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DECISIÓN AMPARO ROL C8676-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue</p>
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Requirente: Juanito Pérez Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenándose la entrega de información sobre la nómina de socios de todos los comités de vivienda de la comuna.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información sobre los afiliados de las organizaciones comunitarias de la comuna, consta en un registro público llevado por las referidas organizaciones y que es remitido por una obligación legal al municipio, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del mismo. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C524-11 y C6287-18.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8676-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2021, don Juanito Pérez Pérez solicitó a la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente:</p>
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"nómina de socios de todos los comités de vivienda de la comuna".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum 197 de fecha 20 de noviembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que no tiene la facultad para entregar la información pedida, y precisó que los comités de vivienda son organismo autónomas, por lo que la información pedida debe ser solicitada directamente ante sus respectivas directivas.</p>
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Añadió que la Dirección de Desarrollo Comunitario -DIDECO-, solo cuenta con registros de las organizaciones funcionales y territoriales de la comuna y sus respectivas directivas. A su vez, señaló que la cantidad de comités de vivienda que existen en la comuna son 33, los que indicó al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2021, don Juanito Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Doñihue, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que solicitó la nómina de socios de los comités de vivienda de la comuna y sólo le enviaron la nómina con los nombres de los comités de la comuna.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E25085 de fecha 13 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por medio de Memorándum N° 08 remitido por correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la función específica de la Dirección de Desarrollo Comunitario en relación a las organizaciones comunitarias, se encuentra establecido en el artículo 22 letra b) de la Ley N° 18.695, por lo que se si accediera a la entrega de lo solicitado, se estaría excediendo sus atribuciones.</p>
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Reiteró que los comités de vivienda son organismos autónomos, por lo que sus listas de socios, actas, etc, no están elaboradas con recursos públicos, que permitan acceder a su solicitud. Por otra parte, indicó que la nómina de socios implicaría tratar datos personales por lo que además debe cumplirse con lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la nómina de socios de los comités de vivienda de la comuna.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, establece en su artículo 6° que, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro, deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Para efectos del registro público de las directivas señalado en el inciso anterior, la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábiles contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos: a) acta de la elección b) registro de socios actualizado c) registro de socios que sufragaron en la elección d) acta de establecimiento de la comisión electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de esta ley. (...) será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15. La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 15 del decreto en comento, señala que "Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio. En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y horas de atención, en forma tal que asegure el acceso a los vecinos interesados (...) una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, acto seguido, en conformidad al marco normativo referido en los considerandos precedentes, se advierte que la información sobre los afiliados de las organizaciones comunitarias de la comuna -como son los comités de vivienda-, consta en un registro público llevado por las referidas organizaciones y que es remitido por una obligación legal al municipio, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del mismo. En este sentido, y en relación a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que fuere referido por el órgano reclamado, es la propia ley 19.418 la que establece de forma taxativa la publicidad del referido registro, habilitando su tratamiento.</p>
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6) Que, a su vez, este Consejo, en la decisión de amparo rol C524-11, determinó la entrega de información sobre el listado de los socios fundadores de la agrupación comunitaria que se indica, razonando que "5) (...) el órgano reclamado no habría dado cabal cumplimiento a lo prescrito por la citada Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, especialmente su artículo 6° inciso 3°, en relación con su artículo 15°, respecto de la Agrupación consultada, en cuanto no dispone de la información relativa a los afiliados que la constituyeron, cuya nómina debió constar en los registros a que se refieren los preceptos citados. En base a lo anterior, no resultaría suficiente, en principio, a efectos de entender cumplida la solicitud de acceso a la información referida al listado de socios fundadores, el sólo hecho de indicar que aquélla no existe, o que no ha sido encontrada, por cuanto, según se ha señalado, existiría obligación legal para el órgano requerido de contar con dicha información (...) 9) (...) Asimismo, atendido lo razonado anteriormente, conviene tener en consideración que, no obstante tratarse en la especie de información aportada a la Municipalidad reclamada por una agrupación comunitaria -cuya autonomía para cumplir sus propios fines, en cuanto cuerpo intermedio de la sociedad, ha sido reconocida por el artículo 1° inciso 2° de nuestra Constitución-, tales antecedentes constituyen información que legalmente dicha organización comunitaria se encuentra obligada a depositar en la Municipalidad respectiva, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del registro público al que se refiere el artículo 15° de la Ley 19.418, habiendo sido requerida, además, por quien tiene su representación judicial y extrajudicial, todo lo cual lleva a estimar pública la información solicitada". Asimismo, esta Corporación en la decisión de amparo rol C6287-18 ha ordenado la entrega de información sobre los comités de vivienda, en cuanto organización comunitaria, referido al nombre del comité, tipo, fecha de constitución, dirección y número de socios.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que obra en poder del organismo en cumplimiento de una obligación legal, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las nóminas solicitadas.</p>
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8) Que, con todo, y en adecuación a lo señalado por el reclamada en relación a la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, distintos del nombre, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros referidos a las personas naturales que figuren en las nóminas solicitadas. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juanito Pérez Pérez en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre la nómina de socios de todos los comités de vivienda de la comuna.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, distintos del nombre, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros referidos a las personas naturales que figuren en las nóminas solicitadas. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juanito Pérez Pérez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>