Decisión ROL C8663-21
Reclamante: AGRUPACION CULTURAL POR LOS HUEMDALES ENTORNOS NATURALES  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega del nombre de la empresa denunciada por tala de bosque nativos sector alto la paloma, según informe técnico y fiscalizaciones que indica. Lo anterior, por cuanto respecto de las personas jurídicas no resulta aplicable la protección de datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8663-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega del nombre de la empresa denunciada por tala de bosque nativos sector alto la paloma, seg&uacute;n informe t&eacute;cnico y fiscalizaciones que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8663-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2021, Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, -en adelante e indistintamente CONAF- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia denuncia juzgado polic&iacute;a local y n&uacute;mero de ROL causa, por tala de bosque nativos sector alto la paloma, seg&uacute;n informe t&eacute;cnico N&deg; 38/2008-7/21 fecha fiscalizaci&oacute;n 3 de septiembre 2021, seg&uacute;n indica respuesta ley transparencia AR003T0005034 del 27 de octubre 2021, y cod AR003T0004907, con fecha 24 septiembre 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 394, de 16 de noviembre de 2021, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que accede a la entrega de la informaci&oacute;n, adjuntado la denuncia por infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal, con informaci&oacute;n tarjada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2021, la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la informaci&oacute;n, recibida se encuentra incompleta, al bloquear o tarjar el nombre de la empresa, esto no permite corroborar si la informaci&oacute;n corresponde o no a lo solicitado, y no permite utilizar esta informaci&oacute;n para acciones para los fines que se requiere&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante Oficio N&deg; E26961, de 31 de diciembre de 202, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) aclar&eacute; si la informaci&oacute;n acompa&ntilde;a a su respuesta fue tarjada conforme lo dispuesto a la Ley N&deg; 19.628 y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la denuncia ingresada por CONAF, ante el Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Puerto Montt, por infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 07/22, de 14 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, efectivamente, en los documentos acompa&ntilde;ados se tarj&oacute; el nombre de los representantes legales, RUT y domicilio, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual solo es posible entregar aquella informaci&oacute;n que puede ser conocida y omitir aquella que sea necesaria en virtud de causa legal.</p> <p> Indic&oacute; que la decisi&oacute;n de tarjar los datos se&ntilde;alados se debi&oacute; al car&aacute;cter de datos personales de los mismos que no proviene de fuentes accesibles al p&uacute;blico, lo que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la citada ley, obliga a esa entidad a guardar secreto de estos. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al efecto.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la reclamaci&oacute;n carece de sustento, ya que, seg&uacute;n afirma el reclamante, la informaci&oacute;n &quot;no permite corroborar si la informaci&oacute;n corresponde o no a lo solicitado, y no permite utilizar esta informaci&oacute;n para acciones para los fines que se requiere&quot;. Al respecto, recalc&oacute; que se debe tener presente que la solicitud fue hecha en referencia al informe t&eacute;cnico elaborado por CONAF, indicando el n&uacute;mero de este (N&deg; 38/2008-7/21) y la denuncia que se remiti&oacute; indica claramente que, en su primer otros&iacute; que se acompa&ntilde;a el informe t&eacute;cnico indicado, por lo que es f&aacute;cil comprobar que la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada corresponde a la solicitada.</p> <p> Refiri&oacute; asimismo, que, en cuanto a los fines que tenga el particular para la documentaci&oacute;n que requiere, &eacute;stos resultan completamente ajenos y desconocidos a esa Corporaci&oacute;n, por lo que no representan un motivo v&aacute;lido para la reclamaci&oacute;n de autos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n completa puede ser revisada por el solicitante en el Juzgado de Polic&iacute;a Local competente en el expediente de la causa incoada con motivo de la denuncia, que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de denuncia juzgado polic&iacute;a local y n&uacute;mero de ROL causa, por tala de bosque nativos sector alto la paloma, seg&uacute;n informe t&eacute;cnico y fiscalizaciones que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado, tarjando los datos correspondientes a nombre de los representantes legales, RUT y domicilio, circunscribi&eacute;ndose el presente amparo al tarjamiento del nombre de la empresa denunciada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto normativo, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 51 de la ley N&deg; 20.283, Sobre recuperaci&oacute;n del bosque Nativo y Fomento Forestal, establece que: &quot;Toda corta de bosque no autorizada har&aacute; incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un m&iacute;nimo de 5 unidades tributarias mensuales por hect&aacute;rea. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caer&aacute;n adem&aacute;s en comiso, y ser&aacute;n enajenados por la Corporaci&oacute;n. Si los productos provenientes de la corta no autorizada hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el infractor ser&aacute; sancionado con la multa se&ntilde;alada precedentemente, incrementada en 200%&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente, respecto del tarjamiento del nombre de la empresa denunciada, cabe se&ntilde;alar que respecto de las personas jur&iacute;dicas, como sucede en el caso de la especie, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal, de acuerdo con lo cual se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada al respecto, acogiendo el presente amparo y ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la que en el contexto de la informaci&oacute;n solicitada, permite un adecuado control social respecto de las empresas infractoras de la ley citada precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el nombre de la empresa denunciada por tala de bosque nativos sector alto la paloma, seg&uacute;n informe t&eacute;cnico y fiscalizaciones que indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>