Decisión ROL C8676-21
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Reclamante: JUANITO PEREZ PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenándose la entrega de información sobre la nómina de socios de todos los comités de vivienda de la comuna. Lo anterior, por cuanto la información sobre los afiliados de las organizaciones comunitarias de la comuna, consta en un registro público llevado por las referidas organizaciones y que es remitido por una obligación legal al municipio, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del mismo. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C524-11 y C6287-18. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8676-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Juanito P&eacute;rez P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina de socios de todos los comit&eacute;s de vivienda de la comuna.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n sobre los afiliados de las organizaciones comunitarias de la comuna, consta en un registro p&uacute;blico llevado por las referidas organizaciones y que es remitido por una obligaci&oacute;n legal al municipio, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del mismo. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C524-11 y C6287-18.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8676-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2021, don Juanito P&eacute;rez P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente:</p> <p> &quot;n&oacute;mina de socios de todos los comit&eacute;s de vivienda de la comuna&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum 197 de fecha 20 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no tiene la facultad para entregar la informaci&oacute;n pedida, y precis&oacute; que los comit&eacute;s de vivienda son organismo aut&oacute;nomas, por lo que la informaci&oacute;n pedida debe ser solicitada directamente ante sus respectivas directivas.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario -DIDECO-, solo cuenta con registros de las organizaciones funcionales y territoriales de la comuna y sus respectivas directivas. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que la cantidad de comit&eacute;s de vivienda que existen en la comuna son 33, los que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2021, don Juanito P&eacute;rez P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que solicit&oacute; la n&oacute;mina de socios de los comit&eacute;s de vivienda de la comuna y s&oacute;lo le enviaron la n&oacute;mina con los nombres de los comit&eacute;s de la comuna.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E25085 de fecha 13 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, por medio de Memor&aacute;ndum N&deg; 08 remitido por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la funci&oacute;n espec&iacute;fica de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario en relaci&oacute;n a las organizaciones comunitarias, se encuentra establecido en el art&iacute;culo 22 letra b) de la Ley N&deg; 18.695, por lo que se si accediera a la entrega de lo solicitado, se estar&iacute;a excediendo sus atribuciones.</p> <p> Reiter&oacute; que los comit&eacute;s de vivienda son organismos aut&oacute;nomos, por lo que sus listas de socios, actas, etc, no est&aacute;n elaboradas con recursos p&uacute;blicos, que permitan acceder a su solicitud. Por otra parte, indic&oacute; que la n&oacute;mina de socios implicar&iacute;a tratar datos personales por lo que adem&aacute;s debe cumplirse con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina de socios de los comit&eacute;s de vivienda de la comuna.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto N&deg; 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, establece en su art&iacute;culo 6&deg; que, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, que adem&aacute;s estar&aacute; disponible en la p&aacute;gina web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro, deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, que adem&aacute;s estar&aacute; disponible en la p&aacute;gina web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628, de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento. Para efectos del registro p&uacute;blico de las directivas se&ntilde;alado en el inciso anterior, la comisi&oacute;n electoral deber&aacute; depositar en la secretar&iacute;a municipal, dentro del quinto d&iacute;a h&aacute;biles contado desde la celebraci&oacute;n de la elecci&oacute;n, los siguientes documentos: a) acta de la elecci&oacute;n b) registro de socios actualizado c) registro de socios que sufragaron en la elecci&oacute;n d) acta de establecimiento de la comisi&oacute;n electoral de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los estatutos e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que permita dar cuenta de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de esta ley. (...) ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15. La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 15 del decreto en comento, se&ntilde;ala que &quot;Cada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendr&aacute; en la sede comunitaria a disposici&oacute;n de cualquier vecino que desee consultarlo y estar&aacute; a cargo del secretario de la organizaci&oacute;n. A falta de sede, esta obligaci&oacute;n deber&aacute; cumplirla el secretario en su domicilio. En ambos casos, ser&aacute; el propio secretario quien fijar&aacute; y dar&aacute; a conocer los d&iacute;as y horas de atenci&oacute;n, en forma tal que asegure el acceso a los vecinos interesados (...) una copia actualizada y autorizada de este registro deber&aacute; ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada a&ntilde;o y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipaci&oacute;n y con cargo a los interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deber&aacute; remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificaci&oacute;n de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido, en conformidad al marco normativo referido en los considerandos precedentes, se advierte que la informaci&oacute;n sobre los afiliados de las organizaciones comunitarias de la comuna -como son los comit&eacute;s de vivienda-, consta en un registro p&uacute;blico llevado por las referidas organizaciones y que es remitido por una obligaci&oacute;n legal al municipio, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del mismo. En este sentido, y en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que fuere referido por el &oacute;rgano reclamado, es la propia ley 19.418 la que establece de forma taxativa la publicidad del referido registro, habilitando su tratamiento.</p> <p> 6) Que, a su vez, este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C524-11, determin&oacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre el listado de los socios fundadores de la agrupaci&oacute;n comunitaria que se indica, razonando que &quot;5) (...) el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado cabal cumplimiento a lo prescrito por la citada Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, especialmente su art&iacute;culo 6&deg; inciso 3&deg;, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 15&deg;, respecto de la Agrupaci&oacute;n consultada, en cuanto no dispone de la informaci&oacute;n relativa a los afiliados que la constituyeron, cuya n&oacute;mina debi&oacute; constar en los registros a que se refieren los preceptos citados. En base a lo anterior, no resultar&iacute;a suficiente, en principio, a efectos de entender cumplida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n referida al listado de socios fundadores, el s&oacute;lo hecho de indicar que aqu&eacute;lla no existe, o que no ha sido encontrada, por cuanto, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, existir&iacute;a obligaci&oacute;n legal para el &oacute;rgano requerido de contar con dicha informaci&oacute;n (...) 9) (...) Asimismo, atendido lo razonado anteriormente, conviene tener en consideraci&oacute;n que, no obstante tratarse en la especie de informaci&oacute;n aportada a la Municipalidad reclamada por una agrupaci&oacute;n comunitaria -cuya autonom&iacute;a para cumplir sus propios fines, en cuanto cuerpo intermedio de la sociedad, ha sido reconocida por el art&iacute;culo 1&deg; inciso 2&deg; de nuestra Constituci&oacute;n-, tales antecedentes constituyen informaci&oacute;n que legalmente dicha organizaci&oacute;n comunitaria se encuentra obligada a depositar en la Municipalidad respectiva, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del registro p&uacute;blico al que se refiere el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley 19.418, habiendo sido requerida, adem&aacute;s, por quien tiene su representaci&oacute;n judicial y extrajudicial, todo lo cual lleva a estimar p&uacute;blica la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo rol C6287-18 ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre los comit&eacute;s de vivienda, en cuanto organizaci&oacute;n comunitaria, referido al nombre del comit&eacute;, tipo, fecha de constituci&oacute;n, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de socios.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del organismo en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las n&oacute;minas solicitadas.</p> <p> 8) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el reclamada en relaci&oacute;n a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, distintos del nombre, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros referidos a las personas naturales que figuren en las n&oacute;minas solicitadas. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juanito P&eacute;rez P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina de socios de todos los comit&eacute;s de vivienda de la comuna.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, distintos del nombre, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros referidos a las personas naturales que figuren en las n&oacute;minas solicitadas. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juanito P&eacute;rez P&eacute;rez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>