Decisión ROL C8665-21
Reclamante: ALEXANDER RIFFO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, ordenándose la entrega de información sobre los resultados de la postulación de los postulantes a cargos del Concurso Público N° 2/2021 llevado a cabo por el organismo, los puntajes de evaluación de los ítems descritos en las bases del concurso, las fechas de selección y llamadas a entrevista y descripción del proceso, reservando aquella información referida al nombre y todo dato y antecedente proporcionado por los candidatos no seleccionados, y que permitan la identificación de los mismos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante y sobre la cual el órgano se allanó a su entrega, no habiéndose esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de información de los nombres y correos de contacto de las personas involucradas en el proceso de selección, toda vez que el órgano entregó oportunamente, con ocasión de su repuesta, la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8665-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul</p> <p> Requirente: Alexander Riffo Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los resultados de la postulaci&oacute;n de los postulantes a cargos del Concurso P&uacute;blico N&deg; 2/2021 llevado a cabo por el organismo, los puntajes de evaluaci&oacute;n de los &iacute;tems descritos en las bases del concurso, las fechas de selecci&oacute;n y llamadas a entrevista y descripci&oacute;n del proceso, reservando aquella informaci&oacute;n referida al nombre y todo dato y antecedente proporcionado por los candidatos no seleccionados, y que permitan la identificaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante y sobre la cual el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega, no habi&eacute;ndose esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n de los nombres y correos de contacto de las personas involucradas en el proceso de selecci&oacute;n, toda vez que el &oacute;rgano entreg&oacute; oportunamente, con ocasi&oacute;n de su repuesta, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8665-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, don Alexander Riffo Lizana solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul, lo siguiente:</p> <p> &quot;los resultados de la postulaci&oacute;n de los postulantes a cargos del concurso p&uacute;blico que realiz&oacute; la municipalidad de Macul. Se solicitan puntajes de evaluaci&oacute;n de los &iacute;tems descritos en sus bases de todos los postulantes a los cargos ofrecidos. Fechas de selecci&oacute;n, llamados a entrevistas. Descripci&oacute;n de todo el proceso. Adem&aacute;s se solicita nombres y correos de contacto de todas las personas involucradas en el proceso de selecci&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de las bases del concurso p&uacute;blico consultado, y se&ntilde;al&oacute; que se solicitan los resultados de postulaci&oacute;n a los cargos ofrecidos en las bases adjuntas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 4 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. As&iacute;, indic&oacute; que se adjunta archivo correspondiente al concurso p&uacute;bico N&deg; 2/2021, con los antecedentes solicitados.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, inform&oacute; los nombres y correos de contacto de sus miembros.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2021, don Alexander Riffo Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &quot;encargado de la oficina de transparencia de la municipalidad de Macul no entreg&oacute; la informaci&oacute;n en el mail. Le envi&eacute; dos emails con fecha 06 de noviembre y 08 de noviembre de 2021 indicando que no adjunt&oacute; el documento y s&oacute;lo ingres&oacute; un link de drive al cual no tengo acceso. No recib&iacute; respuesta a los emails&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N&deg; E24986 de fecha 10 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por Ordinario AM N&deg; 01 de fecha 3 de enero de 2022, la municipalidad de Macul present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que con ocasi&oacute;n de su respuesta accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado en los t&eacute;rminos consultados. No obstante, explic&oacute; que el archivo cuyo contenido informa el proceso integro respecto al concurso p&uacute;blico N&deg; 2/2021, dada la cantidad de informaci&oacute;n, pesa un total de 46.671 KB, situaci&oacute;n que oblig&oacute; a la unidad de transparencia a hacer un env&iacute;o manual de la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico mediante el canal &quot;Google drive&quot;, lo anterior, en atenci&oacute;n que la Plataforma de Transparencia s&oacute;lo permite subir y enviar archivos que pesen hasta 15 KB.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, al momento de hacerse env&iacute;o de la documentaci&oacute;n requerida por Google drive, se hizo otorgando los respectivos permisos para que el destinatario tenga acceso &iacute;ntegro al contenido del documento.</p> <p> En esta l&iacute;nea, precis&oacute; que hecha la revisi&oacute;n en el historial del correo electr&oacute;nico que notifica las resoluciones de la unidad de transparencia, para tales efectos, se logr&oacute; identificar que efectivamente, el requirente se&ntilde;al&oacute; error al momento de abrir el documento mediante la plataforma &quot;Google drive&quot;, sin embargo, no se&ntilde;ala el motivo, situaci&oacute;n que no les permiti&oacute; subsanar el problema entendiendo que en situaciones anteriores, el documento fue enviado con &eacute;xito mediante el mismo mecanismo.</p> <p> Por lo anterior, indic&oacute; que quedan atentos a la decisi&oacute;n de este Consejo, para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre los resultados de la postulaci&oacute;n a cargos del concurso p&uacute;blico que se indica realizado por la reclamada, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega de lo pedido.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a los nombres y correos de contacto de las personas involucradas en el proceso de selecci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que, en el oficio de respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; sobre los nombres, y correos de contacto de los funcionarios que formaron parte del comit&eacute; de selecci&oacute;n, lo que permite, a juicio de este Consejo, satisfacer lo requerido, por lo que se rechazar&aacute; el amaro en este punto, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; oportunamente en los t&eacute;rminos en que fuere consultado.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n consultada sobre los resultados y descripci&oacute;n del concurso p&uacute;blico consultado, con el detalle que se indica, cabe se&ntilde;alar que no obstante haberse accedido a su entrega por parte del organismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de lo pedido al reclamante, teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s, que el propio &oacute;rgano, en sus descargos, reconoci&oacute; el error de acceso por parte del reclamante al enlace de &quot;Google drive&quot; por medio el cual se habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes y resultados de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n del propio peticionario en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En dicho caso, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; que se entregue la informaci&oacute;n solicitada, reservando aquella informaci&oacute;n referida al nombre y todo dato y antecedente proporcionados por los candidatos no seleccionados y que permita la identificaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la hip&oacute;tesis que en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena hubiere informaci&oacute;n -y datos personales- referida al propio solicitante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos. Adem&aacute;s, de todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellas. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alexander Riffo Lizana en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre los resultados de la postulaci&oacute;n de los postulantes a cargos del Concurso P&uacute;blico N&deg; 2/2021 llevado a cabo por el organismo, los puntajes de evaluaci&oacute;n de los &iacute;tems descritos en las bases del concurso, las fechas de selecci&oacute;n y llamadas a entrevista y descripci&oacute;n del proceso.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, cualquier dato y antecedente proporcionados por los candidatos no seleccionados, que permitan la identificaci&oacute;n de los mismos y que pudiere estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Adem&aacute;s, de todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, en la hip&oacute;tesis que en la informaci&oacute;n cuya entrega de ordena, hubiere informaci&oacute;n -y datos personales- referida al propio solicitante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n de los nombres y correos de contacto de las personas involucradas en el proceso de selecci&oacute;n, toda vez que el &oacute;rgano entreg&oacute; oportunamente, con ocasi&oacute;n de su repuesta, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexander Riffo Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>