Decisión ROL C391-13
Volver
Reclamante: JOSÉ GALLEGO CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) de la Región del Bío Bío, fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre a) “Copia de la Solicitud N° 420538408 de fecha 27 de Mayo de 2008, ante el Servicio Nacional de Pesca, sustituyendo lancha Rueli por la lancha Don Chelo II. (Obtenido del Sistema de control de documentos emanado del Servicio Nacional de Pesca)”. b) “Certificado emitido por el Servicio Nacional de Pesca que dé cuenta que la lancha Rueli fue sustituida por la lancha Jerusalem I, con indicación de la fecha de solicitud, persona que requirió la inscripción y fecha de inscripción de la misma”. c) “Informe detallado de las Medidas Precautorias, emitidas y vigentes, por el Juzgado Civil de Talcahuano, sobre el Registro Pesquero Artesanal . El Consejo señaló que en virtud del principio de máxima divulgación en caso de obrar en poder de la reclamada un documento elaborado previamente por el Servicio Nacional de Pesca, que dé cuenta del hecho que la lancha Rueli fue sustituida por la lancha Jerusalem I, y que contenga alguno o todos los datos a los que hace referencia la solicitante en su presentación, se requerirá también a dicho órgano a fin de que entregue a éste una copia del mismo, o, en su defecto, informe expresamente de su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C391-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Gallego Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 03.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C391-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 388, de 1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que establece el Reglamento de sustituci&oacute;n de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripci&oacute;n de pescadores en el registro artesanal; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2013, don Jos&eacute; Gallego Carrasco solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca, en adelante indistintamente SERNAPESCA, la siguiente informaci&oacute;n :</p> <p> a) &ldquo;Copia de la Solicitud N&deg; 420538408 de fecha 27 de Mayo de 2008, formulada por don V&iacute;ctor Hugo Riquelme ante el Servicio Nacional de Pesca, sustituyendo lancha Rueli por la lancha Don Chelo II. (Obtenido del Sistema de control de documentos emanado del Servicio Nacional de Pesca)&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Certificado emitido por el Servicio Nacional de Pesca que d&eacute; cuenta que la lancha Rueli fue sustituida por la lancha Jerusalem I, con indicaci&oacute;n de la fecha de solicitud, persona que requiri&oacute; la inscripci&oacute;n y fecha de inscripci&oacute;n de la misma&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;Informe detallado de las Medidas Precautorias, emitidas y vigentes, por el Juzgado Civil de Talcahuano, sobre el Registro Pesquero Artesanal de don V&iacute;ctor Hugo Riquelme Alvial.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2013, el SERNAPESCA de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 67, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Lo requerido en los literales a) y b) de la presentaci&oacute;n, se refiere a una gesti&oacute;n particular del Sr. Riquelme que no dice relaci&oacute;n directa con el solicitante y que obedece a un acto de car&aacute;cter privado que ese Servicio debe amparar en virtud de la dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y cuya negativa de entrega en nada afecta el control que los particulares pueden ejercer respecto del patrimonio pesquero del pa&iacute;s.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la solicitud del literal c), al tener su origen en una resoluci&oacute;n judicial que ha sido objeto de un asunto entre particulares y que s&oacute;lo son notificadas a esa Instituci&oacute;n para efectos de adoptarse las prevenciones que en el caso correspondan, mas no como una medida de publicidad general, tambi&eacute;n se ve cubierta por el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En s&iacute;ntesis, la informaci&oacute;n solicitada dice directa relaci&oacute;n con la esfera privada y con derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos del se&ntilde;or Riquelme y cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta dichos &aacute;mbitos, toda vez que se refiere directamente a transacciones econ&oacute;micas y a asuntos litigiosos que se encuentran dentro de su esfera particular, debiendo en definitiva, denegarse su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de abril de 2013, don Jos&eacute; Gallego Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) A la luz de las decisiones de este Consejo que cita, no resulta pertinente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sobre la base de la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Expone que no resulta atendible lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a que la informaci&oacute;n requerida no tendr&iacute;a relaci&oacute;n con el solicitante, toda vez que en el a&ntilde;o 2003 suscribi&oacute; una escritura p&uacute;blica con don V&iacute;ctor Hugo Riquelme Alvial, en la cual &eacute;ste manifest&oacute; expresamente su voluntad de ser reemplazado por &eacute;l en su Inscripci&oacute;n del Registro Pesquero Artesanal de la D&eacute;cima Regi&oacute;n del Servicio Nacional de Pesca de Valdivia.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que tampoco procede la denegaci&oacute;n de lo solicitado en el literal c), atendida la regla general constituida por la publicidad de las actuaciones judiciales y de las causas ventiladas ante los Tribunales de Justicia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, por cuanto al deducir el mismo no acompa&ntilde;&oacute; copia de su solicitud de informaci&oacute;n ni copia de la respuesta a &eacute;sta, lo cual se materializ&oacute; en el Oficio N&deg; 1324, de 11 de abril de 2013. En cumplimiento de la subsanaci&oacute;n solicitada, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de abril de 2013, el reclamante adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional del SERNAPESCA de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 1.555, de 29 de abril de 2013, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 10.392, de 16 de mayo de 2013, present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Habi&eacute;ndose determinado que exist&iacute;an derechos del se&ntilde;or Riquelme Alvial que pudiesen verse vulnerados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, es que se determin&oacute; negar la misma.</p> <p> b) No se procedi&oacute; a utilizar el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que el tercero tiene su domicilio en la Isla Santa Mar&iacute;a, lugar al cual no concurre Correos de Chile, existiendo de esta forma una imposibilidad f&iacute;sica de dar curso a dicho tr&aacute;mite, ya que no cuenta con los medios para concurrir a ese sector, al cual se accede v&iacute;a lancha, en un viaje que dura alrededor de dos horas, y que se coordinan para determinadas fiscalizaciones, no superando los 5 viajes al a&ntilde;o.</p> <p> 6) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. V&iacute;ctor Riquelme Vial, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1554, de 29 de abril de 2013, en su calidad de tercero involucrado respecto de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones. Sin embargo, la notificaci&oacute;n de dicho traslado no pudo materializarse, atendido que, seg&uacute;n da cuenta la certificaci&oacute;n de correo, el sobre que conten&iacute;a el antedicho Oficio fue devuelto al remitente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura, previene, en lo pertinente, que los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquer&iacute;as declaradas en plena explotaci&oacute;n o en pesquer&iacute;as con su acceso transitoriamente cerrado, podr&aacute;n sustituir sus naves pesqueras sin que signifique un aumento del esfuerzo pesquero. Por su parte, el art&iacute;culo 8&deg; del Reglamento de sustituci&oacute;n de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripci&oacute;n de pescadores en el registro artesanal, aprobado mediante decreto N&deg; 388, de 1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, precept&uacute;a que &ldquo;la solicitud de sustituci&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito en la oficina del Servicio, donde se encuentran inscritas la o las embarcaciones a sustituir, acreditando el cumplimiento de los requisitos se&ntilde;alados en el presente reglamento. El interesado deber&aacute; entregar con la solicitud de sustituci&oacute;n, el certificado y la credencial de inscripci&oacute;n en el Registro Nacional Pesquero Artesanal de la nave o las naves a sustituir. El Servicio informar&aacute; mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona solicitante, el hecho de haberse acogido o denegado la solicitud, expresando en este &uacute;ltimo caso los fundamentos de su rechazo&rdquo;. Luego, el art&iacute;culo 9&deg; del se&ntilde;alado texto reglamentario establece que &ldquo;aprobada la sustituci&oacute;n, el Servicio proceder&aacute; a inscribir la nave o naves en el Registro Artesanal, y a dejar sin efecto del mismo la embarcaci&oacute;n o embarcaciones sustituidas. El Servicio deber&aacute; notificar a la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima de la jurisdicci&oacute;n que corresponda, la o las embarcaciones cuyas inscripciones han sido canceladas, como asimismo las nuevas naves autorizadas, dentro de su respectiva regi&oacute;n.&rdquo; A su turno, el documento denominado &ldquo;Sustituci&oacute;n de Embarcaciones en el Registro Pesquero Artesanal&rdquo; &ndash;disponible en http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_remository&amp;Itemid=246&amp;func=download&amp;id=1900&amp;chk=ef1569779bdda4e4da1ab23173a15f11&amp;no_html=1 del &oacute;rgano reclamado&ndash; describe el tr&aacute;mite de que se trata, detallando los requisitos y documentos requeridos, en armon&iacute;a con lo dispuesto en el reglamento citado precedentemente.</p> <p> 2) Que, conforme con las disposiciones citadas en el considerando precedente, es posible concluir que lo solicitado en el literal a) del requerimiento, es la copia de una solicitud formulada por el tercero involucrado en este procedimiento, ante la autoridad competente, en la especie el Servicio Nacional de Pesca, con el prop&oacute;sito de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa respectiva para la sustituci&oacute;n de embarcaciones artesanales. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, se concluye que dicha solicitud constituye el sustento o complemento directo y esencial que da origen a un administrativo formal emanado de SERNAPESCA, por el cual dicha autoridad se pronuncia, acogiendo o denegando dicha petici&oacute;n, de modo que siendo dicha resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 3) Que, respecto a dicha informaci&oacute;n, SERNAPESCA aleg&oacute; que se trataba de una gesti&oacute;n particular del Sr. Riquelme y que su divulgaci&oacute;n afectaba los derechos de su titularidad. De esta forma, y sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; respecto de dicha potencial afectaci&oacute;n, si el &oacute;rgano reclamado estimaba que la publicidad de tal informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar los derechos del citado tercero deb&iacute;a emplear, para tal efecto, el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el que no fue observado en la especie, sin que tampoco precisara en su respuesta al solicitante los eventuales impedimentos o dificultades que tuvo para notificar a dicho tercero, cuesti&oacute;n que s&oacute;lo hizo presente con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede. Que, en cualquier caso y a pesar que la notificaci&oacute;n dispuesta por este Consejo tampoco pudo practicarse &ndash;a la que hace menci&oacute;n en el numeral 6&deg; de lo expositivo&ndash;, debe concluirse que, en el caso en an&aacute;lisis, no se advierte el modo concreto y espec&iacute;fico en que la sola publicidad de la informaci&oacute;n pedida produzca una afectaci&oacute;n de los derechos del tercero, toda vez que tal informaci&oacute;n, atendida su naturaleza y lo razonado en los considerandos 1&deg; y 2&deg; precedentes, constituye el antecedente del pronunciamiento que debe evacuar la autoridad, a trav&eacute;s del cual determine el cumplimiento o no de los requisitos reglamentarios para la sustituci&oacute;n de embarcaciones artesanales, dejando de manifiesto su car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico. En consecuencia, se requerir&aacute; a SERNAPESCA a fin de que entregue al solicitante copia de la solicitud N&deg; 420538408, de 27 de mayo de 2008, que le fuera formulada por don V&iacute;ctor Hugo Riquelme, a trav&eacute;s de la cual se pidi&oacute; la sustituci&oacute;n de la lancha Rueli por la lancha Don Chelo II.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, se representar&aacute; a SERNAPESCA la insuficiencia de su respuesta dada al solicitante, en raz&oacute;n de no haberle informado a &eacute;ste, en dicha oportunidad, las circunstancias que impidieron notificar al tercero involucrado conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto del literal b) de la solicitud, en cuya virtud se requiere un &ldquo;Certificado emitido por el Servicio Nacional de Pesca&rdquo; que d&eacute; cuenta de las circunstancias se&ntilde;aladas por el solicitante, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10 y C574-11. En dichas decisiones se concluy&oacute; que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En tal contexto, la petici&oacute;n en an&aacute;lisis no se enmarcar&iacute;a en el &aacute;mbito del derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo;, consagrado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada &ndash;emisi&oacute;n de un certificado&ndash;, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, conforme con el criterio citado, no resulta procedente exigir al &oacute;rgano reclamado la emisi&oacute;n de un certificado como el que se solicita.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el literal d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y atendido especialmente lo se&ntilde;alado en los considerandos 2&deg; y 3&deg; anteriores, en caso de obrar en poder de la reclamada un documento elaborado previamente por el Servicio Nacional de Pesca, que d&eacute; cuenta del hecho que la lancha Rueli fue sustituida por la lancha Jerusalem I, y que contenga alguno o todos los datos a los que hace referencia la solicitante en su presentaci&oacute;n, se requerir&aacute; tambi&eacute;n a dicho &oacute;rgano a fin de que entregue a &eacute;ste una copia del mismo, o, en su defecto, informe expresamente de su inexistencia.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal c) de la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo, por el cual se requiere un &ldquo;Informe detallado de las Medidas Precautorias, emitidas y vigentes, por el Juzgado Civil de Talcahuano, sobre el Registro Pesquero Artesanal de don V&iacute;ctor Hugo Riquelme Vial&rdquo;, cabe se&ntilde;alar que, del tenor de la respuesta denegatoria de la reclamada se colige que obra en su poder la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta al precitado literal. Sobre el particular, y atendido que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes que forman parte de un expediente judicial de libre acceso al p&uacute;blico, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone: &ldquo;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&hellip;&rdquo;, se ordenar&aacute; tambi&eacute;n al &oacute;rgano reclamado entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Gallego Carrasco en contra del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), y c), del numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos en los considerandos precedentes. Respecto de la solicitud del literal b), en el evento de que no obre en su poder un certificado u otro documento que d&eacute; cuenta del hecho que la lancha Rueli haya sido sustituida por la lancha Jerusalem I, y que contenga alguno o todos los datos a los que hace referencia la solicitante en su presentaci&oacute;n, deber&aacute; comunicarle expresamente su inexistencia al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o la insuficiencia de la respuesta dada al solicitante, en raz&oacute;n de no haberle informado a &eacute;ste, en dicha oportunidad, las circunstancias que impidieron notificar al tercero involucrado conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual implic&oacute; la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 16 del mismo cuerpo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Gallego Carrasco, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, y al Sr. V&iacute;ctor Riquelme Vial, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>