Decisión ROL C8682-21
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Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén, ordenándose la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que señala, por los centros de engorda de salmónidos que indica. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, al secreto industrial, al secreto estadístico, y a la imagen de dichas compañías, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20 y C8406-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8682-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que se&ntilde;ala, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, al secreto industrial, al secreto estad&iacute;stico, y a la imagen de dichas compa&ntilde;&iacute;as, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20 y C8406-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8682-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> &laquo;Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo 2010 a 2019, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> TABLA I: Concesiones acu&iacute;colas, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n. Proyectos identificados por sus Titulares y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al listado de Concesiones acu&iacute;colas de SUBPESCA, Agosto 2013.</p> <p> Titular RNA Res (M) Periodo</p> <p> AQUACHILE (Aguas Claras) 110447 1262/2003 2010 a 2021</p> <p> AQUACHILE (Aguas Claras) 110502 1447/2003 2010 a 2021</p> <p> AQUACHILE (Aguas Claras) 110705 834/2006 2010 a 2021</p> <p> Los Fiordos 110893 4302/2011 2019 a 2021</p> <p> Los Fiordos 110594 1575/2004 2010 a 2021</p> <p> Hago la presente solicitud fundada en los art&iacute;culos 8 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 17, 24 y 30 de la Ley N&deg; 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, y en virtud de los art&iacute;culos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, conforme a los cuales, todo acto de los organismos del estado es p&uacute;blico, as&iacute; como el procedimiento seguido para la resoluci&oacute;n de un determinado asunto, antecedentes fundantes, entre otros; salvo calificadas excepciones.</p> <p> De acuerdo a esto, cualquier habitante de la rep&uacute;blica tiene el derecho a solicitar informaci&oacute;n acerca de los actos y/o fundamentos de los &oacute;rganos del Estado. Por su parte, estos &uacute;ltimos tienen la obligaci&oacute;n correlativa, en virtud de la transparencia pasiva del Estado, de contestar los requerimientos de informaci&oacute;n, presentado por la ciudadan&iacute;a, en los plazos y procedimientos para ello&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 00308, de 17 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando el acceso a la informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n de terceros intervinientes: aguas Claras S.A., Aquachile S.A. y Exportadora Los Fiordos Ltda., en conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia. La Subsecretaria hizo presente que los terceros fundaron su oposici&oacute;n manifestando que lo requerido es informaci&oacute;n comercial y productiva que podr&iacute;a afectar los derechos e intereses de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial por lo que invocaron la causal de reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n de los terceros intervinientes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante el oficio N&deg; E25324, de 15 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 00463, de 17 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis lo siguiente: &quot;atendido a que la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con documentos o antecedentes que pueden afectar derechos de terceros, el Servicio en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, comunic&oacute; a las empresas la facultad que le asist&iacute;a de oponerse a la entrega de los antecedentes solicitados por el requirente. En raz&oacute;n de ello, considerando que las empresa individualizada en el numeral 4 del Ac&aacute;pite I, manifest&oacute; su oposici&oacute;n dentro de plazo legal a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, argumentando en s&iacute;ntesis que, &eacute;sta forma parte de aspectos estrat&eacute;gicos de las empresas, por lo que su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial, el Servicio qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, conforme lo dispone el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 (...) En la especie, se consideraron los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas de cultivo, por tratarse de informaci&oacute;n esencial para su negocio que influye directamente en su posici&oacute;n frente a los dem&aacute;s actores en el mercado&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> Asimismo, se hace presente que el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;o a su presentaci&oacute;n, carta de 15 de noviembre de 2021, por medio de la cual el representante legal de Aguas Claras S.A., Aquachile S.A. y Exportadora Los Fiordos Limitada, manifest&oacute; la oposici&oacute;n de todas las empresas antes se&ntilde;aladas, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que dichas oposiciones se fundan en la casual de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art. 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Luego, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 31 de diciembre de 2021, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar sus descargos informado el domicilio postal de los terceros afectados en el presente amparo, puesto que, en su escrito de descargos, solo informo el antecedente del correo electr&oacute;nico. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico, de 03 de enero del 2022, complet&oacute; sus descargos en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interviniente, Aquachile S.A., mediante N&deg; oficio E291, de 6 de enero de 2022, presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2022, el representante legal de las sociedades Exportadora Los Fiordos Limitada, Aquachile S.A., y Aguas Claras S.A., acompa&ntilde;o presentaci&oacute;n por medio de la cual dichas empresas evacuaron sus descargos, indicando en s&iacute;ntesis que, lo que se requiere en este caso, es informaci&oacute;n particular sobre antecedentes sobre cosechas y producciones en centros de engorda de salm&oacute;nidos, en concesiones de acuicultura de mis representadas, en un periodo de tiempo de 9 a&ntilde;os, cuya divulgaci&oacute;n y/o publicidad afecta los derechos de las empresas que presentan estos descargos, derechos comerciales y econ&oacute;micos de car&aacute;cter privado, pues lo solicitado contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que tiene valor comercial, es sensible y estrat&eacute;gica para las compa&ntilde;&iacute;as, no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, todo lo que configura la causal de secreto o reserva de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agregan luego que, la informaci&oacute;n constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que adem&aacute;s le otorga un plus comercial, proporcion&aacute;ndole una ventaja comparativa, cuyo conocimiento p&uacute;blico afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo. En efecto, el car&aacute;cter de secreta o reservada de la informaci&oacute;n est&aacute; dada tambi&eacute;n seg&uacute;n los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, Ley de propiedad industrial, esto es, &quot;cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. Finalmente refieren que, la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a ser utilizada en campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de una o m&aacute;s empresas, cuesti&oacute;n que lamentablemente se ha presentado a nivel nacional y mundial en la acuicultura. Adem&aacute;s, indican que la informaci&oacute;n solicitada es estrat&eacute;gica y confidencial, y de ser entregada a empresas competidoras, permitir&iacute;a a &eacute;stas obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, develando parte importante de su funcionamiento, manejo de la actividad productivas, estrategia comercial y proyecciones, lo que vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, esgrimi&oacute; que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a su capacidad competitiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot;: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, respecto del &quot;secreto industrial&quot;, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot; (&eacute;nfasis agregado). As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este orden de ideas, a efectos de evidenciar el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la materia, y el control social que se debe ejercer en relaci&oacute;n con dicha actividad econ&oacute;mica, en diversos portales de noticias como https://www.telesurtv.net/news/reportan-chile-millones-salmones-muertos-20210413-0019.html, en https://www.elcomercio.com/tendencias/catastrofe-ambiental-chile-muerte-salmones.html, y en https://www.elcomercio.com/tendencias/catastrofe-ambiental-chile-muerte-salmones.html, entre otros, en los cuales se hace referencia a la cat&aacute;strofe ambiental provocada en las regiones de Los Lagos y Ays&eacute;n por la mortalidad masiva de salmones (informaci&oacute;n verificada el 15 de abril de 2021).</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87). En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, respecto a las alegaciones de los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Carta Fundamental, y el Decreto Ley N&deg; 211, y lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley N&deg; 20.285, con relaci&oacute;n a una posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 11) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisi&oacute;n del amparo rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de car&aacute;cter similar, diversas empresas han autorizado la entrega de la misma informaci&oacute;n, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega.</p> <p> 12) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N&deg; 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, el cual dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la informaci&oacute;n desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) D&Eacute;CIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la informaci&oacute;n cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el &quot;manejo en el uso de antibi&oacute;ticos en la producci&oacute;n&quot;, en tanto que la decisi&oacute;n de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de &quot;la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el per&iacute;odo 2010 a 2017&quot;, yerro que obsta, de por s&iacute;, al &eacute;xito de la pretensi&oacute;n de Invermar. UND&Eacute;CIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qu&eacute; consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, ni qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada&quot;.</p> <p> 14) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Carta Fundamental, y el Decreto Ley N&deg; 211, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 16) Que, en quinto lugar, respecto a la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n a la imagen de las empresas que fuere alegada por uno de los terceros, cabe hacer presente que ello constituye un riesgo remoto, que no constituye una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos cautelados en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a producir los efectos esgrimidos. Asimismo, el eventual motivo y/o utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para efectos de denegar lo solicitado, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debe ser en &quot;igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros interesados, y dem&aacute;s alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>