<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8665-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
<p>
Requirente: Alexander Riffo Lizana</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, ordenándose la entrega de información sobre los resultados de la postulación de los postulantes a cargos del Concurso Público N° 2/2021 llevado a cabo por el organismo, los puntajes de evaluación de los ítems descritos en las bases del concurso, las fechas de selección y llamadas a entrevista y descripción del proceso, reservando aquella información referida al nombre y todo dato y antecedente proporcionado por los candidatos no seleccionados, y que permitan la identificación de los mismos.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante y sobre la cual el órgano se allanó a su entrega, no habiéndose esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto a la entrega de información de los nombres y correos de contacto de las personas involucradas en el proceso de selección, toda vez que el órgano entregó oportunamente, con ocasión de su repuesta, la información pedida.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8665-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, don Alexander Riffo Lizana solicitó a la Municipalidad de Macul, lo siguiente:</p>
<p>
"los resultados de la postulación de los postulantes a cargos del concurso público que realizó la municipalidad de Macul. Se solicitan puntajes de evaluación de los ítems descritos en sus bases de todos los postulantes a los cargos ofrecidos. Fechas de selección, llamados a entrevistas. Descripción de todo el proceso. Además se solicita nombres y correos de contacto de todas las personas involucradas en el proceso de selección". Además, adjuntó copia de las bases del concurso público consultado, y señaló que se solicitan los resultados de postulación a los cargos ofrecidos en las bases adjuntas.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 4 de noviembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y accedió a la entrega de la información pedida. Así, indicó que se adjunta archivo correspondiente al concurso púbico N° 2/2021, con los antecedentes solicitados.</p>
<p>
Por otra parte, en cuanto a la información del Comité de Selección, informó los nombres y correos de contacto de sus miembros.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2021, don Alexander Riffo Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que el "encargado de la oficina de transparencia de la municipalidad de Macul no entregó la información en el mail. Le envié dos emails con fecha 06 de noviembre y 08 de noviembre de 2021 indicando que no adjuntó el documento y sólo ingresó un link de drive al cual no tengo acceso. No recibí respuesta a los emails".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N° E24986 de fecha 10 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Al respecto, por Ordinario AM N° 01 de fecha 3 de enero de 2022, la municipalidad de Macul presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Aclaró que con ocasión de su respuesta accedió a la entrega de lo solicitado en los términos consultados. No obstante, explicó que el archivo cuyo contenido informa el proceso integro respecto al concurso público N° 2/2021, dada la cantidad de información, pesa un total de 46.671 KB, situación que obligó a la unidad de transparencia a hacer un envío manual de la información a través de correo electrónico mediante el canal "Google drive", lo anterior, en atención que la Plataforma de Transparencia sólo permite subir y enviar archivos que pesen hasta 15 KB.</p>
<p>
Añadió que, al momento de hacerse envío de la documentación requerida por Google drive, se hizo otorgando los respectivos permisos para que el destinatario tenga acceso íntegro al contenido del documento.</p>
<p>
En esta línea, precisó que hecha la revisión en el historial del correo electrónico que notifica las resoluciones de la unidad de transparencia, para tales efectos, se logró identificar que efectivamente, el requirente señaló error al momento de abrir el documento mediante la plataforma "Google drive", sin embargo, no señala el motivo, situación que no les permitió subsanar el problema entendiendo que en situaciones anteriores, el documento fue enviado con éxito mediante el mismo mecanismo.</p>
<p>
Por lo anterior, indicó que quedan atentos a la decisión de este Consejo, para hacer entrega de la información requerida.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre los resultados de la postulación a cargos del concurso público que se indica realizado por la reclamada, respecto de lo cual, el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, accedió a la entrega de lo pedido.</p>
<p>
2) Que, primeramente, en relación a los nombres y correos de contacto de las personas involucradas en el proceso de selección, cabe señalar que, en el oficio de respuesta, el órgano informó sobre los nombres, y correos de contacto de los funcionarios que formaron parte del comité de selección, lo que permite, a juicio de este Consejo, satisfacer lo requerido, por lo que se rechazará el amaro en este punto, por cuanto el órgano informó oportunamente en los términos en que fuere consultado.</p>
<p>
3) Que, en relación al resto de la información consultada sobre los resultados y descripción del concurso público consultado, con el detalle que se indica, cabe señalar que no obstante haberse accedido a su entrega por parte del organismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva de lo pedido al reclamante, teniendo en consideración además, que el propio órgano, en sus descargos, reconoció el error de acceso por parte del reclamante al enlace de "Google drive" por medio el cual se habría entregado la información.</p>
<p>
4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información pedida, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
5) Que, asimismo, sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes y resultados de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso información del propio peticionario en los concursos consultados, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En dicho caso, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, esta Corporación procederá a acoger parcialmente el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, requerirá que se entregue la información solicitada, reservando aquella información referida al nombre y todo dato y antecedente proporcionados por los candidatos no seleccionados y que permita la identificación de los mismos.</p>
<p>
9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la hipótesis que en la información cuya entrega se ordena hubiere información -y datos personales- referida al propio solicitante, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad del mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
10) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, cualquier dato que permita la identificación de aquellos. Además, de todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellas. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alexander Riffo Lizana en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información sobre los resultados de la postulación de los postulantes a cargos del Concurso Público N° 2/2021 llevado a cabo por el organismo, los puntajes de evaluación de los ítems descritos en las bases del concurso, las fechas de selección y llamadas a entrevista y descripción del proceso.</p>
<p>
Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, cualquier dato y antecedente proporcionados por los candidatos no seleccionados, que permitan la identificación de los mismos y que pudiere estar contenido en la información cuya entrega se ordena. Además, de todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A su vez, en la hipótesis que en la información cuya entrega de ordena, hubiere información -y datos personales- referida al propio solicitante, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad del mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información de los nombres y correos de contacto de las personas involucradas en el proceso de selección, toda vez que el órgano entregó oportunamente, con ocasión de su repuesta, la información pedida.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexander Riffo Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>