Decisión ROL C8642-21
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Reclamante: PATRICIO NUNES BERRIO-OCHOA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Casablanca, ordenando la entrega de todos aquellos roles que a la fecha de la solicitud no cuenten con permisos de edificación otorgados por el DOM, desde 1990. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8642-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Casablanca</p> <p> Requirente: Patricio Nunes Berrio-Ochoa</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Casablanca, ordenando la entrega de todos aquellos roles que a la fecha de la solicitud no cuenten con permisos de edificaci&oacute;n otorgados por el DOM, desde 1990.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8642-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, don Patricio Nunes Berrio-Ochoa solicit&oacute; a la Municipalidad de Casablanca la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos aquellos roles que a la fecha no cuenten con permisos de edificaci&oacute;n otorgados por el DOM&quot;, agregando que: &quot;Desde 1990 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 751/2021, la Municipalidad de Casablanca respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo indicado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en su Memorando NQ 302/2021, la que se&ntilde;al&oacute; que: &quot;la Direcci&oacute;n no cuenta con esa informaci&oacute;n clasificada como tal y elaborarla distraer&iacute;a de sus labores ordinarias a los funcionarios de esta unidad, por lo tanto, se acoge a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2021, don Patricio Nunes Berrio-Ochoa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca, mediante Oficio E24980, de 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Of. Ord. 826, del 17 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la actualidad la Direcci&oacute;n de Obras Municipales no tiene la cantidad de personal capaz de elaborar la documentaci&oacute;n solicitada, por cuanto, no se cuenta con tal informaci&oacute;n catastral, agregando que, para elaborar lo solicitado, se requerir&iacute;a destinar a funcionarios del &aacute;rea de catastro y de revisi&oacute;n a su investigaci&oacute;n y confecci&oacute;n, por un tiempo indeterminado, por cuanto, la situaci&oacute;n catastral requerida escapa ampliamente a los archivos almacenados por la se&ntilde;alada unidad municipal, reiterando que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra clasificada como tal y, por lo tanto, crearla distraer&iacute;a de sus funciones ordinarias al personal de la unidad, considerando, adem&aacute;s, que el n&uacute;mero de trabajadores capacitados para la creaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no supera en porcentaje al 50% del total de funcionarias de la unidad, por esta raz&oacute;n, no es posible atender la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a todos aquellos roles que no cuenten con permisos de edificaci&oacute;n otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales desde el a&ntilde;o 1990. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado solo funda su alegaci&oacute;n en el hecho de que la DOM no tiene la cantidad de personal capaz de elaborar la documentaci&oacute;n, por no contar con tal informaci&oacute;n catastral, requiriendo su elaboraci&oacute;n destinar a funcionarios del &aacute;rea de catastro y de revisi&oacute;n a su investigaci&oacute;n y confecci&oacute;n, por un tiempo indeterminado, al escapar la situaci&oacute;n catastral requerida a los archivos almacenados, lo que distraer&iacute;a de sus funciones ordinarias al personal de la unidad, no estando capacitado m&aacute;s de un 50% de los trabajadores para la creaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. De esta forma, a juicio de este Consejo, en las alegaciones del &oacute;rgano no se da cuenta del volumen aproximado de informaci&oacute;n que involucrar&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud, ni de la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que requerir&iacute;a la identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su entrega, as&iacute; como tampoco, a las funciones espec&iacute;ficas que se ver&iacute;an entorpecidas por la dedicaci&oacute;n de esfuerzos desproporcionados a la atenci&oacute;n de la solicitud, limit&aacute;ndose a afirmar que la estimaci&oacute;n de horas de trabajo ser&iacute;a indeterminada.</p> <p> 6) Que, por el contrario, se debe hacer presente que, seg&uacute;n consta en la p&aacute;gina web de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dicho ente contralor realiz&oacute; un proceso de auditor&iacute;a que deriv&oacute; en el &quot;Informe final 681-19 Municipalidad de Casablanca sobre auditor&iacute;a a las autorizaciones otorgadas por la Direcci&oacute;n de Obras - octubre 2019&quot;, el cual, tuvo por objeto &quot;Realizar una auditor&iacute;a a las autorizaciones otorgadas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, DOM, durante el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2018, espec&iacute;ficamente en lo referido a permisos de edificaci&oacute;n, subdivisiones y loteos prediales en las &aacute;reas de extensi&oacute;n urbana y rurales, a modo de constatar que &eacute;stas cumplan con las disposiciones exigidas en la normativa vigente y si cuentan con su respectiva recepci&oacute;n definitiva. Asimismo, comprobar si mantiene procedimientos internos que permitan un adecuado control y monitoreo resguardando los principios de eficacia y eficiencia. Adem&aacute;s, el examen contempl&oacute;, a modo de catastro, la realizaci&oacute;n de un an&aacute;lisis fotogram&eacute;trico de las aludidas zonas de extensi&oacute;n urbana y rural de la comuna, de manera de poder identificar aquellos predios que contaban con construcciones y que pudieran haberse erigido sin los permisos de edificaci&oacute;n respectivos&quot;(&eacute;nfasis agregados), concluy&eacute;ndose, entre otros aspectos, que: &quot;La DOM no se ha ajustado estrictamente a lo establecido en el art&iacute;culo 145 de la LGUC, toda vez que se constat&oacute; que en 19 de los 46 permisos de edificaci&oacute;n determinados en la muestra examinada, las obras se encuentran construidas y en uso, sin haber obtenido su respectiva recepci&oacute;n, por lo que esa municipalidad deber&aacute; ajustarse a lo indicado en la normativa rese&ntilde;ada, corroborando en cada caso, si amerita, la inhabilidad de las obras hasta que se tramiten las recepciones de estas y el eventual desalojo de las mismas, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n de multas establecida en el art&iacute;culo 20, del mismo cuerpo normativo&quot;.</p> <p> 7) Que, de esta forma, es posible afirmar que parte importante de la informaci&oacute;n requerida debi&oacute; encontrarse debidamente identificada o sistematizada, ya sea para la realizaci&oacute;n de los procesos de auditoria rese&ntilde;ados o para el cumplimiento de lo mandatado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin manifestar el &oacute;rgano de qu&eacute; manera influye este aspecto en la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto invocada.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, el &oacute;rgano no acredita c&oacute;mo la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los que se encuentran, por cierto, los derivados de las disposiciones de la Ley de Transparencia. As&iacute;, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de la debida diligencia del &oacute;rgano, por lo que, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que puede obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose dar acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Nunes Berrio-Ochoa en contra de la Municipalidad de Casablanca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante todos aquellos roles que a la fecha de la solicitud no cuenten con permisos de edificaci&oacute;n otorgados por el DOM, desde 1990.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Nunes Berrio-Ochoa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>