Decisión ROL C395-13
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Reclamante: MIGUEL NOVAKOVIC ZORIC  
Reclamado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría General de la República (CGR), fundado en que no dio respuesta a la solicitud de información referente a la "fotocopia del documento original de la toma de razón del 18 de julio de 2012 y otros recibidos y emitidos por la División Jurídica de la Contraloría General de la República, donde aparezcan los fundamentos éticos y respetuosos de la Constitución considerados por el Contralor General de la República para dar su toma de razón a la ley 20609 en los cuales debiera haber un razonamiento ético-jurídico donde se estipule que no hay objeción para rechazarla, por consiguiente, significaría que estaría aceptando la definición y la explicación de los criterios “orientación sexual” e “identidad de género” como igualmente sanos e iguales al criterio “sexo” (masculino y femenino), lo que hace pensar que ese organismo controlador tiene otros documentos, que desconozco, en los cuales se les dio a conocer una interpretación de su significado y de las razones para declararlas tan sanas como la heterosexualidad, es decir, ser hombre o mujer” (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información deducida en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 2421 1964 - Ley de Organización y atribuciones de la Contraloría General de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C395-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR).</p> <p> Requirente: Miguel Novakovic Zoric.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 425 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C395-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 05 de marzo de 2013, don Miguel Novakovic Zoric realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, donde requiri&oacute;: &ldquo;Fotocopia del documento original de la toma de raz&oacute;n del 18 julio 2012 y otros recibidos y emitidos por la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, donde aparezcan los fundamentos &eacute;ticos y respetuosos de la Constituci&oacute;n considerados por el Contralor General de la Rep&uacute;blica para dar su toma de raz&oacute;n a la ley 20609 en los cuales debiera haber un razonamiento &eacute;tico-jur&iacute;dico donde se estipule que no hay objeci&oacute;n para rechazarla, por consiguiente, significar&iacute;a que estar&iacute;a aceptando la definici&oacute;n y la explicaci&oacute;n de los criterios &ldquo;orientaci&oacute;n sexual&rdquo; e &ldquo;identidad de g&eacute;nero&rdquo; como igualmente sanos e iguales al criterio &ldquo;sexo&rdquo; (masculino y femenino), lo que hace pensar que ese organismo controlador tiene otros documentos, que desconozco, en los cuales se les dio a conocer una interpretaci&oacute;n de su significado y de las razones para declararlas tan sanas como la heterosexualidad, es decir, ser hombre o mujer&rdquo; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 04 de abril de 2013, don Miguel Novakovic Zoric dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante transcurrido el plazo, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Miguel Novakovic Zoric en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Novakovic Zoric en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducida en contra de dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Novakovic Zoric y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, remitiendo a esta autoridad los antecedentes fundantes de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>