Decisión ROL C8717-21
Reclamante: MULTICAJA S.A. MULTICAJA S.A.  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenándose la entrega de información sobre resoluciones, normativas o pronunciamientos que se hayan dictado relativos a situación que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al privilegio deliberativo pendiente. Asimismo, con respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, se desestimó su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la CMF. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19 y C6617-20. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8717-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Multicaja S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre resoluciones, normativas o pronunciamientos que se hayan dictado relativos a situaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al privilegio deliberativo pendiente.</p> <p> Asimismo, con respecto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se desestim&oacute; su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la CMF. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19 y C6617-20.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8717-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, Multicaja S.A -representada convencionalmente por Javier Etcheberry Celhay, seg&uacute;n consta en poder de representaci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute;- solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante, indistintamente CMF- lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> Informar de cualquier resoluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento que haya dictado, relativo a la posibilidad de que Operadores de Tarjetas de Pago o Sociedades de Apoyo al Giro Bancario, puedan constituirse como un Prestador de Servicios de Certificaci&oacute;n para efectos de emitir boletas electr&oacute;nicas, o bien, puedan facilitar su infraestructura para que un Prestador de Servicios de Certificaci&oacute;n, a trav&eacute;s de una alianza comercial y/o tecnol&oacute;gica, pueda prestar sus servicios a trav&eacute;s ya sea de un Operador y/o de una Sociedad de Apoyo al Giro Bancario.</p> <p> En particular, se solicita que la CMF informe de toda soluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento que haya dictado, a prop&oacute;sito de la comunicaci&oacute;n que Transbank S.A. hizo en enerco de 2020, en la que le present&oacute; su servicio de boleta electr&oacute;nica, o a la consulta presentada, sobre esta misma materia, con fecha 26 de octubre de 2020 por Vessi SpA.</p> <p> En la afirmativa, en caso de que la CMF haya dictado alguna resoluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento sobre la materia, sea que haya sido con ocasi&oacute;n de las presentaciones de Transbank S.A. o de Vessi SpA, o no, se solicita que, adem&aacute;s de informar ese hecho, se acompa&ntilde;e la correspondiente resoluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 89655, de fecha 29 de octubre de 2021, la CMF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reservas previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, de Hacienda, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Argument&oacute; que, dicha disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2021, Multicaja S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Expuso que, lo pedido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica cuyo acceso se encuentra garantizado por la propia Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues se refiere a resoluciones, normativas o pronunciamientos que dictados por dicho organismo.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;la CMF se limit&oacute; a citar la causa legal, sin explicar, ni fundamentar ni mucho menos acreditar c&oacute;mo, en los hechos, el acceso a la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, ni tampoco qu&eacute; subcausal en particular, de las tres contempladas en la norma, se verificar&iacute;a en la especie&quot;. Agreg&oacute; que, las causales de reserva legal son de derecho estricto, y, por tanto, no pueden presumirse o darse por verificadas, como pretende la CMF con su sola menci&oacute;n e inexistente fundamentaci&oacute;n.</p> <p> Complement&oacute; que, la normativa citada por la CMF para configurar la causal de reserva legal contemplada en el numeral quinto del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo no es el tipo de ley que exige la causal -de qu&oacute;rum calificado-, sino que est&aacute; destinada al personal de la CMF, relacion&aacute;ndose con sus deberes como funcionarios p&uacute;blicos, y no estando dirigida a la instituci&oacute;n u &oacute;rgano del Estado. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia administrativa de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E24999, de fecha 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 104470, de fecha 27 de diciembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Hizo presente que, por una inadvertencia, no fue incluida en el Oficio de respuesta la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que los antecedentes se encontraban siendo objeto de reposici&oacute;n administrativa. Asimismo, a&ntilde;adi&oacute; que, los antecedentes se encuentran en procedimiento de impugnaci&oacute;n por recurso de ilegalidad, ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 626-2021 contencioso administrativo, en el cual podr&aacute; encontrar los antecedentes solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre resoluciones, normativas o pronunciamientos que se hayan dictado relativos a la posibilidad de que Operadores de Tarjetas de Pago o Sociedades de Apoyo al Giro Bancario, puedan constituirse como un Prestador de Servicios de Certificaci&oacute;n para efectos de emitir boletas electr&oacute;nicas, o bien, puedan facilitar su infraestructura para que un Prestador pueda prestar sus servicios a trav&eacute;s ya sea de un Operador y/o de una Sociedad de Apoyo al Giro Bancario, en adecuaci&oacute;n del detalle expuesto en su solicitud de especie. Al efecto, la CMF deneg&oacute; su acceso, por concurrir las hip&oacute;tesis de secreto previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, aquella dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, el organismo se limit&oacute; meramente a enunciar la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida, sin aportar mayores antecedentes, medios de prueba o elementos de juicio que pormenoricen el modo en que se afectar&iacute;a sus funciones. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 5) Que, acto seguido, sobre la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, la CMF s&oacute;lo expres&oacute; que los antecedentes se encontraban siendo objeto de reposici&oacute;n administrativa, sin acompa&ntilde;ar mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida, en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento administrativo en curso. En efecto, el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo Al respecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Por tales consideraciones, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida en esta parte.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el organismo reclamado esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, cuya verificaci&oacute;n -a juicio del &oacute;rgano recurrido- encontrar&iacute;a sustento en el art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3538, de 1980, de Hacienda, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, el cual precept&uacute;a que: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, la antedicha hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la CMF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sobre este punto, este Consejo reiteradamente ha se&ntilde;alado que los deberes de confidencialidad que contienen las normas org&aacute;nicas de los distintos organismos p&uacute;blicos, no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los documentos o antecedentes de que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 10) Que, en efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19 y C6617-20, en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, aquella se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Al efecto, el mencionado art&iacute;culo 28 forma parte del p&aacute;rrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. As&iacute;, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;). Por consiguiente, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de secreto expresada en esta parte.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva previstas en el N&deg; 1, N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia alegadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Multicaja S.A, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Informe de cualquier resoluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento que haya dictado, relativo a la posibilidad de que Operadores de Tarjetas de Pago o Sociedades de Apoyo al Giro Bancario, puedan constituirse como un Prestador de Servicios de Certificaci&oacute;n para efectos de emitir boletas electr&oacute;nicas, o bien, puedan facilitar su infraestructura para que un Prestador de Servicios de Certificaci&oacute;n, a trav&eacute;s de una alianza comercial y/o tecnol&oacute;gica, pueda prestar sus servicios a trav&eacute;s ya sea de un Operador y/o de una Sociedad de Apoyo al Giro Bancario.</p> <p> En particular, informe de toda soluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento que haya dictado, a prop&oacute;sito de la comunicaci&oacute;n que Transbank S.A. hizo en enerco de 2020, en la que le present&oacute; su servicio de boleta electr&oacute;nica, o a la consulta presentada, sobre esta misma materia, con fecha 26 de octubre de 2020 por Vessi SpA.</p> <p> En la afirmativa, en caso de que la CMF haya dictado alguna resoluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento sobre la materia, sea que haya sido con ocasi&oacute;n de las presentaciones de Transbank S.A. o de Vessi SpA, o no, se solicita que, adem&aacute;s de informar ese hecho, se acompa&ntilde;e la correspondiente resoluci&oacute;n, normativa o pronunciamiento.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Multicaja S.A.; y, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>