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DECISIÓN AMPARO ROL C8663-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega del nombre de la empresa denunciada por tala de bosque nativos sector alto la paloma, según informe técnico y fiscalizaciones que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto respecto de las personas jurídicas no resulta aplicable la protección de datos personales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8663-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2021, Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, -en adelante e indistintamente CONAF- la siguiente información: "Copia denuncia juzgado policía local y número de ROL causa, por tala de bosque nativos sector alto la paloma, según informe técnico N° 38/2008-7/21 fecha fiscalización 3 de septiembre 2021, según indica respuesta ley transparencia AR003T0005034 del 27 de octubre 2021, y cod AR003T0004907, con fecha 24 septiembre 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 394, de 16 de noviembre de 2021, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a la entrega de la información, adjuntado la denuncia por infracción a la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, con información tarjada.</p>
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3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2021, la Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "la información, recibida se encuentra incompleta, al bloquear o tarjar el nombre de la empresa, esto no permite corroborar si la información corresponde o no a lo solicitado, y no permite utilizar esta información para acciones para los fines que se requiere".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante Oficio N° E26961, de 31 de diciembre de 202, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) aclaré si la información acompaña a su respuesta fue tarjada conforme lo dispuesto a la Ley N° 19.628 y la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) remita copia íntegra de la denuncia ingresada por CONAF, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, por infracción a la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ord. N° 07/22, de 14 de enero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, efectivamente, en los documentos acompañados se tarjó el nombre de los representantes legales, RUT y domicilio, en aplicación del Principio de Divisibilidad, establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual solo es posible entregar aquella información que puede ser conocida y omitir aquella que sea necesaria en virtud de causa legal.</p>
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Indicó que la decisión de tarjar los datos señalados se debió al carácter de datos personales de los mismos que no proviene de fuentes accesibles al público, lo que en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la citada ley, obliga a esa entidad a guardar secreto de estos. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al efecto.</p>
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Señaló que la reclamación carece de sustento, ya que, según afirma el reclamante, la información "no permite corroborar si la información corresponde o no a lo solicitado, y no permite utilizar esta información para acciones para los fines que se requiere". Al respecto, recalcó que se debe tener presente que la solicitud fue hecha en referencia al informe técnico elaborado por CONAF, indicando el número de este (N° 38/2008-7/21) y la denuncia que se remitió indica claramente que, en su primer otrosí que se acompaña el informe técnico indicado, por lo que es fácil comprobar que la información acompañada corresponde a la solicitada.</p>
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Refirió asimismo, que, en cuanto a los fines que tenga el particular para la documentación que requiere, éstos resultan completamente ajenos y desconocidos a esa Corporación, por lo que no representan un motivo válido para la reclamación de autos.</p>
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Por último, señaló que la información completa puede ser revisada por el solicitante en el Juzgado de Policía Local competente en el expediente de la causa incoada con motivo de la denuncia, que tiene el carácter de público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia de denuncia juzgado policía local y número de ROL causa, por tala de bosque nativos sector alto la paloma, según informe técnico y fiscalizaciones que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, tarjando los datos correspondientes a nombre de los representantes legales, RUT y domicilio, circunscribiéndose el presente amparo al tarjamiento del nombre de la empresa denunciada.</p>
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2) Que, a modo de contexto normativo, cabe señalar que el artículo 51 de la ley N° 20.283, Sobre recuperación del bosque Nativo y Fomento Forestal, establece que: "Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso, y serán enajenados por la Corporación. Si los productos provenientes de la corta no autorizada hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el infractor será sancionado con la multa señalada precedentemente, incrementada en 200%".</p>
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3) Que, en cuanto a la entrega de la información solicitada, particularmente, respecto del tarjamiento del nombre de la empresa denunciada, cabe señalar que respecto de las personas jurídicas, como sucede en el caso de la especie, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, de acuerdo con lo cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada al respecto, acogiendo el presente amparo y ordenando la entrega de la información solicitada, la que en el contexto de la información solicitada, permite un adecuado control social respecto de las empresas infractoras de la ley citada precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales, en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante el nombre de la empresa denunciada por tala de bosque nativos sector alto la paloma, según informe técnico y fiscalizaciones que indica.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>