Decisión ROL C8664-21
Reclamante: AGRUPACION CULTURAL POR LOS HUMEDALES Y ENTORNOS NATURALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ordenando la entrega de copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación al secreto empresarial y a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8664-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ordenando la entrega de copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos a&ntilde;o 2016 al a&ntilde;o 2020, distribuidos por ACS.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y asimismo, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n al secreto empresarial y a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8664-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales -en adelante e indistintamente la Agrupaci&oacute;n-, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos a&ntilde;o 2016 al a&ntilde;o 2020, distribuidos por ACS&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 5 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 4742, de 17 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando deniega parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que refiere a datos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, los cuales se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n luego de ser notificados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, siendo las empresas que se opusieron, las siguientes:</p> <p> AGR&Iacute;COLA Y FORESTAL NALCAHUE LTDA,SOC.CO., AGUAS CLARAS S.A., AQUACHILE S.A., EMPRESAS AQUACHILE S.A., AQUASMOLT LTDA., COOKE AQUACULTURE CHILE S.A., CULTIVOS YADRAN S.A., RIBBA ALVAREZ GERMAN ENRIQUE, EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., SOC. COMERCIAL, AGRICOLA Y FORESTAL QUIMEYCO LTDA., AGRICOLA Y GANADERA CURILEUFU LTDA., INVERMAR S.A., SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES NEWEN LTDA., SOC. COMERCIAL AGRICOLA Y FORESTAL HUINCACARA LTDA., MOWI CHILE S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A. BURGEMEISTER VESTER, GUSTAVO, PISCICULTURA AQUASAN S.A., SALMONES TECMAR S.A., PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A., SALMOCONCESIONES S.A., SALMOCONCESIONES XI REGION S.A., SALMONES AUSTRALES S.A., INVERSIONES FARELLONES SPA., SALMONES MAULLIN LIMITADA., SALMONES MULTIEXPORT S.A., SALMONES PACIFIC STAR S.A., SEALAND AQUACULTURE S.A., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A., PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA., SUR INVERSIONES S.A., TRUSAL S.A., YADRAN CISNES S.A, quienes, en s&iacute;ntesis, alegaron la causal de reserva de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que las empresas SALMONES LOS TEMOS LIMITADA, SALMONES DEL MAULE S.A., SOC. ACUICOLA E INVERSIONES AQTA FARMING LTDA., AQUA FARMING SpA., EL CARMEN LTDA, AGRICOLA Y FORESTAL., CALETA BAY AGUA DULCE SPA., CALETA BAY MAR SPA., CERMAQ CHILE S.A., EFFIGEN S.A., FIORDO BLANCO S.A., HENDRIX GENETICS AQUACULTURE S.A., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., AQUACULTIVOS S.A., PISCICULTURA ICULPE SpA., ZIMMERMANN ZEH REINHARD, LAGO SOFIA SPA., SALMONES RELONCAVI SPA., SALMONES AYSEN S.A., SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., SALMONES BLUMAR S.A., SALMONES CAMANCHACA S.A., SALMONES CAPTREN S.A., PISCICOLA HORNOPIREN S.A., SALMONES FRIOSUR S.A., SALMONES HUMBOLDT SpA., PISCICULTURA Y ACUICOLA AQUAPROTEC S.A., SALMONES PORVENIR SPA., GLACIARES DOS S.A., PISCICULTURA LAS QUEMAS CHILE S.A., SOCIEDAD ACUICOLA Y COMERCIAL LAS CHAUQUES LTDA., SALMONIFERA DALCAHUE LTDA., CIA., TORNAGALEONES S.A., GRANJA MARINA, AQUAGEN CHILE S.A., UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS, PISCICULTURA NILAHUE SpA., ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A., no dieron respuesta al Oficio N&deg; DN-4247/2021, por lo que se les har&aacute; aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20, de la Ley N&deg; 20.285, citada en Vistos, en virtud de la cual &quot;En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> Finalmente se&ntilde;al&oacute; que las empresas AUSTRALIS MAR S.A., CHAYAHUE S.A., ECOSALM&Oacute;N S.A., PISCICULTURA LICAN LTDA., SALMONES ANT&Aacute;RTICA S.A., expresaron su conformidad en acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de noviembre de 2021, la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la informaci&oacute;n, se encuentra incompleta, y no cumple con lo solicitado, por negativas de empresas ya que datos o antecedentes podr&iacute;a afectar derechos a terceros&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N&deg; E24803, de 8 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales notific&oacute; la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga excediendo el plazo legal respectivo; (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada al reclamante, incluyendo la Resoluci&oacute;n Exenta donde constan los argumentos para denegar parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio ORD. N&deg; DN-5204/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que deneg&oacute; lo pedido por oposici&oacute;n de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes esgrimieron la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, ya que la informaci&oacute;n solicitada es comercialmente sensible, y su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 Nos. 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Explic&oacute; lo previsto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N&deg; 18.892 y el Decreto N&deg; 129/2013, conforme a los cuales la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el organismo. Con todo, y conforme a los criterios establecidos por este Consejo, indic&oacute; que la entrega de lo pedido podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas involucradas, devel&aacute;ndose parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las mismas, perjudicando su capacidad competitiva.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados mediante Oficio N&deg; E731, de 29 de marzo de 2022, seg&uacute;n distribuci&oacute;n que indica.</p> <p> Aquasmolt Limitada, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de enero de 2022, se&ntilde;alando que el contenido de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los intereses comerciales de la empresa y clientes. Asimismo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, esto por tratarse de un tema sensible y amparado en el art&iacute;culo 21 de la N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Finalmente, indicaron no tienen conocimiento de los intereses y destino de la informaci&oacute;n solicitada por consulta p&uacute;blica, por lo que dudan de la objetividad en sus an&aacute;lisis y desconocen sus m&eacute;todos de evaluaciones, comentarios y divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, la cu&aacute;l de forma tergiversada o tendenciosa, puede afectar los intereses econ&oacute;micos o comerciales de la empresa y clientes.</p> <p> Sealand Aquaculture S.A., mediante correo electr&oacute;nico de 19 de enero de 2022, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que es una piscicultura que se dedica a prestar servicios a maquila en producci&oacute;n de peces a diferentes actores del mercado de salmonicultura nacional y, por ende, no se trata de un centro de cultivo. Se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a estad&iacute;sticas de mortalidad y su causa, la l&iacute;nea de alimentaci&oacute;n, la calidad y cantidad da f&aacute;rmacos (antibi&oacute;ticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producci&oacute;n es definida y especificada por sus clientes y que consideran confidencial, de acuerdo con las obligaciones establecidas en los respectivos contratos de maquila. Invoca la causal de reserva de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Productos del Mar Ventisqueros S.A., mediante correo electr&oacute;nico de 21 de enero de 2022, present&oacute; sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que solicitan que se rechace el amparo incoado en virtud de lo dispuesto en los n&uacute;meros 1 letra c) y 2 de la Ley de Transparencia. Como se advierte, la informaci&oacute;n solicitada abarca informaci&oacute;n productiva detallada por un lapso de 4 a&ntilde;os de toda la industria productora de salmones, desglosado por ACS, lo que la torna derechamente imposible de reunir, sin afectar gravemente las labores del Servicio. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, casual de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra C de la Ley 20.285. La informaci&oacute;n solicitada es toda la informaci&oacute;n sanitaria de 4 a&ntilde;os de la industria salmonera, desglosada por ACS y por cantidades y principios activos de uso de antimicrobianos. Para cumplir con la solicitud el Servicio se ver&iacute;a en la obligaci&oacute;n de destinar inmensos recursos humanos y log&iacute;sticos, en desmedro de sus importantes labores habituales, lo que afectar&iacute;a, sin duda alguna, el servicio y la labor fiscalizadora que realiza peri&oacute;dicamente. A modo de ejemplo, es de p&uacute;blico conocimiento que el Servicio se encuentra con una importante carga de trabajo que ha significado que la demora de muchos meses en la emisi&oacute;n de Certificados de Operaci&oacute;n. Pretender destinar recursos para reunir la informaci&oacute;n solicitada significar&aacute; a&uacute;n m&aacute;s carga.</p> <p> Por otra parte indic&oacute; que, si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando oposici&oacute;n de esta parte. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de informaci&oacute;n reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de la empresa. La informaci&oacute;n relativa a la producci&oacute;n de un centro en espec&iacute;fico tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, al respecto.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que no tiene reparos en que se entregue la informaci&oacute;n solicitada a nivel de empresa, pero se opone que se entregue a nivel de centros de cultivo porque ello significar&iacute;a entregar informaci&oacute;n a sus competidores, lo que podr&iacute;a afectar la planificaci&oacute;n productiva, los precios de venta y comercializaci&oacute;n.</p> <p> Salmones Multiexport S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Multiexport Pacific Farms S.A. y Multiexport Patagonia S.A., presentaron sus descargos a este Consejo el 27 de enero de 2022, se&ntilde;alando que &quot;no toda informaci&oacute;n que cuente en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, menos a&uacute;n si es entregada por terceros a los entes p&uacute;blicos en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, y cuya entrega pudiera afectar gravemente sus intereses o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En consecuencia, no es efectivo que la informaci&oacute;n solicitada &quot;se presume p&uacute;blica&quot; por el simple hecho de que esta informaci&oacute;n obre en manos de la Administraci&oacute;n. Es m&aacute;s, la empresa, dentro de sus facultades transmite mediante distintos medios, entre ellos la prensa, la informaci&oacute;n que la compa&ntilde;&iacute;a considera que debe ser dada a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica. Esto, a ra&iacute;z que la informaci&oacute;n es propiedad de las recurrentes, siendo ellas qui&eacute;nes deciden el c&oacute;mo, cu&aacute;ndo y con qui&eacute;n se comparte. As&iacute; las cosas, definirlo de otra forma, ser&iacute;a vulnerar ampliamente nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Hizo presente que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del requerimiento que funda el presente reclamo afectar&iacute;a gravemente sus derechos econ&oacute;micos, atendido que se trata de informaci&oacute;n que pertenece a privados, revistiendo dicho car&aacute;cter en todo momento, aun cuando est&eacute; en manos de Sernapesca. Esta informaci&oacute;n se vincula con los procesos sanitarios, los que, que sin duda alguna son a su vez parte del proceso de producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de sus productos, por lo que su comunicaci&oacute;n a terceros sin consentimiento puede da&ntilde;ar seriamente la estrategia competitiva, en relaci&oacute;n con las otras empresas del mismo rubro. La informaci&oacute;n requerida es de gran relevancia para sus actividades, toda vez que forman parte de sus aspectos estrat&eacute;gicos y sus proyecciones, por lo que su divulgaci&oacute;n, develar&iacute;a parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial, entre otras, lo que sin lugar a dudas, vulnerar&iacute;a sus derechos de propiedad sobre sus Centros de Cultivo, poni&eacute;ndolas en riesgo desde un punto de vista competitivo y econ&oacute;mico, cuesti&oacute;n que, al contrario de lo planteado por el Consejo, la informaci&oacute;n solicitada no reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica. En efecto, la informaci&oacute;n requerida se encuentra en poder de Sernapesca, en su rol de ente fiscalizador de la actividad de acuicultura, las cuales establecen la obligaci&oacute;n, de car&aacute;cter imperativo, respecto de cualquier titular que desarrolle actividades de acuicultura, de informar respecto del abastecimiento, de las especies en cultivo, situaci&oacute;n sanitaria y otras informaciones adicionales, no mencionadas por no ser atingentes al presente caso. La obligaci&oacute;n legal precitada constituye una limitaci&oacute;n al derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, permitido por la propia Constituci&oacute;n, pero que, en caso alguno, posibilita su divulgaci&oacute;n a terceros, dado que, la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a perfectamente ir a dar a manos de competidores, tanto nacionales como extranjeros.</p> <p> Recalc&oacute; que, con esa informaci&oacute;n, es posible llegar a determinar formas de proceso, t&eacute;cnicas, estrategias, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de propiedad exclusiva de las empresas reclamantes, cuesti&oacute;n que constituye parte del know-how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio, y que les permite hoy desarrollar, en libre competencia esta actividad econ&oacute;mica. No cabe duda alguna que, sobre la citada informaci&oacute;n requerida y en su oportunidad entregada a Sernapesca, existe un derecho de propiedad y, en ese sentido, su entrega en la forma pedida, en nada asegura que las conductas que realice su solicitante, que podr&iacute;a emplearla incluso de manera il&iacute;cita, cuesti&oacute;n que no puede ser tolerada y menos amparada, pues constituir&iacute;a un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre, sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal</p> <p> En s&iacute;ntesis, se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a procesos productivos de sus representadas; de tipo econ&oacute;mica, que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad comercial&quot;&cedil; haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 22 de la Carta Fundamental, art&iacute;culo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto Supremo N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, lo razonado por este Consejo en el amparo rol C1003-18 y C2454-17, refiri&eacute;ndose a los criterios para configurar la causal alegada, al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causas rol 2907-2015, 15138-2015, 3111-2016. Asimismo, la empresa indic&oacute; que la Constituci&oacute;n no contempla el Principio de Transparencia y Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera expresa, se refiri&oacute; a lo expresado en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 19.300, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 4968-18.</p> <p> Sur Inversiones S.A., mediante correo electr&oacute;nico de 26 de enero de 2022, present&oacute; descargos ante este Consejo, se&ntilde;alando que el sujeto pasivo de acceso a la informaci&oacute;n son los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 2 del Reglamento de la Ley Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. De forma tal, que no corresponde a Sur Inversiones S.A. preparar la informaci&oacute;n que el servicio SERNAPESCA por aplicaci&oacute;n de la ley 20.285 pudiera verse obligado a entregar a un requirente de informaci&oacute;n. Lo contrario, significar&iacute;a transformar a SUR INVERSIONES S.A. en sujeto pasivo de la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que excede los l&iacute;mites legales y reglamentarios de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, si la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del servicio respectivo, no es licito exigirla con posterioridad a un tercero, por cuanto el propio Consejo Para la Transparencia ha resuelto que no es posible entregar informaci&oacute;n que el propio servicio ha expurgado o bien que simplemente en el caso concreto no posee. (Cita fallo de fecha 26 de noviembre de 2010, reca&iacute;do en la causa rol: A280-09, caratulada: &quot;Demetrio Venegas Castro con Municipalidad de Quinta Normal).</p> <p> Indic&oacute; asimismo, que si se divulga la dosis exacta de antibi&oacute;ticos, vacunas y alimentos que SUR INVERSIONES S.A. utiliza en sus centros - siempre dentro de los par&aacute;metros legales- y que ha informado debidamente a SERNAPESCA, los competidores de aquella podr&iacute;an conocer su estructura de costos y procedimientos de cultivo y engorda de peces, afectando as&iacute; un Know How o C&oacute;mo Hacer, el cual se caracteriza por tratarse de un conocimiento valioso y no patentable, que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&uacute;mero 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Chile se enmarca dentro del concepto de derecho de propiedad y, en consecuencia, tiene una esfera de protecci&oacute;n constitucional. Para utilizar un ejemplo, ser&iacute;a equivalente a que una f&aacute;brica de rodamientos informe la f&oacute;rmula exacta de la aleaci&oacute;n de acero que utiliza y de esa forma quedan expuestos sus secretos de fabricaci&oacute;n al resto de la industria.</p> <p> Cita jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia donde se&ntilde;ala que ha resuelto que no es procedente entregar informaci&oacute;n desagregada por empresa y centro de cultivo que pueda significar una copia o reproducci&oacute;n del procedimiento de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos, por cuanto dicha informaci&oacute;n debe ser protegida por constituir un secreto empresarial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la ley 19.039 sobre Propiedad Industrial. En efecto, con fecha 20 de enero de 2015, en la Sesi&oacute;n Ordinaria N&uacute;mero 586, resolviendo la Decisi&oacute;n de Amparo rol: C-1346-2014.</p> <p> Empresas Aquachile S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada, Aquachile S.A., Salmones Maull&iacute;n Ltda., Piscicultura Aquasan S.A., Salmones Cail&iacute;n SpA, (por s&iacute; y por las antes denominada Procesadora Hue&ntilde;ocoihue SpA. y Salmones Cailin S.A.), Aguas Claras S.A. (por s&iacute; y como sucesora y continuadora legal de Salmones Chilo&eacute; S.A.), Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., Salmones Australes S.A. y Ays&eacute;n SpA., mediante correo electr&oacute;nico de 26 de enero de 2022, se&ntilde;alaron que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando, en s&iacute;ntesis que, aquella tiene el car&aacute;cter de reservada, en el entendido que constituyen datos que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de las empresas y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los t&eacute;rminos que establece la Ley de Propiedad Industrial, puesto que el manejo en la producci&oacute;n forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial con el objetivo de alcanzar sus prop&oacute;sitos u objetivos; configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole.</p> <p> Hizo presente que esta informaci&oacute;n ha sido recabada y procesada por la empresa mediante procesos internos en los que se debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros, y dicha informaci&oacute;n forma parte del activo y conocimiento espec&iacute;fico de la compa&ntilde;&iacute;a y del negocio en lo que se refiere al manejo sanitario de la producci&oacute;n y el uso de determinados pesticidas para el manejo y control de enfermedades. En todo ello, las sociedades han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patolog&iacute;as que pueden afectar a los peces, as&iacute; como las formas, tratamientos y medicamentos espec&iacute;ficos para manejarlas. La protecci&oacute;n que garantiza y ampara sus derechos refieren a procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias sanitarias, es decir, parte importante de la actividad productiva de las empresas. Por su parte, lo solicitado dice relaci&oacute;n con datos que guardan informaci&oacute;n confidencial y valiosa de las compa&ntilde;&iacute;as, y demandan el dise&ntilde;o de una estrategia sanitaria que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relaci&oacute;n a sus competidores, configur&aacute;ndose de aquel modo un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho. Estos aspectos sanitarios inciden tambi&eacute;n en el resultado de producci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a, y su conocimiento y divulgaci&oacute;n configuran una vulneraci&oacute;n a sus derechos y pueden eventualmente afectar su desenvolvimiento en el mercado.</p> <p> Lo anterior hace que dicha informaci&oacute;n constituya un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto de la que este titular ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Ello es concordante con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en amparos sobre materias similares, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas y su funcionamiento, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual son titulares y que no es de dominio p&uacute;blico, ejerciendo derechos de car&aacute;cter comerciales o econ&oacute;micos, que constituyen datos que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y valiosa de cada compa&ntilde;&iacute;a, formando parte de un proceso productivo, en tanto la aplicaci&oacute;n de antimicrobianos en las concesiones acu&iacute;colas determina aspectos de producci&oacute;n y aspectos sanitarios, que redundan en una eventual mejor explotaci&oacute;n del recurso, todo lo que en su conjunto, deriva en informaci&oacute;n respecto de puntos clave del proceso productivo, redunda en que la informaci&oacute;n solicitada tiene valor comercial, es informaci&oacute;n privada y sensible, y su divulgaci&oacute;n afecta derechos comerciales y econ&oacute;micos de estas empresas. Junto con lo anterior, en caso de publicarse o divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, se puede ver afectado el funcionamiento de las empresas y del mercado, al exponer antecedentes que tiene normalmente el car&aacute;cter de reservados, en el sentido que guardan informaci&oacute;n confidencial y valiosa de la compa&ntilde;&iacute;a y expone aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica en la que se desenvuelven, perjudicando la capacidad competitiva del mercado. As&iacute; por ejemplo, a partir de dicha informaci&oacute;n los competidores pueden eventualmente modificar su estrategia sanitaria, en funci&oacute;n del conocimiento que se tiene de las decisiones sanitarias y productivas de la competencia, teniendo ello impacto en los vol&uacute;menes totales de producciones totales futuras o proyectadas para la compa&ntilde;&iacute;a en funci&oacute;n de sus centros de producci&oacute;n y agrupaci&oacute;n de concesiones, afectando finalmente el plan de negocios, la estrategia comercial, e impactando finalmente en los precios del producto.</p> <p> Con ello, se&ntilde;al&oacute; que corresponde tener en cuenta tambi&eacute;n respecto de este mercado, que el salm&oacute;n constituye un producto relativamente homog&eacute;neo, y los riesgos anticompetitivos que se mencionan se acrecientan, m&aacute;s a&uacute;n considerando que la competencia ya se encuentra restringida en este mercado. Por eso resultar&iacute;a de la mayor gravedad que se divulgue parte de la poca informaci&oacute;n sensible que a&uacute;n se encuentra en poder de cada empresa productora individualmente considerada, como es el caso de las decisiones sanitarias estrat&eacute;gicas sobre el uso espec&iacute;fico de antimicrobianos, por cada empresa, y dentro del periodo de tiempo se&ntilde;alado. Con todo, de las consideraciones expuestas anteriormente, y los riesgos concretos de afectaci&oacute;n a la libre competencia derivados de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre empresas productoras de salm&oacute;n que se encuentra en poder de SERNAPESCA, da cuenta que la entrega de informaci&oacute;n configura la infracci&oacute;n anticompetitiva contemplada en el inciso primero del art&iacute;culo 3&deg; del DL 211, al configurarse un hecho o acto que impide, restringe o entorpece la libre competencia o que tiende a producir dichos efectos. Cabe agregar que la informaci&oacute;n es reportada a SERNAPESCA solo por disposici&oacute;n de la Ley, y para efectos de la labor de fiscalizaci&oacute;n y control de la normativa, en ning&uacute;n caso para que ella sea proporcionada a un tercero ajeno, y que &eacute;ste pueda usufructuar o utilizar esa informaci&oacute;n en su propio beneficio. Sin perjuicio que el requirente no se&ntilde;ala la finalidad o el objetivo que pretende alcanzar con la informaci&oacute;n, existe una potencialidad cierta de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de los bienes jur&iacute;dicos protegidos y de los derechos invocados, puesto que, tal como ha ocurrido en anteriores ocasiones, es dable pensar que podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de las compa&ntilde;&iacute;as o de la industria en general, cuesti&oacute;n que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia en la acuicultura, a nivel nacional y mundial, y en particular en la salmonicultura. Cada cierto tiempo existen organizaciones que obtienen altos dividendos por hacer propaganda que busca desprestigiar el rubro y tambi&eacute;n particularmente la imagen de algunas compa&ntilde;&iacute;as, tergiversando o informando a la opini&oacute;n p&uacute;blica de forma negativa o parcial el actuar de las empresas salmonicultoras. Por otra parte, si lo que persigue es verificar el cumplimiento o desempe&ntilde;o ambiental y sanitario de las empresas requeridas, o de la actividad, o de los Servicios involucrados, este tercero solicita tener presente que hay otras maneras de examinar si la actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad competente, y si es que los Servicios est&aacute;n o no ejerciendo sus funciones. En principio, la generalidad de la informaci&oacute;n de la actividad acu&iacute;cola se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los distintos instrumentos y documentos que emanan, en particular, de la Subsecretari?a de Pesca y Acuicultura, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Los datos que all&iacute; se contienen permiten conocer cabal y perfectamente las condiciones sanitarias y sobre las operaciones de la salmonicultura. Esa informaci&oacute;n es producto de la recopilaci&oacute;n de aquella que, por la regulaci&oacute;n vigente la industria debe proporcionar peri&oacute;dica y detalladamente a las autoridades sectoriales. En particular, existe bastante informaci&oacute;n sobre la actividad acu&iacute;cola disponible electr&oacute;nicamente en el sitio web de Sernapesca, el que es de acceso p&uacute;blico, y actualiza los datos permanentemente en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa que sobre el Servicio recaen. De acuerdo a ello, el solicitante y un ciudadano cualquiera pueden verificar el cumplimiento o desempe&ntilde;o ambiental y sanitario de la acuicultura en esos antecedentes e informaci&oacute;n, de la que luego se hacen completos reportes e informes por los Servicios requeridos, y se publican en el ejercicio del deber de transparencia activa que sobre el Servicio recae, todo sin vulnerar con ello los derechos de este y otros terceros. Suma a lo se&ntilde;alado, que los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento o desempe&ntilde;o de los Servicios a cargo de verificar el cumplimiento ambiental de la acuicultura, al pedir mayores antecedentes v&iacute;a transparencia, sobre de documentos que den cuenta del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora por parte de los Servicios competentes.</p> <p> Seg&uacute;n lo anterior, la v&iacute;a para examinar si la actividad acu&iacute;cola se est&aacute;? realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad competente, y examinar tambi&eacute;n si es que la autoridad y los distintos Servicios involucrados est&aacute;n cumpliendo cabalmente su funci&oacute;n fiscalizadora de la actividad, es requiriendo informaci&oacute;n que emane del Servicio competente, adem&aacute;s de antecedentes que den cuenta del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora por parte de esos Servicios, pero no solicitando informaci&oacute;n que emana de un particular, y respecto de la que existe un derecho protegido que pueda, incluso potencialmente, verse afectado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en las respuestas negativas a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos a&ntilde;o 2016 al a&ntilde;o 2020, distribuidos por ACS.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o La Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura...&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2002, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319/2002- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos (...) Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n contempladas en el presente reglamento, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades y agentes pat&oacute;genos.// Los programas espec&iacute;ficos aplicaran una o m&aacute;s medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute; de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 3) Que, lo solicitado es copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos a&ntilde;o 2016 al a&ntilde;o 2020, distribuidos por ACS; lo que, de acuerdo con la normativa descrita en el considerando anterior, fue entregada por aquellas a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo alegado por los terceros relativo a que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requeridos en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando tercero, estos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, uno de los terceros aleg&oacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para verificar la procedencia de aquella, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no se han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 6) Que, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 7) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n pedida tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 67, de 2003, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que &quot;Para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, el art&iacute;culo 57, inciso tercero del D.S. N&deg; 319/2002, establece &quot;Los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace&quot;.</p> <p> b) Del an&aacute;lisis del &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, se concluye que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p> <p> c) Asimismo, cabe recordar en este punto que los tratamientos terap&eacute;uticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antif&uacute;ngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiol&oacute;gicas, deber&aacute;n estar avalados por la prescripci&oacute;n escrita de un m&eacute;dico veterinario (art&iacute;culo 57, del D.S. N&deg; 319/2002). De dicha disposici&oacute;n, entre otras que establecen cargas de registro seg&uacute;n ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligaci&oacute;n de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislaci&oacute;n, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley General de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversi&oacute;n adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p> <p> d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos a un grupo de especies afectados con una patolog&iacute;a que haga necesario el tratamiento constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los per&iacute;odos, como asimismo factores clim&aacute;ticos o geogr&aacute;ficos. Dicho proceso por lo dem&aacute;s se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p> <p> 9) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que ata&ntilde;e al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada seg&uacute;n el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 10) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 11) Que, adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, como ocurre en el caso en comento, elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen aquellos antecedentes de car&aacute;cter sensible de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, cabe destacar que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en su &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot; publica informaci&oacute;n sobre cantidades de antibi&oacute;ticos desagregado por empresas que han accedido a la publicaci&oacute;n de tales datos, y que, seg&uacute;n ha podido constatarse, constituye un n&uacute;mero mayoritario dentro de esa industria.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300-; dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 13) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) no tiene el m&eacute;rito de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por dicha causal, por lo que, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 15) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 16) Que, finalmente, uno de los terceros aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al respecto, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su N&deg; 1&deg;, por lo que resulta improcedente su alegaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las argumentaciones realizadas en tal sentido.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, y dem&aacute;s alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos a&ntilde;o 2016 al a&ntilde;o 2020, distribuidos por ACS.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos a&ntilde;o 2016 al a&ntilde;o 2020, distribuidos por ACS.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>