Decisión ROL C8635-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones C6027-21, C7880-21 y C8350-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8635-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto, el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C6027-21, C7880-21 y C8350-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8635-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud lo siguiente:</p> <p> En raz&oacute;n a que a la fecha se han negado a transparentar antecedentes de la resoluci&oacute;n exenta 403-2021, vengo a solicitar, por los actos aberrantes del CPLT que impiden el acceso a los fundamentos de resoluciones irregulares, vengo a reiterar:</p> <p> 1.- Copia del expediente &iacute;ntegro de la denuncia contra Mutual de Seguridad (enti&eacute;ndase por &iacute;ntegra las respuestas del reclamado y los recursos ingresados) y funcionarios que lo tramitaron. Aplique lo se&ntilde;alado por la ley 19880;</p> <p> 2.- Indique funcionarios y procedimiento utilizado respecto a los recursos ingresados;</p> <p> 3.- Copias de las denuncias ingresadas directamente a esta Superintendencia contra la persona que indica y sus respuestas. Indique forma de tramitaci&oacute;n;</p> <p> 4.- Copias de las denuncias de la suscrita derivada desde la CGR, contra las personas que indica, y sus respuestas. A&ntilde;ada funcionarios que la tramitaron;</p> <p> 5.- Normativa que se acoge el prestador reclamado (Mutual de Seguridad) de no dar respuesta a denuncia y funci&oacute;n de esta Superintendencia al respecto (cuando el prestador no da respuesta);</p> <p> 6.- Respecto a que parte de la denuncia est&aacute; circunscrita al no cumplimiento de la ficha cl&iacute;nica, respecto a IP 641 / 2016. Entregue copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica que dio cumplimiento al supuesto proceso de fiscalizaci&oacute;n efectuado respecto a la ficha cl&iacute;nica (considere que parte de la denuncia fue el reclamado ingresa ficha distinta al ministerio publico);</p> <p> Considerando que los recursos han sido tramitados, por correo electr&oacute;nico hay siempre las respuestas han ido enviadas por el mismo medio, se&ntilde;ale:</p> <p> 7.- Fundamentos para enviar copia de la supuesta tramitaci&oacute;n del recurso jer&aacute;rquico, al domicilio de la suscrita;</p> <p> 8.- De las diversas resoluciones emitidas y los derechos reconocidos en la ley 19880, entregue sin perjuicio del punto 1;</p> <p> 8.1- Copia de la resoluci&oacute;n en la cual, se&ntilde;ala al reclamante de los recursos que se&ntilde;ala la resoluci&oacute;n exenta 403/2021&quot;. Subraye lo solicitado</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 3628, de fecha 17 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> En efecto, en virtud de lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes N&deg; 18.671 de 2019 y N&deg; 166.827 de 1 diciembre de 2020, procedi&oacute; a archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, se expone en t&eacute;rminos inapropiados e insultantes.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, &quot;La Superintendencia de Salud se ha negado a entregar la informaci&oacute;n, bajo un oficio doloso en el cual no se aprecia de qu&eacute; forma. As&iacute;, en forma abusiva ha reiterado su negaci&oacute;n de transparentar sus resoluciones como conductas protectoras hacia mutual de seguridad, las que al parecer est&aacute;n bajo il&iacute;citos, ya que entre ellas resuelve la c&oacute;nyuge del jefe de mutual, pese a su inhabilidad&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E26496, de fecha 24 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante que se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 28 de diciembre de 2021, la peticionaria subsan&oacute; su requerimiento, puntualizando que &quot;a su irregular subsanaci&oacute;n a un mes ( 20 d&iacute;as h&aacute;biles, plazo se&ntilde;alado por la ley 19880), que infringe los derechos fundamentales de las personas como el principio de probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica que consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempe&ntilde;o honesto y leal de la funci&oacute;n o cargo con preeminencia del inter&eacute;s general sobre el particular, la infracci&oacute;n es no haber entregado ninguna de la informaci&oacute;n solicitada en la petici&oacute;n que se reitera, la que no se evidencia en ninguna parte &quot; herir la alta sensibilidad de funcionaros p&uacute;blico &quot; id&oacute;neos &quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E1290, de fecha 18 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 256, de fecha 26 de enero de 2022, la Superintendencia expres&oacute; que:</p> <p> Los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y el Recurso de Amparo en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud y el Consejo para la Transparencia transgreden la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y de una actuaci&oacute;n en dicho procedimiento.</p> <p> Hizo presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, prescribe el derecho de petici&oacute;n ante la autoridad sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes; sin embargo, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n motivo de amparo, se manifiestan juicios, imputaciones y afirmaciones orientadas a descalificar la labor de este organismo y el Consejo para la Transparencia; as&iacute;, en la solicitud se indica: &quot;se han negado a transparentar antecedentes de la resoluci&oacute;n exenta 403-2021, vengo a solicitar, por los actos aberrantes del CPLT que impiden el acceso a los fundamentos de resoluciones irregulares (...)&quot;; lo mismo acontece con el amparo, en la cual se expresa: &quot;La Superintendencia de Salud se ha negado a entregar la informaci&oacute;n, bajo un oficio doloso en el cual no se aprecia de qu&eacute; forma. As&iacute;, en forma abusiva ha reiterado su negaci&oacute;n de transparentar sus resoluciones como conductas protectoras hacia mutual de seguridad, las que al parecer est&aacute;n bajo il&iacute;citos, ya que entre ellas resuelve la c&oacute;nyuge del jefe de mutual, pese a su inhabilidad&quot;.</p> <p> Dada la situaci&oacute;n que se plantea, este organismo entiende que, si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un &quot;abuso del derecho&quot;, lo que este Consejo no puede tolerar ni amparar.</p> <p> Sobre el particular, complement&oacute; que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido que, una vez ya advertido el incumplimiento inconstitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de reiterarse una petici&oacute;n en t&eacute;rminos irrespetuosos o inconvenientes, corresponde o habilita al &oacute;rgano respectivo a no atender el requerimiento, tal como da cuenta el dictamen N&deg; 18.671, de 10 de julio de 2019 y el dictamen N&deg; 28.078, de 13 de noviembre de 2018.</p> <p> Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales no son absolutos ya que pueden estar afectos a l&iacute;mites como los descritos (STC 1365, c.21).</p> <p> Finalmente, hizo presente presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C3964-16, C974-17, C1173-17, C5254-18 y C6027-21.</p> <p> De esta forma solicit&oacute; que se rechace el amparo deducido por no cumplir los est&aacute;ndares de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las denuncias que se indican. Al respecto, la Superintendencia deneg&oacute; su entrega, por cuanto los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente transgreden la normativa constitucional por no efectuarse el requerimiento en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo cual se traduce en un abuso de derecho.</p> <p> 2) Que, respecto a las alegaciones del &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, C7880-21 y C8350-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3 -2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. ser&aacute;n archivadas.&quot;.</p> <p> 6) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado. ser&aacute;n archivadas.&quot;</p> <p> 7) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud la requirente se&ntilde;ala que se estar&iacute;a ocultando informaci&oacute;n p&uacute;blica y por ello se habr&iacute;a &quot;negado a transparentar&quot; informaci&oacute;n relativa a un determinado acto administrativo, y por otra parte, el acceso a los antecedentes consultados se solicitan dado &quot;los actos aberrantes del CPLT&quot;, los cuales han impedido el acceso a los fundamentos de resoluciones, estim&aacute;ndolas aquellas como irregulares. Asimismo, en su reclamaci&oacute;n sostiene que la Superintendencia se ha negado a entregar la informaci&oacute;n, bajo un oficio doloso, puntualizando que &quot;de forma abusiva ha reiterado su negaci&oacute;n de transparentar sus resoluciones como conductas protectoras hacia mutual de seguridad, las que al parecer est&aacute;n bajo il&iacute;citos, ya que entre ellas resuelve la c&oacute;nyuge del jefe de mutual, pese a su inhabilidad&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en an&aacute;lisis debe ser rechazado por improcedente.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>