Decisión ROL C8672-21
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Reclamante: CARLOS ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, ordenándose la entrega de copia de resolución que instruyó inicio de investigación sumaria. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, al no afectarse con la divulgación de lo pedido, la investigación en curso. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8672-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, orden&aacute;ndose la entrega de copia de resoluci&oacute;n que instruy&oacute; inicio de investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, y sobre la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, al no afectarse con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8672-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2021, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente, IPS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;solicito Res. Ex. N&deg; 47/2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 18 de noviembre de 2021, el IPS respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, en conformidad a lo informado por el Departamento de Derechos y Obligaciones Funcionarias de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Instituto, hay una investigaci&oacute;n sumaria ordenada por Res. Ex. N&deg; 47/2021, para investigar la veracidad de lo denunciado, por lo tanto tiene el car&aacute;cter de reservado, y debe aplicarse lo se&ntilde;alado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo que dispone el secreto.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un proceso que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, motivo por el cual concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2021, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que, dado que la resoluci&oacute;n requerida da inicio a un sumario, no puede ser secreta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E25006 de fecha 10 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 30 de diciembre de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, se le concedi&oacute; al ISP un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, mediante Oficio Ordinario N&deg; AL005T-0010895 de fecha 4 de enero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, al formar parte el antecedente pedido, de un procedimiento en curso. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que el requirente ha ingresado m&aacute;s de 145 solicitudes de informaci&oacute;n relativas a materias similares, y asimismo, ha presentado diversos amparos -constituyendo una pr&aacute;ctica abusiva-, vinculados a la materia referida y la cual est&aacute; &iacute;ntimamente relacionada con el objeto de la investigaci&oacute;n actualmente en curso, y cuyo resultado el organismo busca asegurar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de la resoluci&oacute;n exenta consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Decreto con Fuerza de Ley 29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizada de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en su respuesta, el &oacute;rgano advirti&oacute; que la resoluci&oacute;n solicitada orden&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria en curso. Sobre el particular, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21 entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada hizo presente que la resoluci&oacute;n pedida inici&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria en curso, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que, por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento en curso. En efecto, el ISP &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; el estado actual del procedimiento, no acompa&ntilde;ando antecedentes suficientes que acreditaran la forma espec&iacute;fica que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de entregarse la resoluci&oacute;n indicada, resultando insuficiente, la circunstancia de las reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n y amparos presentados por el requirente.</p> <p> 5) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, y en relaci&oacute;n al ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n advertido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que el IPS se&ntilde;al&oacute; que el requirente ha presentado 145 requerimientos de informaci&oacute;n, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que dieren cuenta de la presentaci&oacute;n de los mismos, del per&iacute;odo de tiempo en que fueren presentado, as&iacute; como tampoco, precis&oacute;, de forma detallada, las materias sobre las que versa en particular, cada uno de ellos. En efecto, la s&oacute;lo indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de solicitudes presentados, a juicio de este Consejo, resulta insuficiente para efectos de tener por acreditada la alegaci&oacute;n el &oacute;rgano en orden a un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, a su vez, atendida a la causal de reserva alegada por el organismo -propia de un procedimiento sumarial-, y la alegaci&oacute;n del reclamante con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, el cual advierte que la resoluci&oacute;n pedida instruy&oacute; el inicio de un sumario administrativo, que constituyen alegaciones contradictorias que no permiten, a este Consejo, tener certeza acerca de la naturaleza jur&iacute;dica del procedimiento al cual dio inicio la resoluci&oacute;n pedida, en la hip&oacute;tesis de que el procedimiento corresponda a un sumario administrativo, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 9) Que, en esta l&iacute;nea, y siguiendo lo razonado en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, en las cuales se orden&oacute; la entrega de los actos que ordenaron la instrucci&oacute;n de sumarios en curso, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con un sumario administrativo que a la &eacute;poca del requerimiento no hubiere estado afinado, por cuanto la copia de las apertura realizada, es informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n no pone en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 11) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 47/2021, seg&uacute;n consta en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>