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DECISIÓN AMPARO ROL C8650-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Reina</p>
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Requirente: Viviana Melillan</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Reina, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información solicitada en las letras a) y b) del requerimiento, ordenándose al órgano informe -y demuestre- si previo a la expropiación el municipio tenía en carpeta realizar algún proyecto de vivienda en el predio expropiado que se individualiza, informe sobre los plazos estimados y pretensiones, así como la experiencia de los profesionales a cargo de la defensa de los intereses del municipio en casos similares a la causa sobre la materia e inmueble que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos en que fuere consultado, y respecto de la cual, se desestimó la alegación del órgano respecto a que parte de la información no obra en su poder, en conformidad al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega de información sobre listado de profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales, relación con el municipio y costos asociados, por cuanto el órgano informó oportunamente sobre lo solicitado, así como respecto de lo consultado sobre la militancia política de dichos funcionarios, por afectación de los derechos de los titulares de la información.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8650-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2021, doña Viviana Melillan solicitó a la Municipalidad de la Reina, lo siguiente:</p>
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"Se informe de la causa V-322-2020 del 4 Juzgado Civil de Santiago o la contenciosa que corresponda por la expropiación del inmueble ubicado en Av. Jose Arrieta N° 9540, Rol de Avalúo N° 5730-483 de la comuna de la Reina. Se solicita:</p>
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a) Razones del municipio para no oponerse a posesión material efectuada en Marzo de 2021.</p>
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b) Conocer el destino planificado de los fondos una sean vez retirados del tribunal.</p>
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c) Conocer si previo a la expropiación el municipio tenía en carpeta realizar algún proyecto de vivienda en el predio expropiado, demostrar.</p>
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d) Listado de profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales, relación con el municipio, costos asociados, experiencia en casos similares.</p>
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e) Militancia política de profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales.</p>
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f) Plazos estimados y pretensiones".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento e informó el nombre, profesión, cargo y tipo de contrato de los profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales. Así, agregó que la información relativa a los funcionarios señalados, se encuentra a disposición permanentemente del público en su sitio web que indicó al efecto. Además, hizo presente que la información relativa a la militancia política de los profesionales corresponde a un dato personal considerado como dato sensible, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y que no obra en poder del municipio.</p>
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En relación al resto de la información requerida, indicó que ésta no obra en poder del municipio.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2021, doña Viviana Melillan dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de la Reina, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que se solicitó más información que aquella que fuere informada por el órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, mediante Oficio N° E25091 de fecha 13 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio N° 01 de fecha 4 de enero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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En relación a la letra a) del requerimiento, explicó que corresponde a la estrategia judicial adoptada por el municipio.</p>
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A su vez, en relación a la letra b), indicó que los fondos no han sido retirados, por lo tanto no se encuentran en el presupuesto municipal. Sobre el literal c), precisó que el municipio tiene una política global de vivienda en diversos terrenos, entre los que se encontraba el referido.</p>
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Respecto a lo pedido en la letra d), informó sobre el nombre, presión, cargo o función, y tipo de contrato de los profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales, y advirtió que la información relativa a los funcionarios señalados, se encuentra permanentemente a disposición del público en su sitio web que indicó al efecto.</p>
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En cuanto a la letra e), señaló que la información relativa a la militancia política de los profesionales, corresponde a un dato sensible, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y que no obra en poder del municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a la causa del 4° Juzgado Civil de Santiago o la contenciosa que corresponda por la expropiación del inmueble que se señala, con el detalle que se indica.</p>
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2) Que, respecto a aquella parte de la letra d) del requerimiento, vinculada al listado de profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales, relación con el municipio y costos asociados, cabe señalar que en su respuesta el órgano informó sobre el nombre, profesión y tipo de contrato de los referidos profesionales, y precisó que en la página web del órgano, en el ítem "04. Personal y remuneraciones", se puede encontrar información sobre el personal del municipio, entre la que consta las remuneraciones de los funcionarios informados. Por lo anterior, habiéndose informado oportunamente sobre lo consultado, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, asimismo, en cuanto a lo requerido en la letra e), cabe señalar que la militancia política de los profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales, constituye un dato sensible, en conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, sobre el cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de las hipótesis que habilitan a su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la referida ley, esto es; el consentimiento del titular, la autorización de la ley o que sean datos necesarios para el otorgamiento de un beneficio de salud para sus titulares. Por lo anterior, la divulgación de lo solicitado implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y la protección de los datos personales de los profesionales consultados, derechos consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, y en consideración a la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, luego, respecto a la alegación de la reclamada, en su respuesta, en orden a que no obra información adicional en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes que den cuenta de gestiones de búsqueda de la información pedida y/o razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder, en circunstancias que, además, parte de la información fue remitida, posteriormente, con ocasión de sus descargos. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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7) Que, en relación a lo requerido en las letras a) y b) de la solicitud, se advierte que la municipalidad de la Reina, con ocasión de sus descargos, explicó que la razón para no oponerse a la posesión material efectuada en la fecha que se consulta, corresponde a la estrategia judicial adoptada por el organismo, y que, en relación al destino planificado de los fondos luego de que sean retirados del tribunal, atendido que los fondos no han sido retirados, no se encuentran en el presupuesto municipal, lo que, a juicio de este Consejo, permite dar respuesta en los términos consultados. En efecto, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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8) Que, por otra parte, en cuanto a la información pedida en la letra c), y respecto de lo cual el órgano informó extemporáneamente en los términos consignados en el numeral 4° de lo expositivo, cabe hacer presente que, a juicio de esta Corporación, lo señalado por el municipio en sus descargos no permite satisfacer el requerimiento en los términos en que fuere planteado, no obstante haber señalado que el municipio tiene una política global de vivienda entre los que se encuentra el terreno referido, no precisó si el municipio previó algún proyecto específico de vivienda en el terreno individualizado, según fuere consultado. Por lo anteiror, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el amparo en este punto, ordenando al órgano que haga entrega de lo solicitado, en los términos planteados por la requirente.</p>
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9) Que, a su turno, sobre lo solicitado en la letra f) y aquella parte de la letra d) referida a la experiencia en casos similares de los profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales, cabe hacer presente que, revisado los antecedentes del presente procedimiento, no consta que el órgano se hubiere pronunciado específicamente sobre el particular, o remitido la información pedida. Luego, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre la experiencia de los funcionarios públicos consultados, así como sobre los plazos y pretensiones estimadas en relación a la causa sobre la materia que se consulta, respecto de la cual no consta que el órgano hubiere esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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10) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Viviana Melillan en contra de la Municipalidad de la Reina, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información solicitada en las letras a) y b) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información solicitada en las letras c), f) y la parte final de la letra d) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre la indicación y demostración por parte del órgano si previo a la expropiación el municipio tenía en carpeta realizar algún proyecto de vivienda en el predio expropiado que se individualiza, los plazos estimados y pretensiones, así como la experiencia de los profesionales a cargo de la defensa de los intereses del municipio en casos similares a la causa sobre la materia e inmueble que se indican.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte de la letra d) del requerimiento, vinculada al listado de profesionales a cargo de la defensa de los intereses municipales, relación con el municipio y costos asociados, por cuanto el órgano informó oportunamente sobre lo solicitado, así como respecto de lo consultado en la letra e) del requerimiento, por afectación de los derechos de los titulares de la información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina y a doña Viviana Melillan, remitiendo, asimismo, a esta última, copia de los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>