Decisión ROL C8662-21
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Reclamante: LUCIA GALVAN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, aquella parte de la solicitud relativa al consentimiento informado, y ordenándose la entrega de información sobre los Hisopos Nasofaríngeos, particularmente respecto a su biocompatibilidad y su cumplimiento con la norma ISO 10993 - ISO 13485 - ISO 9001, así como la indicación de cuál es el Valor Umbral del número de ciclos (ct) de PCR que se aplica en la región y/o a nivel nacional y bajo qué fundamento científico. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, y toda vez que el órgano no acompañó antecedentes suficientes respecto a las gestiones de búsqueda realizadas en relación a la información consultada, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8662-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena</p> <p> Requirente: Luc&iacute;a Galv&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, aquella parte de la solicitud relativa al consentimiento informado, y orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los Hisopos Nasofar&iacute;ngeos, particularmente respecto a su biocompatibilidad y su cumplimiento con la norma ISO 10993 - ISO 13485 - ISO 9001, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de cu&aacute;l es el Valor Umbral del n&uacute;mero de ciclos (ct) de PCR que se aplica en la regi&oacute;n y/o a nivel nacional y bajo qu&eacute; fundamento cient&iacute;fico.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, y toda vez que el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes respecto a las gestiones de b&uacute;squeda realizadas en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n consultada, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8662-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, do&ntilde;a Luc&iacute;a Galv&aacute;n solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Consultas referido a los Hisopos de Pruebas Covid PCR (reacci&oacute;n en cadena polimerasa) para detectar el &acute;Sars-Cov-2&acute;.</p> <p> - Solicito informaci&oacute;n de todos los Hisopos Nasofar&iacute;ngeos, utilizado en todos los centros o &aacute;reas de salud de la Regi&oacute;n de Magallanes, me refiero a las Marcas o Nombre Comercial del o los fabricantes y lo m&aacute;s importante, los Ingredientes y/o materiales de los cuales est&aacute;n hechos, est&eacute;n declarados o no, en el prospecto. &iquest;Son Biocompatibles? Cumplen con la Norma ISO 10993 - ISO 13485 - ISO 9001.</p> <p> Certificado de Marca CE. &iquest;Por qu&eacute; No se firma un Consentimiento Informado? al realizar esta prueba siendo un Tratamiento Invasivo. La fibra puede rasgar la membrana mucosa. Existe la posibilidad de que la presi&oacute;n aplicada durante las maniobras de frotis pueda romper algunas fibras que permanecen in situ. Cuando esto sucede, pueden causar una reacci&oacute;n de cuerpo extra&ntilde;o que puede da&ntilde;ar la membrana mucosa de tal manera que se dificulta la respiraci&oacute;n y el habla. Si raspan la mucosa nasal pueden da&ntilde;arla, provocando una lesi&oacute;n sangrante o traumatismo del tejido.</p> <p> Durante el proceso de cicatrizaci&oacute;n de la mucosa, las fibras rotas pueden penetrar el tejido sin posibilidad de removerlas, provocando la formaci&oacute;n de un granuloma o tejido fibr&oacute;tico, como ocurre con cualquier cuerpo extra&ntilde;o. Las pruebas repetidas con Hisopo pueden producir lesiones cr&oacute;nicas. La liberaci&oacute;n de fragmentos de fibras v&iacute;treas quebradizas puede provocar reacciones biol&oacute;gicas como granulomas y/o fibrosis del tejido. Estos frotis representan un riesgo para la salud, sobre todo de beb&eacute;s y ni&ntilde;os.</p> <p> - &iquest;Cu&aacute;l es el Valor Umbral del n&uacute;mero de ciclos (ct) de PCR que se aplica en la regi&oacute;n y/o a nivel nacional y bajo qu&eacute; fundamento cient&iacute;fico?</p> <p> Se solicita su respuesta en pdf&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Ordinario N&deg; 2453 de fecha 4 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 16 de noviembre de 2021, la SEREMI respondi&oacute; el requerimiento e inform&oacute; que las muestras para RT-PCR tomadas a los usuarios en los centros asistenciales corresponden al contexto de atenci&oacute;n m&eacute;dica, donde los profesionales, informan los riesgos y efectos adversos que pueden presentarse al momento o posterior al examen a usuarios mayores de edad, en casos de menores siempre en compa&ntilde;&iacute;a y aprobaci&oacute;n de los padres u apoderados.</p> <p> Agreg&oacute; que, en el contexto de b&uacute;squeda activa de casos, los profesionales que toman la muestra igualmente deben informar los riesgos, contraindicaciones y efectos adversos de la t&eacute;cnica a utilizar y en caso de menores de edad deben estar acompa&ntilde;ados de sus padres o apoderados. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que, en la comunidad escolar, los alumnos deben presentar consentimiento informado, firmados padres o apoderados.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, en lo que respecta a la consulta sobre hisopos usados en los centros o &aacute;reas de salud de la regi&oacute;n de Magallanes y el valor umbral aplicado y su fundamento cient&iacute;fico, no cuenta con informaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Luc&iacute;a Galv&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;no respondi&oacute; si cumplen con la norma, si son biocompatible, valor umbral del n&uacute;mero de ciclos de PCR. Si no es el organismo indicado, &iquest;por qu&eacute; no menciona cu&aacute;l es el correcto para dicha solicitud?. Adem&aacute;s, me atrevo a decir que mienten en cuanto a informar al paciente respecto a los riesgos y efectos que pueden presentarse con el hisopado. No lo hacen.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena, mediante Oficio N&deg; E25340 de fecha 15 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por Ordinario N&deg; 2664 de fecha 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Con el objeto de complementar la respuesta otorgada, acerca de las razones por las cuales no se firma un consentimiento informado, conforme a lo se&ntilde;alado por la Coordinara Regional Test Ant&iacute;geno del Departamento de Salud P&uacute;blica de la SEREMI de Salud de Magallanes, inform&oacute; que es importante aclarar que no se trata de un &quot;tratamiento invasivo&quot; as&iacute; como expresa la consulta, ya que es un examen diagn&oacute;stico, que si bien puede tener efectos adversos como cualquier otro, se realiza a mayores de edad de forma voluntaria y en pleno conocimiento de tales efectos de parte de los profesionales de salud que lo aplican. Agreg&oacute; que a los menores de edad se les solicita consentimiento informado de su padre o apoderado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, en relaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n sobre los Hisopos Nasofar&iacute;ngeos, particularmente respecto a su biocompatibilidad y su cumplimiento con la norma ISO que se indica, as&iacute; como el valor umbral del n&uacute;mero de ciclos de PCR y sobre informar al paciente respecto a los riesgos y efectos que pueden presentarse con el hisopado.</p> <p> 2) Que, respecto a aquella parte del requerimiento relativa al consentimiento informado, y respecto de lo cual el &oacute;rgano respondi&oacute; en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, sobre lo cual la requirente cuestion&oacute; el contenido de la respuesta entregada, toda vez que advirti&oacute; sobre la falta de veracidad de lo informado por el organismo, cabe hacer presente que, teniendo en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los profesionales informan los riesgos y efectos adversos que pueden presentarse al momento o posterior al examen a usuarios mayores de edad, y en casos de menores, siempre en compa&ntilde;&iacute;a y aprobaci&oacute;n de los padres u apoderados, y complement&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que no se trata de un tratamiento invasivo, seg&uacute;n fuere consultado, a juicio de este Consejo, corresponde desestimar lo alegado por la reclamante en este punto, por cuanto ello no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n propiamente tal, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. En consecuencia, habi&eacute;ndose dado respuesta en los t&eacute;rminos pedidos, en la respuesta y con ocasi&oacute;n de los descargos del organismo, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n sobre los Hisopos Nasofar&iacute;ngeos, particularmente respecto a su biocompatibilidad y su cumplimiento con la norma ISO que se indica, as&iacute; como el valor umbral del n&uacute;mero de ciclos de PCR, respecto de lo cual el &oacute;rgano aleg&oacute; en su respuesta aleg&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n sobre la materia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes suficientes que den cuenta de gestiones de b&uacute;squeda espec&iacute;ficas, as&iacute; como tampoco otorg&oacute; razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder, se&ntilde;alando &uacute;nicamente que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, alegaci&oacute;n que no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en la instrucci&oacute;n referida. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, de esta forma, al no constar su entrega por parte de la reclamada, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luc&iacute;a Galv&aacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, aquella parte de la solicitud relativa al consentimiento informado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre los Hisopos Nasofar&iacute;ngeos, particularmente respecto a su biocompatibilidad y su cumplimiento con la norma ISO 10993 - ISO 13485 - ISO 9001, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de cu&aacute;l es el Valor Umbral del n&uacute;mero de ciclos (ct) de PCR que se aplica en la regi&oacute;n y/o a nivel nacional y bajo qu&eacute; fundamento cient&iacute;fico, seg&uacute;n fuere consultado en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luc&iacute;a Galv&aacute;n y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>