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DECISIÓN AMPARO ROL C8635-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones C6027-21, C7880-21 y C8350-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8635-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Salud lo siguiente:</p>
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En razón a que a la fecha se han negado a transparentar antecedentes de la resolución exenta 403-2021, vengo a solicitar, por los actos aberrantes del CPLT que impiden el acceso a los fundamentos de resoluciones irregulares, vengo a reiterar:</p>
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1.- Copia del expediente íntegro de la denuncia contra Mutual de Seguridad (entiéndase por íntegra las respuestas del reclamado y los recursos ingresados) y funcionarios que lo tramitaron. Aplique lo señalado por la ley 19880;</p>
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2.- Indique funcionarios y procedimiento utilizado respecto a los recursos ingresados;</p>
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3.- Copias de las denuncias ingresadas directamente a esta Superintendencia contra la persona que indica y sus respuestas. Indique forma de tramitación;</p>
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4.- Copias de las denuncias de la suscrita derivada desde la CGR, contra las personas que indica, y sus respuestas. Añada funcionarios que la tramitaron;</p>
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5.- Normativa que se acoge el prestador reclamado (Mutual de Seguridad) de no dar respuesta a denuncia y función de esta Superintendencia al respecto (cuando el prestador no da respuesta);</p>
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6.- Respecto a que parte de la denuncia está circunscrita al no cumplimiento de la ficha clínica, respecto a IP 641 / 2016. Entregue copia íntegra de la ficha clínica que dio cumplimiento al supuesto proceso de fiscalización efectuado respecto a la ficha clínica (considere que parte de la denuncia fue el reclamado ingresa ficha distinta al ministerio publico);</p>
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Considerando que los recursos han sido tramitados, por correo electrónico hay siempre las respuestas han ido enviadas por el mismo medio, señale:</p>
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7.- Fundamentos para enviar copia de la supuesta tramitación del recurso jerárquico, al domicilio de la suscrita;</p>
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8.- De las diversas resoluciones emitidas y los derechos reconocidos en la ley 19880, entregue sin perjuicio del punto 1;</p>
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8.1- Copia de la resolución en la cual, señala al reclamante de los recursos que señala la resolución exenta 403/2021". Subraye lo solicitado</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 3628, de fecha 17 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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En efecto, en virtud de lo señalado por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 18.671 de 2019 y N° 166.827 de 1 diciembre de 2020, procedió a archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, se expone en términos inapropiados e insultantes.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Señaló que, "La Superintendencia de Salud se ha negado a entregar la información, bajo un oficio doloso en el cual no se aprecia de qué forma. Así, en forma abusiva ha reiterado su negación de transparentar sus resoluciones como conductas protectoras hacia mutual de seguridad, las que al parecer están bajo ilícitos, ya que entre ellas resuelve la cónyuge del jefe de mutual, pese a su inhabilidad".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E26496, de fecha 24 de diciembre de 2021, solicitó a la reclamante que señale claramente la infracción alegada y los hechos que la configuran, en términos respetuosos y convenientes.</p>
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Por medio de comunicación electrónica, de fecha 28 de diciembre de 2021, la peticionaria subsanó su requerimiento, puntualizando que "a su irregular subsanación a un mes ( 20 días hábiles, plazo señalado por la ley 19880), que infringe los derechos fundamentales de las personas como el principio de probidad en la función pública que consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, la infracción es no haber entregado ninguna de la información solicitada en la petición que se reitera, la que no se evidencia en ninguna parte " herir la alta sensibilidad de funcionaros público " idóneos ".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E1290, de fecha 18 de enero de 2022, solicitándole que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 256, de fecha 26 de enero de 2022, la Superintendencia expresó que:</p>
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Los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la información y el Recurso de Amparo en términos irrespetuosos, con el ánimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud y el Consejo para la Transparencia transgreden la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información y de una actuación en dicho procedimiento.</p>
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Hizo presente que, el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, prescribe el derecho de petición ante la autoridad sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; sin embargo, en la solicitud de acceso a la información motivo de amparo, se manifiestan juicios, imputaciones y afirmaciones orientadas a descalificar la labor de este organismo y el Consejo para la Transparencia; así, en la solicitud se indica: "se han negado a transparentar antecedentes de la resolución exenta 403-2021, vengo a solicitar, por los actos aberrantes del CPLT que impiden el acceso a los fundamentos de resoluciones irregulares (...)"; lo mismo acontece con el amparo, en la cual se expresa: "La Superintendencia de Salud se ha negado a entregar la información, bajo un oficio doloso en el cual no se aprecia de qué forma. Así, en forma abusiva ha reiterado su negación de transparentar sus resoluciones como conductas protectoras hacia mutual de seguridad, las que al parecer están bajo ilícitos, ya que entre ellas resuelve la cónyuge del jefe de mutual, pese a su inhabilidad".</p>
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Dada la situación que se plantea, este organismo entiende que, si el ejercicio de un derecho traspasa los límites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un "abuso del derecho", lo que este Consejo no puede tolerar ni amparar.</p>
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Sobre el particular, complementó que la Contraloría General de la República ha establecido que, una vez ya advertido el incumplimiento inconstitucional del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, de reiterarse una petición en términos irrespetuosos o inconvenientes, corresponde o habilita al órgano respectivo a no atender el requerimiento, tal como da cuenta el dictamen N° 18.671, de 10 de julio de 2019 y el dictamen N° 28.078, de 13 de noviembre de 2018.</p>
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Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales no son absolutos ya que pueden estar afectos a límites como los descritos (STC 1365, c.21).</p>
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Finalmente, hizo presente presente lo razonado por esta Corporación en los amparos roles C3964-16, C974-17, C1173-17, C5254-18 y C6027-21.</p>
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De esta forma solicitó que se rechace el amparo deducido por no cumplir los estándares de procedencia de una solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre las denuncias que se indican. Al respecto, la Superintendencia denegó su entrega, por cuanto los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente transgreden la normativa constitucional por no efectuarse el requerimiento en términos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información, lo cual se traduce en un abuso de derecho.</p>
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2) Que, respecto a las alegaciones del órgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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3) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, C7880-21 y C8350-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14.</p>
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5) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3 -2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas.".</p>
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6) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas."</p>
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7) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud la requirente señala que se estaría ocultando información pública y por ello se habría "negado a transparentar" información relativa a un determinado acto administrativo, y por otra parte, el acceso a los antecedentes consultados se solicitan dado "los actos aberrantes del CPLT", los cuales han impedido el acceso a los fundamentos de resoluciones, estimándolas aquellas como irregulares. Asimismo, en su reclamación sostiene que la Superintendencia se ha negado a entregar la información, bajo un oficio doloso, puntualizando que "de forma abusiva ha reiterado su negación de transparentar sus resoluciones como conductas protectoras hacia mutual de seguridad, las que al parecer están bajo ilícitos, ya que entre ellas resuelve la cónyuge del jefe de mutual, pese a su inhabilidad".</p>
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8) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p>
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9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en análisis debe ser rechazado por improcedente.</p>
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10) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>