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DECISIÓN AMPARO ROL C8639-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Nicolás Iturriaga Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de información respecto a la validez y vigencia de la resolución exenta número 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8639-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, don Nicolás Iturriaga Quezada solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago la siguiente información: "Por medio del presente solicito información respecto a la validez y vigencia de la resolución exenta número 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, que confirió el dominio de la propiedad ubicada en calle Francisco Encina número 306, la cual quedó inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel a fojas 13.480, número 11880, del año 2006, título que viene a reemplazar el anterior que se encontraba inscrito a fojas 8081, número 10635, del año 1988, del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces".</p>
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Agrega como observaciones que: "El motivo por el cual solicito esta información es que si bien respecto del título que se encuentra inscrito a fojas 13.480, número 11.880, del año 2006 me fue otorgado "CERTIFICADO DE DOMINIO CON VIGENCIA" por parte del CBR de San Miguel, el cual adjunto a continuación, ocurre que el título que antecede al mencionado que se encuentra inscrito a fojas 8081, número 10635, del año 1988 del CBR de San Miguel, fue transferido de manera sucesiva, probablemente debido a un error en el registro y localización del inmueble, porque ocurre que este último corresponde al inmueble ubicado en calle Dagoberto Godoy N° 61 sitio 18. Otro factor a considerar es que la calle Francisco Encina 306, en donde se encuentra ubicado el inmueble respecto del cual solicitamos la resolución que confirió el dominio a don LUIS SEGUNDO BUSTILLOS GATICA, sufrió un cambio de nombre, ya que antes se llamaba completamente Dagoberto Godoy. Adjunto a esta presentación también certificado de número de la propiedad ubicada en Francisco Encina 306 y que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel a fojas 13.480, número 11880, del año 2006. El problema de todo esto, fue que al solicitar la posesión efectiva del inmueble propiedad de don Luis Bustillos, ocurre que si bien el CBR confirió certificado de dominio vigente respecto de la inscripción otorgada mediante resolución exenta número 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, realizó reparos el CBR argumentando que el causante no tiene derechos sobre el inmueble, todo esto atribuible a una, suponemos, duplicación del segundo título, el del año 1988".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2021, a través de ORD. N° 2/216, la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago respondió al requerimiento, indicando que, luego de realizar una búsqueda en el archivo, no fue posible encontrar la Resolución Exenta N° 1538 de fecha 17 de agosto del 2006. Lo anterior, porque el archivo por diversas circunstancias ha sufrido graves destrozos vinculados al paso del tiempo y su normal deterioro, como también por hechos de la naturaleza considerados como caso fortuito o fuerza mayor, por lo que registros físicos de las distintas tramitaciones se han deteriorado.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2021, don Nicolás Iturriaga Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Pedí una resolución de Bienes Nacionales y me responden que no pueden darme una respuesta por no encontrar la resolución".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E24800, de 6 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 4598, de fecha 17 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, luego de realizar las búsquedas en el archivo del Servicio, se advirtió que no fue posible encontrar la Resolución Exenta Número 1538 del 17 de agosto de 2006, ello, debido a que el archivo por diversas circunstancias ha sufrido graves destrozos debido a deterioro normal vinculado al paso del tiempo, como también por hechos de la naturaleza considerados caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, los registros físicos de las distintas tramitaciones que lleva a cabo el Servicio se han deteriorado y hacen imposible su localización.</p>
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Por tal circunstancia no se pudo determinar si los datos aportados en la solicitud correspondían a una resolución efectivamente emanada del Servicio y, por ende, no fue posible estudiar el expediente que la fundamenta, como las inscripciones anteriores que se mencionan en la solicitud relativas a la historia registral de la propiedad.</p>
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Indica que la Secretaría Regional Ministerial no es la encargada de corroborar si una Resolución Exenta emanada de sus dependencias e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo se encuentra actualmente vigente, debido a que dicha inscripción puede haber sufrido diversas transferencias o anotaciones marginales por distintas causas. El ente a quién corresponde proporcionar tal información y de forma fidedigna es el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la ubicación del inmueble.</p>
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Por último, señala que, si una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales dio origen a una inscripción conservatoria a través del Decreto Ley N° 2695, de 1979, aquella corresponde a un justo título, por lo que, procede la prescripción adquisitiva según el ordenamiento legal. Además, dicha resolución se debería encontrar archivada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega del antecedente requerido, correspondiente a información respecto a la validez y vigencia de la resolución exenta número 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que, luego de realizar las búsquedas en el archivo, se advirtió que no fue posible encontrar la resolución señalada.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de las alegaciones formuladas por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del organismo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, si bien el órgano explica que realizadas las búsquedas no fue posible encontrar la Resolución Exenta aludida en la solicitud, debido a que el archivo ha sufrido graves destrozos por el paso del tiempo y por hechos de la naturaleza, deteriorándose los registros físicos y haciéndose imposible su localización, impidiendo determinar si corresponde a una resolución efectivamente emanada del Servicio, no siendo posible, por ende, estudiar el expediente que la fundamenta, como las inscripciones anteriores relativas a la historia registral de la propiedad; lo cierto es que no existe constancia de que se haya proporcionado al solicitante copia de los documentos que acrediten las gestiones de búsqueda de la información o las respectivas actas o certificados que den cuenta de no obrar en poder del Servicio lo requerido, antecedente que impide tener como debidamente atendida la solicitud, en los términos descritos en los considerandos precedentes, debiendo por ello ser acogido el amparo, ordenándose la entrega de la información, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar establecido para la acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Iturriaga Quezada en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información respecto a la validez y vigencia de la resolución exenta número 1538 del 17 de agosto de 2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, que confirió el dominio de la propiedad ubicada en calle Francisco Encina número 306, la cual quedó inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel a fojas 13.480, número 11880, del año 2006, título que viene a reemplazar el anterior que se encontraba inscrito a fojas 8081, número 10635, del año 1988, del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Iturriaga Quezada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>