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DECISIÓN AMPARO ROL C8664-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ordenando la entrega de copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación al secreto empresarial y a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8664-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales -en adelante e indistintamente la Agrupación-, solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente información:</p>
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"Copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 5 de noviembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 4742, de 17 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondió a dicho requerimiento de información indicando deniega parcialmente la entrega de la información solicitada, ya que refiere a datos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, los cuales se opusieron a la entrega de la información luego de ser notificados conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, siendo las empresas que se opusieron, las siguientes:</p>
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AGRÍCOLA Y FORESTAL NALCAHUE LTDA,SOC.CO., AGUAS CLARAS S.A., AQUACHILE S.A., EMPRESAS AQUACHILE S.A., AQUASMOLT LTDA., COOKE AQUACULTURE CHILE S.A., CULTIVOS YADRAN S.A., RIBBA ALVAREZ GERMAN ENRIQUE, EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., SOC. COMERCIAL, AGRICOLA Y FORESTAL QUIMEYCO LTDA., AGRICOLA Y GANADERA CURILEUFU LTDA., INVERMAR S.A., SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES NEWEN LTDA., SOC. COMERCIAL AGRICOLA Y FORESTAL HUINCACARA LTDA., MOWI CHILE S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A. BURGEMEISTER VESTER, GUSTAVO, PISCICULTURA AQUASAN S.A., SALMONES TECMAR S.A., PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A., SALMOCONCESIONES S.A., SALMOCONCESIONES XI REGION S.A., SALMONES AUSTRALES S.A., INVERSIONES FARELLONES SPA., SALMONES MAULLIN LIMITADA., SALMONES MULTIEXPORT S.A., SALMONES PACIFIC STAR S.A., SEALAND AQUACULTURE S.A., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A., PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA., SUR INVERSIONES S.A., TRUSAL S.A., YADRAN CISNES S.A, quienes, en síntesis, alegaron la causal de reserva de la información del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indicó que las empresas SALMONES LOS TEMOS LIMITADA, SALMONES DEL MAULE S.A., SOC. ACUICOLA E INVERSIONES AQTA FARMING LTDA., AQUA FARMING SpA., EL CARMEN LTDA, AGRICOLA Y FORESTAL., CALETA BAY AGUA DULCE SPA., CALETA BAY MAR SPA., CERMAQ CHILE S.A., EFFIGEN S.A., FIORDO BLANCO S.A., HENDRIX GENETICS AQUACULTURE S.A., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., AQUACULTIVOS S.A., PISCICULTURA ICULPE SpA., ZIMMERMANN ZEH REINHARD, LAGO SOFIA SPA., SALMONES RELONCAVI SPA., SALMONES AYSEN S.A., SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., SALMONES BLUMAR S.A., SALMONES CAMANCHACA S.A., SALMONES CAPTREN S.A., PISCICOLA HORNOPIREN S.A., SALMONES FRIOSUR S.A., SALMONES HUMBOLDT SpA., PISCICULTURA Y ACUICOLA AQUAPROTEC S.A., SALMONES PORVENIR SPA., GLACIARES DOS S.A., PISCICULTURA LAS QUEMAS CHILE S.A., SOCIEDAD ACUICOLA Y COMERCIAL LAS CHAUQUES LTDA., SALMONIFERA DALCAHUE LTDA., CIA., TORNAGALEONES S.A., GRANJA MARINA, AQUAGEN CHILE S.A., UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS, PISCICULTURA NILAHUE SpA., ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A., no dieron respuesta al Oficio N° DN-4247/2021, por lo que se les hará aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 20, de la Ley N° 20.285, citada en Vistos, en virtud de la cual "En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.".</p>
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Finalmente señaló que las empresas AUSTRALIS MAR S.A., CHAYAHUE S.A., ECOSALMÓN S.A., PISCICULTURA LICAN LTDA., SALMONES ANTÁRTICA S.A., expresaron su conformidad en acceder a la entrega de la información requerida.</p>
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4) AMPARO: El 22 de noviembre de 2021, la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "la información, se encuentra incompleta, y no cumple con lo solicitado, por negativas de empresas ya que datos o antecedentes podría afectar derechos a terceros".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N° E24803, de 8 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales notificó la comunicación de prórroga excediendo el plazo legal respectivo; (2°) remita copia íntegra de la respuesta entregada al reclamante, incluyendo la Resolución Exenta donde constan los argumentos para denegar parcialmente la entrega de la información; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio ORD. N° DN-5204/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que denegó lo pedido por oposición de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes esgrimieron la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la citada ley, ya que la información solicitada es comercialmente sensible, y su entrega afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales del artículo 19 Nos. 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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Explicó lo previsto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y el Decreto N° 129/2013, conforme a los cuales la información se encuentra disponible en el organismo. Con todo, y conforme a los criterios establecidos por este Consejo, indicó que la entrega de lo pedido podría afectar los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas involucradas, develándose parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las mismas, perjudicando su capacidad competitiva.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados mediante Oficio N° E731, de 29 de marzo de 2022, según distribución que indica.</p>
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Aquasmolt Limitada, se opuso a la entrega de la información, mediante correo electrónico de 19 de enero de 2022, señalando que el contenido de la información solicitada puede afectar los intereses comerciales de la empresa y clientes. Asimismo, la divulgación de la información solicitada puede afectar los intereses económicos o comerciales del país, esto por tratarse de un tema sensible y amparado en el artículo 21 de la N° 4 de la Ley de Transparencia. Finalmente, indicaron no tienen conocimiento de los intereses y destino de la información solicitada por consulta pública, por lo que dudan de la objetividad en sus análisis y desconocen sus métodos de evaluaciones, comentarios y divulgación de información, la cuál de forma tergiversada o tendenciosa, puede afectar los intereses económicos o comerciales de la empresa y clientes.</p>
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Sealand Aquaculture S.A., mediante correo electrónico de 19 de enero de 2022, se opuso a la entrega de la información, señalando que es una piscicultura que se dedica a prestar servicios a maquila en producción de peces a diferentes actores del mercado de salmonicultura nacional y, por ende, no se trata de un centro de cultivo. Señaló que la información relativa a estadísticas de mortalidad y su causa, la línea de alimentación, la calidad y cantidad da fármacos (antibióticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producción es definida y especificada por sus clientes y que consideran confidencial, de acuerdo con las obligaciones establecidas en los respectivos contratos de maquila. Invoca la causal de reserva de la información del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Productos del Mar Ventisqueros S.A., mediante correo electrónico de 21 de enero de 2022, presentó sus descargos a este Consejo, señalando que solicitan que se rechace el amparo incoado en virtud de lo dispuesto en los números 1 letra c) y 2 de la Ley de Transparencia. Como se advierte, la información solicitada abarca información productiva detallada por un lapso de 4 años de toda la industria productora de salmones, desglosado por ACS, lo que la torna derechamente imposible de reunir, sin afectar gravemente las labores del Servicio. En efecto, la información solicitada significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, casual de denegación de entrega de información establecida en el artículo 21 N° 1 letra C de la Ley 20.285. La información solicitada es toda la información sanitaria de 4 años de la industria salmonera, desglosada por ACS y por cantidades y principios activos de uso de antimicrobianos. Para cumplir con la solicitud el Servicio se vería en la obligación de destinar inmensos recursos humanos y logísticos, en desmedro de sus importantes labores habituales, lo que afectaría, sin duda alguna, el servicio y la labor fiscalizadora que realiza periódicamente. A modo de ejemplo, es de público conocimiento que el Servicio se encuentra con una importante carga de trabajo que ha significado que la demora de muchos meses en la emisión de Certificados de Operación. Pretender destinar recursos para reunir la información solicitada significará aún más carga.</p>
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Por otra parte indicó que, si bien la información solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en información pública, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando oposición de esta parte. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de información reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgación, afecta comercial y económicamente los derechos de la empresa. La información relativa a la producción de un centro en específico tiene potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, al respecto.</p>
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Finalmente, señaló que no tiene reparos en que se entregue la información solicitada a nivel de empresa, pero se opone que se entregue a nivel de centros de cultivo porque ello significaría entregar información a sus competidores, lo que podría afectar la planificación productiva, los precios de venta y comercialización.</p>
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Salmones Multiexport S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Multiexport Pacific Farms S.A. y Multiexport Patagonia S.A., presentaron sus descargos a este Consejo el 27 de enero de 2022, señalando que "no toda información que cuente en poder de la Administración es pública, menos aún si es entregada por terceros a los entes públicos en cumplimiento de una obligación legal, y cuya entrega pudiera afectar gravemente sus intereses o derechos de carácter comercial o económico. En consecuencia, no es efectivo que la información solicitada "se presume pública" por el simple hecho de que esta información obre en manos de la Administración. Es más, la empresa, dentro de sus facultades transmite mediante distintos medios, entre ellos la prensa, la información que la compañía considera que debe ser dada a conocer a la opinión pública. Esto, a raíz que la información es propiedad de las recurrentes, siendo ellas quiénes deciden el cómo, cuándo y con quién se comparte. Así las cosas, definirlo de otra forma, sería vulnerar ampliamente nuestra Constitución Política de la República.</p>
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Hizo presente que, la divulgación de la información del requerimiento que funda el presente reclamo afectaría gravemente sus derechos económicos, atendido que se trata de información que pertenece a privados, revistiendo dicho carácter en todo momento, aun cuando esté en manos de Sernapesca. Esta información se vincula con los procesos sanitarios, los que, que sin duda alguna son a su vez parte del proceso de producción y comercialización de sus productos, por lo que su comunicación a terceros sin consentimiento puede dañar seriamente la estrategia competitiva, en relación con las otras empresas del mismo rubro. La información requerida es de gran relevancia para sus actividades, toda vez que forman parte de sus aspectos estratégicos y sus proyecciones, por lo que su divulgación, develaría parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial, entre otras, lo que sin lugar a dudas, vulneraría sus derechos de propiedad sobre sus Centros de Cultivo, poniéndolas en riesgo desde un punto de vista competitivo y económico, cuestión que, al contrario de lo planteado por el Consejo, la información solicitada no reviste el carácter de pública. En efecto, la información requerida se encuentra en poder de Sernapesca, en su rol de ente fiscalizador de la actividad de acuicultura, las cuales establecen la obligación, de carácter imperativo, respecto de cualquier titular que desarrolle actividades de acuicultura, de informar respecto del abastecimiento, de las especies en cultivo, situación sanitaria y otras informaciones adicionales, no mencionadas por no ser atingentes al presente caso. La obligación legal precitada constituye una limitación al derecho a desarrollar libremente una actividad económica, permitido por la propia Constitución, pero que, en caso alguno, posibilita su divulgación a terceros, dado que, la información solicitada podría perfectamente ir a dar a manos de competidores, tanto nacionales como extranjeros.</p>
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Recalcó que, con esa información, es posible llegar a determinar formas de proceso, técnicas, estrategias, y condiciones económicas, todas las cuales son de propiedad exclusiva de las empresas reclamantes, cuestión que constituye parte del know-how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio, y que les permite hoy desarrollar, en libre competencia esta actividad económica. No cabe duda alguna que, sobre la citada información requerida y en su oportunidad entregada a Sernapesca, existe un derecho de propiedad y, en ese sentido, su entrega en la forma pedida, en nada asegura que las conductas que realice su solicitante, que podría emplearla incluso de manera ilícita, cuestión que no puede ser tolerada y menos amparada, pues constituiría un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, que asegura no sólo que la competencia sea libre, sino que también ésta sea desarrollada en forma leal</p>
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En síntesis, se trata de información sensible relativa a procesos productivos de sus representadas; de tipo económica, que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad comercial"¸ haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Carta Fundamental, artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto Supremo N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, lo razonado por este Consejo en el amparo rol C1003-18 y C2454-17, refiriéndose a los criterios para configurar la causal alegada, al principio de máxima divulgación, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causas rol 2907-2015, 15138-2015, 3111-2016. Asimismo, la empresa indicó que la Constitución no contempla el Principio de Transparencia y Acceso a la información pública de manera expresa, se refirió a lo expresado en el artículo 31 de la ley N° 19.300, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 4968-18.</p>
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Sur Inversiones S.A., mediante correo electrónico de 26 de enero de 2022, presentó descargos ante este Consejo, señalando que el sujeto pasivo de acceso a la información son los órganos y servicios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 2 del Reglamento de la Ley Sobre Acceso a la Información Pública. De forma tal, que no corresponde a Sur Inversiones S.A. preparar la información que el servicio SERNAPESCA por aplicación de la ley 20.285 pudiera verse obligado a entregar a un requirente de información. Lo contrario, significaría transformar a SUR INVERSIONES S.A. en sujeto pasivo de la información, cuestión que excede los límites legales y reglamentarios de aplicación de la Ley de Transparencia, si la información requerida no obra en poder del servicio respectivo, no es licito exigirla con posterioridad a un tercero, por cuanto el propio Consejo Para la Transparencia ha resuelto que no es posible entregar información que el propio servicio ha expurgado o bien que simplemente en el caso concreto no posee. (Cita fallo de fecha 26 de noviembre de 2010, recaído en la causa rol: A280-09, caratulada: "Demetrio Venegas Castro con Municipalidad de Quinta Normal).</p>
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Indicó asimismo, que si se divulga la dosis exacta de antibióticos, vacunas y alimentos que SUR INVERSIONES S.A. utiliza en sus centros - siempre dentro de los parámetros legales- y que ha informado debidamente a SERNAPESCA, los competidores de aquella podrían conocer su estructura de costos y procedimientos de cultivo y engorda de peces, afectando así un Know How o Cómo Hacer, el cual se caracteriza por tratarse de un conocimiento valioso y no patentable, que por disposición del artículo 19 Número 24 de la Constitución Política del Estado de Chile se enmarca dentro del concepto de derecho de propiedad y, en consecuencia, tiene una esfera de protección constitucional. Para utilizar un ejemplo, sería equivalente a que una fábrica de rodamientos informe la fórmula exacta de la aleación de acero que utiliza y de esa forma quedan expuestos sus secretos de fabricación al resto de la industria.</p>
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Cita jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia donde señala que ha resuelto que no es procedente entregar información desagregada por empresa y centro de cultivo que pueda significar una copia o reproducción del procedimiento de aplicación de antibióticos, por cuanto dicha información debe ser protegida por constituir un secreto empresarial en los términos del artículo 86 de la ley 19.039 sobre Propiedad Industrial. En efecto, con fecha 20 de enero de 2015, en la Sesión Ordinaria Número 586, resolviendo la Decisión de Amparo rol: C-1346-2014.</p>
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Empresas Aquachile S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada, Aquachile S.A., Salmones Maullín Ltda., Piscicultura Aquasan S.A., Salmones Cailín SpA, (por sí y por las antes denominada Procesadora Hueñocoihue SpA. y Salmones Cailin S.A.), Aguas Claras S.A. (por sí y como sucesora y continuadora legal de Salmones Chiloé S.A.), Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., Salmones Australes S.A. y Aysén SpA., mediante correo electrónico de 26 de enero de 2022, señalaron que se oponen a la entrega de la información solicitada, alegando, en síntesis que, aquella tiene el carácter de reservada, en el entendido que constituyen datos que guardan relación con información confidencial y estratégica de las empresas y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece la Ley de Propiedad Industrial, puesto que el manejo en la producción forma parte de la planificación estratégica de cada unidad empresarial con el objetivo de alcanzar sus propósitos u objetivos; configurándose un bien económico sobre el cual recae un derecho de la misma índole.</p>
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Hizo presente que esta información ha sido recabada y procesada por la empresa mediante procesos internos en los que se debió incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnología de punta y en un despliegue logístico relevante, entre otros, y dicha información forma parte del activo y conocimiento específico de la compañía y del negocio en lo que se refiere al manejo sanitario de la producción y el uso de determinados pesticidas para el manejo y control de enfermedades. En todo ello, las sociedades han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patologías que pueden afectar a los peces, así como las formas, tratamientos y medicamentos específicos para manejarlas. La protección que garantiza y ampara sus derechos refieren a procesos de producción, técnicas y estrategias sanitarias, es decir, parte importante de la actividad productiva de las empresas. Por su parte, lo solicitado dice relación con datos que guardan información confidencial y valiosa de las compañías, y demandan el diseño de una estrategia sanitaria que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relación a sus competidores, configurándose de aquel modo un bien económico sobre el cual recae un derecho. Estos aspectos sanitarios inciden también en el resultado de producción de la compañía, y su conocimiento y divulgación configuran una vulneración a sus derechos y pueden eventualmente afectar su desenvolvimiento en el mercado.</p>
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Lo anterior hace que dicha información constituya un bien económico estratégico, respecto de la que este titular ejerce derechos de carácter comercial o económico en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Ello es concordante con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en amparos sobre materias similares, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de las empresas y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual son titulares y que no es de dominio público, ejerciendo derechos de carácter comerciales o económicos, que constituyen datos que guardan relación con información confidencial y valiosa de cada compañía, formando parte de un proceso productivo, en tanto la aplicación de antimicrobianos en las concesiones acuícolas determina aspectos de producción y aspectos sanitarios, que redundan en una eventual mejor explotación del recurso, todo lo que en su conjunto, deriva en información respecto de puntos clave del proceso productivo, redunda en que la información solicitada tiene valor comercial, es información privada y sensible, y su divulgación afecta derechos comerciales y económicos de estas empresas. Junto con lo anterior, en caso de publicarse o divulgarse la información solicitada, se puede ver afectado el funcionamiento de las empresas y del mercado, al exponer antecedentes que tiene normalmente el carácter de reservados, en el sentido que guardan información confidencial y valiosa de la compañía y expone aspectos estratégicos del desarrollo de la actividad económica en la que se desenvuelven, perjudicando la capacidad competitiva del mercado. Así por ejemplo, a partir de dicha información los competidores pueden eventualmente modificar su estrategia sanitaria, en función del conocimiento que se tiene de las decisiones sanitarias y productivas de la competencia, teniendo ello impacto en los volúmenes totales de producciones totales futuras o proyectadas para la compañía en función de sus centros de producción y agrupación de concesiones, afectando finalmente el plan de negocios, la estrategia comercial, e impactando finalmente en los precios del producto.</p>
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Con ello, señaló que corresponde tener en cuenta también respecto de este mercado, que el salmón constituye un producto relativamente homogéneo, y los riesgos anticompetitivos que se mencionan se acrecientan, más aún considerando que la competencia ya se encuentra restringida en este mercado. Por eso resultaría de la mayor gravedad que se divulgue parte de la poca información sensible que aún se encuentra en poder de cada empresa productora individualmente considerada, como es el caso de las decisiones sanitarias estratégicas sobre el uso específico de antimicrobianos, por cada empresa, y dentro del periodo de tiempo señalado. Con todo, de las consideraciones expuestas anteriormente, y los riesgos concretos de afectación a la libre competencia derivados de la divulgación de la información sobre empresas productoras de salmón que se encuentra en poder de SERNAPESCA, da cuenta que la entrega de información configura la infracción anticompetitiva contemplada en el inciso primero del artículo 3° del DL 211, al configurarse un hecho o acto que impide, restringe o entorpece la libre competencia o que tiende a producir dichos efectos. Cabe agregar que la información es reportada a SERNAPESCA solo por disposición de la Ley, y para efectos de la labor de fiscalización y control de la normativa, en ningún caso para que ella sea proporcionada a un tercero ajeno, y que éste pueda usufructuar o utilizar esa información en su propio beneficio. Sin perjuicio que el requirente no señala la finalidad o el objetivo que pretende alcanzar con la información, existe una potencialidad cierta de daño o afectación negativa de los bienes jurídicos protegidos y de los derechos invocados, puesto que, tal como ha ocurrido en anteriores ocasiones, es dable pensar que podría ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de las compañías o de la industria en general, cuestión que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia en la acuicultura, a nivel nacional y mundial, y en particular en la salmonicultura. Cada cierto tiempo existen organizaciones que obtienen altos dividendos por hacer propaganda que busca desprestigiar el rubro y también particularmente la imagen de algunas compañías, tergiversando o informando a la opinión pública de forma negativa o parcial el actuar de las empresas salmonicultoras. Por otra parte, si lo que persigue es verificar el cumplimiento o desempeño ambiental y sanitario de las empresas requeridas, o de la actividad, o de los Servicios involucrados, este tercero solicita tener presente que hay otras maneras de examinar si la actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad competente, y si es que los Servicios están o no ejerciendo sus funciones. En principio, la generalidad de la información de la actividad acuícola se encuentra a disposición del público en los distintos instrumentos y documentos que emanan, en particular, de la Subsecretari?a de Pesca y Acuicultura, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Los datos que allí se contienen permiten conocer cabal y perfectamente las condiciones sanitarias y sobre las operaciones de la salmonicultura. Esa información es producto de la recopilación de aquella que, por la regulación vigente la industria debe proporcionar periódica y detalladamente a las autoridades sectoriales. En particular, existe bastante información sobre la actividad acuícola disponible electrónicamente en el sitio web de Sernapesca, el que es de acceso público, y actualiza los datos permanentemente en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa que sobre el Servicio recaen. De acuerdo a ello, el solicitante y un ciudadano cualquiera pueden verificar el cumplimiento o desempeño ambiental y sanitario de la acuicultura en esos antecedentes e información, de la que luego se hacen completos reportes e informes por los Servicios requeridos, y se publican en el ejercicio del deber de transparencia activa que sobre el Servicio recae, todo sin vulnerar con ello los derechos de este y otros terceros. Suma a lo señalado, que los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento o desempeño de los Servicios a cargo de verificar el cumplimiento ambiental de la acuicultura, al pedir mayores antecedentes vía transparencia, sobre de documentos que den cuenta del ejercicio de la función fiscalizadora por parte de los Servicios competentes.</p>
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Según lo anterior, la vía para examinar si la actividad acuícola se está? realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad competente, y examinar también si es que la autoridad y los distintos Servicios involucrados están cumpliendo cabalmente su función fiscalizadora de la actividad, es requiriendo información que emane del Servicio competente, además de antecedentes que den cuenta del ejercicio de la función fiscalizadora por parte de esos Servicios, pero no solicitando información que emana de un particular, y respecto de la que existe un derecho protegido que pueda, incluso potencialmente, verse afectado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en las respuestas negativas a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referida a copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el Decreto Supremo N° 129, año La Ley General de Pesca en su artículo 90 quáter prescribe "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)".</p>
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b) Por su parte, el decreto supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura...". Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19 prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) A su turno, el decreto supremo N° 319, año 2002, del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas - en adelante D.S. N° 319/2002- establece en su artículo 10 que SERNAPESCA deberá "mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos (...) Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.// Los programas específicos aplicaran una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (artículo 11).</p>
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3) Que, lo solicitado es copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS; lo que, de acuerdo con la normativa descrita en el considerando anterior, fue entregada por aquellas a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que en cuanto a lo alegado por los terceros relativo a que lo pedido se trataría de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requeridos en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando tercero, estos tienen el carácter de públicos, razón por la cual, se desechará tal alegación.</p>
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5) Que, uno de los terceros alegó la concurrencia de la causal de excepción consagrada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe señalar que, para verificar la procedencia de aquella, es menester que la publicidad de la información "afecte" el derecho protegido por ella. En tal sentido, y según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como también debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no se han aportado antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de lo pedido afectaría los intereses económicos y comerciales del país. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional, se desestimará la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p>
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6) Que, argumentan la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectaría sus derechos comerciales y económicos, en términos generales, así como también, los derechos contemplados en el artículo 19 N° 4, N° 21, N° 22, N° 24 y N° 25 de la Constitución Política de la República; y, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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7) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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8) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de información pedida tiene el mérito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p>
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a) La resolución exenta N° 67, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que "Para efectos de evitar problemas de salud pública, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicación o submedicación, los productos farmacéuticos utilizados deberán, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparación y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, el artículo 57, inciso tercero del D.S. N° 319/2002, establece "Los productos farmacéuticos utilizados deberán administrarse según las indicaciones de la prescripción médico veterinaria, la que deberá ajustarse a la ley N° 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace".</p>
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b) Del análisis del "Manual de buenas prácticas en el uso de antibióticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena", se concluye que el uso de antibióticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibiótico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p>
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c) Asimismo, cabe recordar en este punto que los tratamientos terapéuticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antifúngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiológicas, deberán estar avalados por la prescripción escrita de un médico veterinario (artículo 57, del D.S. N° 319/2002). De dicha disposición, entre otras que establecen cargas de registro según ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligación de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislación, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley General de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversión adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p>
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d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicación de antibióticos a un grupo de especies afectados con una patología que haga necesario el tratamiento constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los períodos, como asimismo factores climáticos o geográficos. Dicho proceso por lo demás se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p>
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9) Que, como es dable advertir, existe una regulación pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilización de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que atañe al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada según el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicción de que la divulgación de la información solicitada no revela en modo alguno una manera particular y única de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella información cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las demás empresas.</p>
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10) Que, enseguida, en lo que atañe a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la información podría generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que la causal de reserva invocada cautela. Además, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los estándares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qué modo el conocimiento de la información requerida pueda producir los efectos alegados.</p>
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11) Que, adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma información, como ocurre en el caso en comento, elemento de ponderación que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen aquellos antecedentes de carácter sensible de la actividad productiva en análisis, y, por tanto, su divulgación no tiene el mérito de afectar los derechos comerciales o económicos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, cabe destacar que, según lo informado por el órgano reclamado, en su "Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional" publica información sobre cantidades de antibióticos desagregado por empresas que han accedido a la publicación de tales datos, y que, según ha podido constatarse, constituye un número mayoritario dentro de esa industria.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, la materia consultada reviste interés público, por cuanto el uso de determinados fármacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha señalado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisión, existe una detallada regulación que obliga tanto a los partícipes de la industria acuícola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, según ya se indicó, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el artículo 31 bis de la ley N° 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N° 19.300-; dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", entendiendo por información ambiental "toda aquélla de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) "El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley". A su turno, el artículo 31 quáter prescribe que cualquier persona "que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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13) Que, en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a la materia en comento, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.".</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la información solicitada en el literal a) no tiene el mérito de afectar el bien jurídico protegido por dicha causal, por lo que, se acogerá en esta parte el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
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15) Que, también, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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16) Que, finalmente, uno de los terceros alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al respecto, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su N° 1°, por lo que resulta improcedente su alegación, razón por la cual, se desestimarán las argumentaciones realizadas en tal sentido.</p>
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17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, y demás alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>