por la requirente, entre los meses de octubre y noviembre de 2021, que indican, figurando aquellas ingresadas con los folios AO004T0004411 y AO004T0004466.</p>
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Lo anterior, con base a los siguientes argumentos:</p>
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"Respecto a lo solicitado en vuestras presentaciones, existen fundamentos para denegar las solicitudes de información, por cuanto los requerimientos formulados tienen el carácter abusivo y su atención afectan el debido cumplimiento de las funciones de la institución, atendido a las reiteradas solicitudes de información que ha presentado hasta la fecha, y que dicen relación con información que en requerimientos anteriores la institución ya ha puesto a su disposición, o bien, actos administrativos o resoluciones adoptadas por otros servicios que escapan de la órbita de competencia de la institución, o por tratarse de documentos que no existen en los términos planteados, ya que se solicita en definitiva dar respuesta a consultas tales como: "motivación", señale con un "Si o No", entre otras, no siendo la Ley de Transparencia la vía para exigir pronunciamientos, ni opiniones respecto de actos administrativos que se dictan en esta Institución, como tampoco de aquellos que no se han emitido".</p>
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A continuación, expresan "En efecto, si se asignase a un funcionario con dedicación exclusiva para el análisis de cada uno de sus requerimientos, a objeto de determinar en primer término si las peticiones se encuentran efectuadas en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, o bien, si se tratan de peticiones dirigidas a la autoridad a fin de que se pronuncie en torno a una situación particular, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. Luego de ello, el funcionario asignado debe determinar si la información requerida fue respondida en alguna de las presentaciones anteriores, y recién en ese instante comenzar a recopilar, revisar y validar la información, acciones que implicarían apartar a un funcionario de sus labores habituales por un plazo de 7 a 10 días hábiles completos a lo menos, lo que en definitiva generaría una distracción funcionaria significativa y una dedicación desproporcionada a la requirente en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas".</p>
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"En cuanto a la presentación de requerimientos anteriores, cabe señalar que hasta la fecha ha presentado un total de 32 solicitudes de acceso a la información (desde el 05 de febrero de 2021 al 09 de noviembre de 2021), de las cuales el servicio ha dado respuesta a 22 requerimientos en los tiempos y formas exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, a saber, AO004T0003827, AO004T0003828, AO004T0003844, AO004T0003969, AO004T0003977, AO004T0004009, AO004T0004187, AO004T0004188, AO004T0004189, AO004T0004191, AO004T0004194, AO004T0004211, AO004T0004256, AO004T0004257, AO004T0004260, AO004T0004264, AO004T0004284, AO004T0004295, AO004T0004296, AO004T0004333, AO004T0004347, AO004T0004369, y en los cuales intervinieron funcionarios de distintos departamentos de la Dirección Zonal Norte del Fonasa como del Nivel Central, requiriéndose más de 146 horas hombre con dedicación exclusiva para dar respuesta a las presentaciones indicadas, equivalente a 17 días hábiles completos".</p>
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Citan al efecto, las decisiones contenidas en los amparos roles C1186-11, C1262-18 y C4210-21, esta última respecto a la solicitud efectuada a la peticionaria de abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de la institución o de alguno de sus funcionarios, "que en el caso particular queda en evidencia con aseveraciones tales como "actuar doloso" (AO004T0004411), o "conducta irresponsable e irracional" (AO004T0004466)".</p>
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Finalmente, indican "en atención a lo expuesto, las solicitudes de acceso a la información presentadas con fecha 13, 20, 22, 25, 26 y 27 de octubre de 2021, bajo las referencias Nos. AO004T0004392/ AO004T0004411/4412/4421/4424/4426/4433, y las presentadas los días 07 y 09 de noviembre de 2021, bajo los Nos. AO004T0004452/4466, habrán de ser denegadas, fundadas en la causal de reserva de información establecida en el artículo 21, número 1, letra c), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y el artículo 7, número 1, letra c), del Reglamento de la misma norma, que permiten denegar el acceso a la información cuando se trate de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales", por cuanto "(...) el conjunto de actividades descritas implican un trabajo que en el contexto de crisis sanitaria que vive el país y la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo en el cual se encuentra la mayoría de los funcionarios de la institución, dificulta profundamente el acceso rápido a dicha información, o al menos dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. A lo expuesto, hay que agregar además el carácter de abusivos de los requerimientos presentados por la solicitante, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de otros requerimientos seguidos ante este servicio). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios".</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2021, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Fondo Nacional de Salud, fundado en la respuesta negativa, respecto de las solicitudes código AO004T0004411 y AO004T0004466.</p>
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Argumenta la improcedencia de la causal invocada por cuanto "los convenios que ha firmado FONASA es información de tipo publica que incluso debería estar publicada en la página de transparencia activa (4411, sobre convenios y forma de acceder entre otros). Mientras la solicitud 4466 versa sobre un acto especifico emiido (sic) por el servicio, donde acredita hehcos (sic) no ciertos, lo que s grave ya que alude a atención de esta porfesional (sic) por especialista que nunca atendió. por lo cual basada en lo que han señalado las diversas cortes de apelaciones del país respecto a la motivación de los actos adminsitrativos (sic) de la autoridad, debe entregar la información completa que se pide, más cuando se trata d".</p>
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A continuación, expresa: "El reclamado se ha negado a entrgar (sic) la información con fundamentos que son irregulares y anteriormente fueron refutados. Peor es que la primera de las solicitudes las responde en el plazo legal de entrega, y la otra fue ingresada a 18 días de la primera, ¿será legal que utilice esas prácticas.? Los antecedentes requeridos están claramente identificados y son parte de transparencia activa, por lo cual los respectivos convenios que se mentiene (sic) deben estar en acceso público y la petiicón (sic) 4466 son fundamentos de hechos emitidos en una resolución.</p>
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Hace un oficio tipo en donde da cuenta de varios ingresos en fechas distintas y que son de diferentes materias o similares, pero con los documentos claramente identificados. Actuará legal el FONASA cuando intenta engañar con respuestas tipos de forma genérica".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N° E24592, de 2 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio Ordinario 1G N° 19553/2021, de 16 de diciembre de 2021, FONASA, emitió sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva invocada en la respuesta objetada y sus fundamentos, agrega:</p>
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"Mediante Oficio Ordinario N° 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021, la institución respondió a las Solicitudes Ciudadanas Folio Nos. 1224772 y 1245167, así como al requerimiento contenido en la solicitud AO004T0004411 (...) revisadas las respuestas brindadas a la señora Luttino, se advierte -en primer término- que a la requirente se le hizo entrega (vía correo electrónico) de una serie de documentos que dan cuenta de las gestiones realizadas por la institución para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información Nos. AO004T0004411 y AO004T0004466,(...) a saber:</p>
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- Copia de expediente de Solicitud Ciudadana, folio N° 1245167;</p>
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- Copia de correo electrónico Gestión de Reclamos, emanado desde Atención Clientes Video Consulta, Integramédica S.A.;</p>
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- Copia BAS N° 810347637;</p>
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- Copia BAS N° 810396266;</p>
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- Copia Oficio Ordinario N° 15634, de 2021, del Fonasa, solicitando a Integramédica devolución cobro prestaciones no otorgadas;</p>
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- Copia respuesta de representante legal de Integramédica S.A., a Of. Ord. N° 15634;</p>
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- Copia Ordinario 1P/N° SCE 1271, de 2021, en que se le da respuesta a doña (...) a reclamo efectuado Folio N° 1245167;</p>
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- Copia Oficio Ordinario N° 17168, de 2021, de Fonasa, solicitando a Integramédica S.A. ficha clínica de la señora (...) con el objeto de verificar registro de atenciones;</p>
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- Copia respuesta de representante legal de Integramédica S.A., a Of. Ord. N° 17168;</p>
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- Copia de ficha clínica con atenciones de doña (...)".</p>
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De este modo, la disconformidad manifestada por la requirente dice relación, en definitiva, con lo resuelto por la institución, es decir, con el contenido de la información proporcionada, más que con la falta de entrega de aquella.</p>
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Ahora bien, en cuanto a los documentos que solicita doña (...) en la solicitud AO004T0004411, se cumple con informar que no existe convenio firmado con Integramédica S.A., para el servicio de telemedicina. Si la requirente necesita más información en cuanto a los convenios que FONASA a suscrito, la invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos regulados/?org=AO004 En el portal de Transparencia Activa del servicio, en el punto N° 7 (Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas), podrá encontrar los distintos convenios que ha suscrito el servicio con instituciones tanto públicas como privadas.</p>
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En cuanto al estado de procesos de fiscalización efectuados y de no haberse efectuado, fundamentar, se cumple con informar que al prestador Integramédica S.A. le fue requerido pronunciamiento y copia de ficha clínica, y de acuerdo con los antecedentes revisados no se comprobó irregularidad por parte de éste, por lo que no se inició un proceso de fiscalización.</p>
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En otro orden de ideas, sobre la improcedencia de invocar el artículo 21, número 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que arguye la requirente, es dable señalar que -tal como se consigna en la Resolución Exenta 3G/N° 10731, de 2021, ya singularizada- si bien una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, el Consejo para la Transparencia ha resuelto (a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11). Al efecto, anexan recuadro con 22 solicitudes formuladas por la peticionaria entre el 5 de febrero de 2021 y 28 de septiembre de 2021, respecto de los cuales, señalan, le han dado respuesta a la reclamante en tiempo y forma.</p>
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A continuación, expresan: "Si bien las solicitudes que dan origen al presente amparo (4411 - 4466) el servicio las entiende satisfechas al haberse entregado la información requerida, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, la institución -para efectos de facilitar su decisión- decidió acumular las solicitudes de acceso a la información Nos. AO004T0004392, AO004T0004411, AO004T0004412, AO004T0004421, AO004T0004424, AO004T0004426, AO004T0004433, AO004T0004452 y AO004T0004466, a fin de resolverlas en un solo acto administrativo". Citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1262-18, C1469-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2021, esta Corporación solicitó a FONASA, complementar sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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"(1°) Remita copia del correo electrónico mediante el cual habría enviado documentos a la reclamante (según lo indicado en los descargos, página 2); y, (2°) De los 10 documentos que adjuntó a sus descargos, indique a qué numerales de las solicitudes reclamadas dan respuesta".</p>
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El 27 de diciembre de diciembre de 2021, FONASA complementó sus descargos, señalando:</p>
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"para el punto N° 1, adjunto respuesta de la solicitud AO004T0004284, enviada el 22/09/2021 que, en lo medular, responde a la solicitud AO004T0004411".</p>
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"En relación al punto 2, en lo que corresponde a FONASA, podemos indicar lo siguiente: El documento N° 10, responde la pregunta números 2 y 3, de la solicitud AO004T0004466. Los documentos números 3 y 4, responde la pregunta N° 4, de la solicitud AO004T0004466".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, en síntesis, el presente caso versa en la respuesta negativa otorgada por el organismo a las solicitudes AO004T0004411, presentada el 20 de octubre de 2021, y AO004T0004466, presentada el 9 de noviembre de 2021. Al efecto, la entidad recurrida, manifestó en su respuesta que dichos requerimientos, junto con otros siete que la reclamante ha efectuado, configuran la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, complementando en sus descargos que la información en esta instancia reclamada, y delimitada a los dos requerimientos ya referidos, ha sido dispuesta a la peticionaria con ocasión de anteriores solicitudes, y por tanto, sus nuevas presentaciones van orientadas a observar lo ya informado en términos, lo que no se ajusta al derecho de acceso a la información pública enmarcándose en el ejercicio abusivo de aquel.</p>
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3) Que, conforme se desprende, las solicitudes objeto de amparo (AO004T0004411 y AO004T0004466), tienen como contexto previo dos reclamos presentados por la peticionara ante FONASA N° 1224772, de 14 de agosto de 2021 y N° 1245167, de 16 de septiembre de 2021, en contra del centro de atención ambulatoria Intregramédica S.A. Al efecto, el órgano reclamado en sus descargos manifiesta que ha dispuesto a la parte peticionaria de la siguiente información:</p>
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i. Copia de expediente (formulario) correspondiente al Folio 1245167, de 16 de septiembre de 2021, en el cual la parte recurrente manifiesta realizar una nueva denuncia en contra de Integramédica S.A.</p>
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ii. Copia de correos electrónicos de fechas 5 y 13 de julio de 2021, en los cuales figuran los reclamos que la recurrente realizó vía registro de reclamo ante Integramédica, acusando "Estafa por Cobro sin entregar Atención", y respuesta de Integramedica S.A., en la cual confirman la existencia de la cita N° 109696070 sin atención;</p>
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iii. Copia de Bono de Atención de Salud (BAS) N° 810347637, emitido por FONASA el 17 de julio de 2021, correspondiente a la solicitante e institución Integramédica S.A.;</p>
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iv. Copia de Bono de Atención de Salud (BAS) N° 810396266, emitido por FONASA el 10 de agosto de 2021, correspondiente a la solicitante e institución Integramédica S.A.;</p>
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v. Copia de Oficio Ordinario N° 15634/2021, de 4 de octubre de 2021, emitido por FONASA y dirigido a Integramédica, por medio del cual la primera entidad informa a la segunda de la existencia de dos solicitudes ciudadanas de la parte peticionaria N° 1224772, de 14 de agosto de 2021 y N° 1245167, de 16 de septiembre de 2021, quien manifiesta no haber podido concretar atención médica en el centro referido, con fecha 2 de julio, según citación N° 109696070. Al efecto, FONASA, expresa en el referido comunicado que existiendo convenio vigente de prestación de servicios de la modalidad libre elección, y verificando la existencia de los bonos N° 810347637 y N° 810396266, los cuales se encuentran cancelados, en caso de no existir atención que avalen dichos cobros, requieren la devolución del bono N° 810347637; y en caso de no cumplirse lo establecido, se podría dar inicio a un proceso de fiscalización.</p>
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vi. Copia de Ord. 1P/N° SCE 1271, de 4 de octubre de 2021, dirigido por FONASA a la parte reclamante, en el cual le informan las gestiones descritas en el literal anterior. A su vez, hacen presente que cualquier discrepancia con lo informado podrá solicitar a la Superintendencia de Salud su revisión.</p>
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vii. Copia de respuesta de Integramédica S.A. de fecha 3 de noviembre de 2021, a oficio N° 15634 de FONASA, en virtud del cual expresan que la información sobre las atenciones se encuentra contenida en la ficha clínica correspondiente. En tal sentido, y a fin respaldar su confidencialidad, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, requieren que aquel documento sea solicitado vía oficio.</p>
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viii. Copia de Oficio Ordinario N° 17168/2021, de 3 de noviembre de 2021, en virtud del cual FONASA solicita a Integramédica S.A., con ocasión de los reclamos N° 1224772 y N° 1245167, el envío de copia de la ficha clínica de la parte peticionaria, con el fin de verificar el registro de atenciones.</p>
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ix. Copia de la respuesta de Integramédica S.A, de fecha 5 de noviembre de 2021 a oficio N° 17168 de FONASA, en virtud de la cual, adjuntan copia de la ficha clínica de la reclamante con el registro de sus atenciones en Integramédica S.A.</p>
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x. Finalmente, y en respuesta al complemento solicitado por este Consejo, acompañan copia de los antecedentes proporcionados a la parte reclamante en el contexto del requerimiento de información vía Ley de Transparencia código AO004T0004284; no obstante, en aquel lo solicitado dice relación con el reclamo Folio N° 1217913, de 4 de agosto de 2021, interpuesto por la parte recurrente en contra de Megasalud.</p>
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4) Que, en este mismo orden de ideas, el organismo informa en sus descargos que los reclamos Folio Nos. 1224772 y 1245167, y respecto de los cuales inciden las solicitudes objeto del presente amparo, fueron respondidas mediante el Oficio Ordinario N° 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021. No obstante, y si bien el organismo transcribe en sus descargos el contenido del Oficio Ord. N° 17535, de aquel no es posible concluir que la totalidad de la documentación cuya entrega se reclama haya sido anexada en aquel pronunciamiento. En tal sentido, al ser requeridos por este Consejo, en orden a que precisen la vía de entrega de dicha información, remiten antecedentes que dan cuenta de la entrega de documentación que no corresponde con la solicitada; y, en lo que compete al presente amparo, solo indican cuales, de los antecedentes que fueron acompañados en los descargos, dan respuesta a los numerales de las solicitudes AO004T0004411 y AO004T0004466, sin adjuntar comprobante de envío de aquellos.</p>
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5) Que, en cuanto a la procedencia de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fue invocada por la recurrida, del análisis de las solicitudes que ha realizado la peticionaria, tanto aquellas que ya cuentan con respuesta como las referidas por el organismo para justificar la distracción indebida que aducen, se advierte que, en su mayoría, derivan de la atención que en establecimientos de salud públicos ha recibido la peticionaria, exigiendo copia de sus reclamaciones, información sobre gestiones realizadas en torno a ellas, medios probatorios de lo que le han informado y la realización de denuncias ante el Ministerio Público. Pues bien, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Luego, y con ocasión de anteriores amparos deducidos por la reclamante en contra de otros organismos, esta Corporación ha debido pronunciarse respecto al ejercicio abusivo del derecho invocado por las entidades recurridas, cuyo resultado, atendido los antecedentes aportados, permitieron advertir que sus requerimientos, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que versaron en solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo. No obstante, dicha premisa no logra advertirse respecto de la información que en esta oportunidad se reclama. Ello por cuanto, conforme se reitera, del análisis efectuado a las solicitudes de información que la entidad enuncia, no es posible determinar que exista una petición reiterada y sostenida de los antecedentes pretendidos con la interposición del presente amparo. Finalmente, y atendida la información que la entidad reclamada dispone en sus descargos, conlleva a desestimar la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y cotejada la información señalada por el organismo en sus descargos y aquella solicitada en ambos requerimientos, se advierte que respecto a lo pedido en la solicitud AO004T0004411:</p>
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a. N° 1, el organismo en sus descargos informa la inexistencia del convenio en específico requerido, no obstante, hacen presente que todos los convenios suscritos por FONASA, tanto con entidades públicas como privadas, se encuentran disponibles en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, banner "Transparencia Activa", ítem "actos y resoluciones con efectos sobre terceros"; proporcionando un link de acceso directo. En consecuencia, y en virtud de lo establecido en los artículos 5, 10 y 15 de la Ley de Transparencia, se tendrá por cumplida esta parte de la solicitud, aunque en forma extemporánea . Sin embargo, en lo resolutivo, se requerirá a la recurrida el envío a la peticionaria de un link de acceso directo que se encuentre actualmente operativo respecto de los convenios referidos.</p>
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b. N° 2, se advierte que el organismo no ha dado respuesta a esta parte del requerimiento; en virtud de ello, se acogerá el amparo respecto a este ítem, requiriendo proporcione la información que, en relación con lo consultado, obra en su poder; y, en caso de inexistencia, justificar esta circunstancia.</p>
<p>
c. N° 3, consta que, a la fecha del requerimiento, la información solicitada era inexistente, toda vez que, conforme se desprende de los documentos descritos en el considerando 4° precedente, el organismo se encontraba recabando los antecedentes a fin de resolver el iniciar un proceso de investigación como el consultado; lo cual finalmente el organismo desestimó, según lo comunicado a la peticionaria en Oficio Ordinario N° 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021 y reafirmado en los descargos. Pues bien, se estima que la reclamada hubiese dado cumplimiento a su deber de informar expresando la inexistencia de lo solicitado en la oportunidad requerida, con base de las circunstancias referidas; razón por la cual, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por atendida esta parte del requerimiento de forma extemporánea.</p>
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d. N° 4, entendiendo por tal las gestiones realizadas por el organismo al prestador, se advierte que a la fecha de la solicitud únicamente se había generado el Oficio Ordinario N° 15634/2021, de 4 de octubre de 2021, desconociendo si aquel fue anexado en Ord. 1P/N° SCE 1271, de 4 de octubre de 2021 . En cuyo mérito, se acogerá igualmente el amparo en este numeral, requiriendo la entrega del Oficio Ordinario N° 15634 a la solicitante.</p>
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7) Que, respecto a lo pedido en la solicitud AO004T0004466, aquella tiene relación directa e inmediata con lo comunicado por el organismo en Oficio Ordinario N° 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021. Al efecto, en dicho documento FONASA informa a la solicitante sobre las gestiones que el prestador reportó a fin de lograr una solución a la problemática planteada, junto con hacer referencia a los bonos y ficha de atención descritas en el considerando 4° precedente, en tal sentido y respecto a lo solicitado se determina lo siguiente:</p>
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a. N° 1, lo pretendido en este numeral es la entrega de los documentos en los cuales consten las comunicaciones a que hace referencia el prestador conforme fue señalado en Oficio Ordinario N° 17535. Pues bien, y sin perjuicio que dicha información dice relación con gestiones realizadas por Integramédica S.A., se estima que la entidad recurrida no ha precisado si antecedentes respecto a lo solicitado, obran en su poder; en consecuencia, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo a la reclamada proporcione la información que en relación con lo consultado obra en su poder; y, en caso de inexistencia, justificar esta circunstancia.</p>
<p>
b. N° 2, se advierte que la respuesta a este parte de la solicitud se encuentra contenida en la ficha clínica de atención dispuesta por Integramédica a FONASA en respuesta al Oficio Ordinario N° 17168/2021, de 3 de noviembre de 2021 . No obstante, la entrega de dicha ficha a la peticionaria no fue acreditada por el organismo en esta sede; razón por la cual, se acogerá el amparo respecto a este ítem, requiriendo la entrega de la ficha señalada.</p>
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c. N° 3, lo solicitado en este punto se traduce en la entrega de copia del Bono de Atención de Salud (BAS) N° 810347637 y copia del Bono de Atención de Salud (BAS) N° 810396266; igualmente, la entrega de esta documentación no fue acreditada por el organismo en esta sede; en cuyo mérito, se acogerá el amparo, requiriendo su otorgamiento a la peticionaria.</p>
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d. N° 4, lo solicitado en este punto es copia de todos los Bonos de Atención de Salud (BAS) pagados y anulados respecto de la solicitante, acotados a sus atenciones en Integramédica. Pues bien, habiéndose desestimado la causal de reserva esgrimida, y disponiendo la reclamada de registros electrónicos al efecto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de lo pedido; y, en caso de inexistencia, justificar esta circunstancia.</p>
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8) Que, atendido el carácter sensible de la información cuya entrega se ordena, la cual, inclusive, contempla una ficha clínica, documento que conforme lo dispone el artículo 13 de ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, es de acceso limitado a las personas y entidades que expresamente señala; se requiere que el Fondo Nacional de Salud, previo a disponer de los antecedentes, verifique la identidad de la solicitante, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación, esto es, mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y si actúa con apoderado, aquel deberá además demostrar el respectivo poder otorgado por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditación se realice por una vía alternativa a la presencial, esto es, por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente. Es debido a ello, que esta Corporación se abstiene de hacer remisión a la parte reclamante de los descargos y sus adjuntos, toda vez que van revestidos de información personal y sensible conforme la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, procurando su entrega uniforme en única gestión de verificación de identidad.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente hacer presente que, en reiteradas decisiones de esta Corporación y respecto de distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente, abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales requiere. Lo anterior, con base a que el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14. En el caso particular, queda en evidencia, que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que del tenor de las solicitud que la peticionara ha efectuado ante la FONASA, escapan de meros comentarios inconvenientes, puesto que abarcan desde la descalificación de los funcionarios atribuyéndoles un actuar delictual y negligente, entre otros dichos que no parece oportuno precisar atendidas las acciones que franquea la ley respecto de los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados u ofendidos con las circunstancias ya descritas. En tal sentido se hace presente a la reclamante los dictámenes N° 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N° 18.282, de 2019, entre otros de la Contraloría General de la República, razón por la cual se le insta a que, en lo sucesivo, sus solicitudes de acceso a la información ingresadas ante los órganos de la Administración del Estado se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, a su vez, es importante precisar a la reclamante que, en el evento de existir disconformidad con el contenido de la información que será proporcionada por el Fondo Nacional de Salud, que el procedimiento administrativo de acceso a la información, según se desprende de las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia, no es el mecanismo competente para resolver dicha controversia, la cual y conforme lo expuesto por la entidad reclamada en Oficio Ordinario N° 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021, debe se dirigida a la Superintendencia de Salud.</p>
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11) Que, por último, atendida la información que fue necesario exponer en la presente decisión para su acertada resolución, se estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva dicho dato personal en este acuerdo, disponiéndose, además, su resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la siguiente información:</p>
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i. Link de acceso directo actualmente operativo en el cual se encuentren contenidos los convenios referidos en respuesta al numeral 1 de la solicitud AO004T0004411; sin perjuicio de tener por atendida esta parte del requerimiento, al informar sobre la inexistencia del convenio en estricto consultado.</p>
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ii. "Forma que tendrá el prestador de devolver el dinero a los pacientes por atenciones en telemedicina no entregadas pero cobradas y plazos que tiene para hacer devolución"; requerido en el numeral 2 de la solicitud AO004T0004411; y, para el caso de no obrar en su poder dicha información, justificar esta circunstancia, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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iii. Copia del Oficio Ordinario N° 15634/2021, de 4 de octubre de 2021, en respuesta a lo requerido en el numeral 4 de la solicitud AO004T0004411.</p>
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iv. "Copia de todos los medios de pruebas por los cuales el prestador intentó comunicarse con esta profesional para la devolución de dinero", requeridos en el numeral 1 de la solicitud AO004T0004466; y, para el caso de no obrar en su poder dicha información, justificar esta circunstancia, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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v. Copia de la ficha clínica de la reclamante con el registro de sus atenciones en Integramédica S.A, en respuesta a lo pedido en el numeral 2 de la solicitud AO004T0004466.</p>
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vi. Copia del Bono de Atención de Salud (BAS) N° 810347637 de 17 de julio de 2201, y copia del Bono de Atención de Salud (BAS) N° 810396266, de 10 de agosto de 2021, en respuesta a lo requerido en el numeral 3 de la solicitud AO004T0004466; y,</p>
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vii. Copia de todos los Bonos de Atención de Salud (BAS) pagados y anulados respecto de la solicitante, acotados a atenciones en Integramédica, en respuesta a lo requerido en el numeral 4 de la solicitud AO004T0004466; y, para el caso de no obrar en su poder dicha información, justificar esta circunstancia, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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Atendido el carácter sensible de la información cuya entrega se ordena, se requiere que el Fondo Nacional de Salud, previo a disponer de los antecedentes, verifique la identidad de la solicitante, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación, esto es, mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y si actúa con apoderado, aquel deberá además demostrar el respectivo poder otorgado por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditación se realice por una vía alternativa a la presencial, esto es, por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Acoger el presente amparo respecto a lo requerido en el numeral 3 de la solicitud AO004T0004411, relativo a la entrega de la información sobre el estado de los procesos de fiscalización consultados, teniendo por atendida esta parte de la solicitud, aunque extemporáneamente, en virtud de lo señalado por el organismo a la requirente en Oficio Ordinario N° 17535, de fecha 09 de noviembre de 2021.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>