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DECISIÓN AMPARO ROL C8699-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando se otorgue respuesta a las consultas realizadas respecto a la temática indígena, y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el o los documentos que contengan dicha información.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21 y C3537-21, entre otras.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8699-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Talca la siguiente información; en relación con la temática indígena:</p>
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1. ¿La Municipalidad tiene una institucionalidad interna para abordar la temática indígena? ¿Cuál? Adjuntar documento probatorio.</p>
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2. ¿Qué medidas toma la Municipalidad para abordar la temática indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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3. ¿La Municipalidad toma alguna medida de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía o sus habitantes indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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4. ¿La Municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación? Adjuntar documento probatorio.</p>
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5. ¿La Municipalidad cuenta con planes y estrategias de desarrollo indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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6. ¿La Municipalidad incorpora el idioma indígena de alguna manera en el municipio? Adjuntar documento probatorio.</p>
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7. ¿La Municipalidad considera el idioma indígena en lo relativo a atención del usuario? (saludar o presentarse e idioma indígena) Adjuntar documento probatorio.</p>
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8. ¿El municipio participa, organiza o co-organiza la preparación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio? Adjuntar documento probatorio.</p>
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9. ¿El Municipio participa en la masificación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?</p>
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10. ¿Existe un encargado o facilitador en temáticas indígenas? ¿Cuáles son sus funciones? Adjuntar documento probatorio.</p>
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11. ¿El Municipio en algún contexto usa o autoriza el uso de las banderas de alguno de los pueblos indígenas que constituyen el país en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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12. ¿Cuántas calles tienen nombres indígenas en la comuna?</p>
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13. ¿La Municipalidad organiza eventos que promuevan, visibilicen o resguarden la cultura indígena?</p>
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14. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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15. ¿Existen campañas de información de temáticas indígenas de cualquier índole? Adjuntar documento probatorio.</p>
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16. ¿Existe un registro y planificación en torno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio.</p>
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17. ¿Existe alguna protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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18. ¿La Municipalidad tiene algún registro de organizaciones indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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19. ¿La Municipalidad colabora con CONADI? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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20. ¿La Municipalidad colabora con organismos privados en temáticas indígenas? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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21. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio.</p>
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22. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio.</p>
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23. ¿En cualquier iniciativa en la comuna existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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24. ¿Existe algún programa de recuperación de relatos en temas indígenas en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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25. ¿Hay algún registro o iniciativa de promoción de agrupaciones artísticas de pueblos originarios? Adjuntar documento probatorio.</p>
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Observaciones: "Me gustaría destacar que esta petición no es una encuesta, en tanto se está solicitando documentos probatorios solo que, en formato de pregunta, igualmente y como sugerencia al responder esta petición. Pueden responder la pregunta directamente y cuando proceda adjuntar la documentación probatoria, en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse "No" o "no existe"(...)."</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información, mediante Ord. Transparencia N° 618, de 16 de noviembre de 2021, señalando que, en la especie, se trata de un cuestionario o un conjunto de preguntas que obligan al organismo a ejercer una acción, teniendo que estudiar las interrogantes, desarrollar las respuestas requeridas, elaborar información nueva y, tener que emitir un pronunciamiento al respecto; no cumpliendo, por tanto, con los presupuestos legales previstos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Por tanto, la solicitud realizada no dice relación estricta con el derecho de acceso a la información pública, amparado por el artículo 8° de la Constitución Política y la Ley de Transparencia; sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición o consulta consagrado en el artículo 19 N.° 14 de la misma Constitución.</p>
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3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E25150, de 14 de diciembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por Ord. N° 2044, de 20 de diciembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, los siguiente:</p>
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Luego de reiterar lo señalado con ocasión de la repuesta, agrega que ha llegado a la convicción de que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información pública en los términos señalados por la Ley de Transparencia, particularmente, en atención a que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que se encuentre u obre en poder de la Municipalidad o haya sido elaborado con presupuesto público y, por tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; tal y, como a su vez, lo ha manifestado el mismo Consejo para la Transparencia en su jurisprudencia, al señalar en una de sus resoluciones que cuando el objetivo de la recurrente es que se ejecute una acción, consistente en contestar una encuesta la cual pretende que el municipio complete, esto no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, (amparos roles C1910-14; C273-18 y, C5351-19).</p>
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La información reclamada al estar constituida por la respuesta que se debe entregar mediante el desarrollo de una encuesta, se estaría por este acto generando una nueva información, y es por este preciso motivo se puede señalar que no obra en poder de esta Municipalidad al momento de ser realizada la solicitud respectiva. Además, al tratarse el contenido de la encuesta de una información o temática de la cual la Municipalidad no cuenta con un departamento dedicado exclusivamente a su tratamiento, y que probablemente no se encuentre concentrada en una sola dirección o unidad municipal, incluso teniendo que consultar a servicios traspasados, en caso de tener que dar respuesta tendría que recabarse de distintos programas y reparticiones. Por tanto, en caso que así lo estime conveniente el recurrente, para acceder a su requerimiento, lo puede hacer mediante una petición formal en la Oficina de Partes de la Municipalidad, o, directamente, en el o los departamentos que puedan tener información sobre la materia de la consulta.</p>
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En conclusión, se deniega lo pedido, por versar el desarrollo y respuesta de un cuestionario, que no puede ser cursado por este medio, debido a que esta no constituye una solicitud en los términos expuestos por la Ley de Transparencia; constituyendo, en cambio, un requerimiento amparado por el derecho de petición o reclamo y, por tanto, con una tramitación por canales distintos a los considerados por la Ley 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación por parte de la Municipalidad de Talca, a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1) de lo expositivo, referida a diversa información sobre acciones ejecutadas por el organismo en materia indígena. Al efecto el órgano, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, señaló que en la especie, se trata de un cuestionario o un conjunto de preguntas que obligan al organismo a ejercer una acción, teniendo que estudiar las interrogantes, desarrollar las respuestas, elaborar información nueva y tener que emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sino el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en la especie, teniendo en consideración que lo consultado corresponde a diversa información relativa a acciones, medidas, planes, estrategias y, en general, antecedentes con temática indígena que pueden o no haber sido desarrollados por el Municipio, lo que, si bien se requiere en forma de consultas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar al reclamante el o los documentos que contengan dicha información. Así por lo demás fue resuelto por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C2243-20 y C3537-21, entre otras, referido a requerimientos formulados de manera similar.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes pedidos, se debe tener presente que el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura (...) c) La asistencia social y jurídica; (...) l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local", entre otras funciones de evidente interés para la comunidad.</p>
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6) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley, y teniendo presente que la Municipalidad de Talca no alegó la concurrencia de causal de reserva que justifiquen su denegación, este Consejo, desestimará las alegaciones del órgano en la especie, y procederá a acoger el presente amparo, ordenando que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el número 1) de la parte expositiva, y en el caso de ser afirmativa, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado, específicamente, en aquellos numerales en que se pide respaldo documental.</p>
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7) Que, previo a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante las respuesta a cada una de las consultas indicadas en el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, y en el evento de ser afirmativa dicha respuesta, proporcionar al reclamante, acceso al o los documentos que contengan la información solicitada, específicamente, en aquellos numerales en que se pide respaldo documental.</p>
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Previo a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>