Decisión ROL C8639-21
Reclamante: NICOLÁS ITURRIAGA QUEZADA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de información respecto a la validez y vigencia de la resolución exenta número 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8639-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Iturriaga Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto a la validez y vigencia de la resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8639-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, don Nicol&aacute;s Iturriaga Quezada solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Por medio del presente solicito informaci&oacute;n respecto a la validez y vigencia de la resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, que confiri&oacute; el dominio de la propiedad ubicada en calle Francisco Encina n&uacute;mero 306, la cual qued&oacute; inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de San Miguel a fojas 13.480, n&uacute;mero 11880, del a&ntilde;o 2006, t&iacute;tulo que viene a reemplazar el anterior que se encontraba inscrito a fojas 8081, n&uacute;mero 10635, del a&ntilde;o 1988, del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces&quot;.</p> <p> Agrega como observaciones que: &quot;El motivo por el cual solicito esta informaci&oacute;n es que si bien respecto del t&iacute;tulo que se encuentra inscrito a fojas 13.480, n&uacute;mero 11.880, del a&ntilde;o 2006 me fue otorgado &quot;CERTIFICADO DE DOMINIO CON VIGENCIA&quot; por parte del CBR de San Miguel, el cual adjunto a continuaci&oacute;n, ocurre que el t&iacute;tulo que antecede al mencionado que se encuentra inscrito a fojas 8081, n&uacute;mero 10635, del a&ntilde;o 1988 del CBR de San Miguel, fue transferido de manera sucesiva, probablemente debido a un error en el registro y localizaci&oacute;n del inmueble, porque ocurre que este &uacute;ltimo corresponde al inmueble ubicado en calle Dagoberto Godoy N&deg; 61 sitio 18. Otro factor a considerar es que la calle Francisco Encina 306, en donde se encuentra ubicado el inmueble respecto del cual solicitamos la resoluci&oacute;n que confiri&oacute; el dominio a don LUIS SEGUNDO BUSTILLOS GATICA, sufri&oacute; un cambio de nombre, ya que antes se llamaba completamente Dagoberto Godoy. Adjunto a esta presentaci&oacute;n tambi&eacute;n certificado de n&uacute;mero de la propiedad ubicada en Francisco Encina 306 y que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de San Miguel a fojas 13.480, n&uacute;mero 11880, del a&ntilde;o 2006. El problema de todo esto, fue que al solicitar la posesi&oacute;n efectiva del inmueble propiedad de don Luis Bustillos, ocurre que si bien el CBR confiri&oacute; certificado de dominio vigente respecto de la inscripci&oacute;n otorgada mediante resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, realiz&oacute; reparos el CBR argumentando que el causante no tiene derechos sobre el inmueble, todo esto atribuible a una, suponemos, duplicaci&oacute;n del segundo t&iacute;tulo, el del a&ntilde;o 1988&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s de ORD. N&deg; 2/216, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, luego de realizar una b&uacute;squeda en el archivo, no fue posible encontrar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1538 de fecha 17 de agosto del 2006. Lo anterior, porque el archivo por diversas circunstancias ha sufrido graves destrozos vinculados al paso del tiempo y su normal deterioro, como tambi&eacute;n por hechos de la naturaleza considerados como caso fortuito o fuerza mayor, por lo que registros f&iacute;sicos de las distintas tramitaciones se han deteriorado.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2021, don Nicol&aacute;s Iturriaga Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Ped&iacute; una resoluci&oacute;n de Bienes Nacionales y me responden que no pueden darme una respuesta por no encontrar la resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E24800, de 6 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4598, de fecha 17 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, luego de realizar las b&uacute;squedas en el archivo del Servicio, se advirti&oacute; que no fue posible encontrar la Resoluci&oacute;n Exenta N&uacute;mero 1538 del 17 de agosto de 2006, ello, debido a que el archivo por diversas circunstancias ha sufrido graves destrozos debido a deterioro normal vinculado al paso del tiempo, como tambi&eacute;n por hechos de la naturaleza considerados caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, los registros f&iacute;sicos de las distintas tramitaciones que lleva a cabo el Servicio se han deteriorado y hacen imposible su localizaci&oacute;n.</p> <p> Por tal circunstancia no se pudo determinar si los datos aportados en la solicitud correspond&iacute;an a una resoluci&oacute;n efectivamente emanada del Servicio y, por ende, no fue posible estudiar el expediente que la fundamenta, como las inscripciones anteriores que se mencionan en la solicitud relativas a la historia registral de la propiedad.</p> <p> Indica que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial no es la encargada de corroborar si una Resoluci&oacute;n Exenta emanada de sus dependencias e inscrita en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo se encuentra actualmente vigente, debido a que dicha inscripci&oacute;n puede haber sufrido diversas transferencias o anotaciones marginales por distintas causas. El ente a qui&eacute;n corresponde proporcionar tal informaci&oacute;n y de forma fidedigna es el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente a la ubicaci&oacute;n del inmueble.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, si una resoluci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales dio origen a una inscripci&oacute;n conservatoria a trav&eacute;s del Decreto Ley N&deg; 2695, de 1979, aquella corresponde a un justo t&iacute;tulo, por lo que, procede la prescripci&oacute;n adquisitiva seg&uacute;n el ordenamiento legal. Adem&aacute;s, dicha resoluci&oacute;n se deber&iacute;a encontrar archivada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega del antecedente requerido, correspondiente a informaci&oacute;n respecto a la validez y vigencia de la resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que, luego de realizar las b&uacute;squedas en el archivo, se advirti&oacute; que no fue posible encontrar la resoluci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del organismo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano explica que realizadas las b&uacute;squedas no fue posible encontrar la Resoluci&oacute;n Exenta aludida en la solicitud, debido a que el archivo ha sufrido graves destrozos por el paso del tiempo y por hechos de la naturaleza, deterior&aacute;ndose los registros f&iacute;sicos y haci&eacute;ndose imposible su localizaci&oacute;n, impidiendo determinar si corresponde a una resoluci&oacute;n efectivamente emanada del Servicio, no siendo posible, por ende, estudiar el expediente que la fundamenta, como las inscripciones anteriores relativas a la historia registral de la propiedad; lo cierto es que no existe constancia de que se haya proporcionado al solicitante copia de los documentos que acrediten las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n o las respectivas actas o certificados que den cuenta de no obrar en poder del Servicio lo requerido, antecedente que impide tener como debidamente atendida la solicitud, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos precedentes, debiendo por ello ser acogido el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Iturriaga Quezada en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n respecto a la validez y vigencia de la resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, que confiri&oacute; el dominio de la propiedad ubicada en calle Francisco Encina n&uacute;mero 306, la cual qued&oacute; inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de San Miguel a fojas 13.480, n&uacute;mero 11880, del a&ntilde;o 2006, t&iacute;tulo que viene a reemplazar el anterior que se encontraba inscrito a fojas 8081, n&uacute;mero 10635, del a&ntilde;o 1988, del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Iturriaga Quezada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>