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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C399-13</strong></p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Samuel Donoso Boassi</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 485 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C399-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; las disposiciones del Código de Justicia Militar; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 20.424, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; las disposiciones del Código de Justicia Militar; así como los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2013, don Samuel Donoso Boassi, solicitó a la Armada de Chile la siguiente información, relacionada con los órganos que se indican:</p>
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a) En relación al Ministerio de Defensa Nacional: la Resolución MINDEF GMDN.CTE.AS (R) N° 4561/397 CJA/2005, mediante la cual se autorizó la construcción de los Patrulleros de Zona Marítima (PZM).</p>
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b) En relación a la Comandancia en Jefe de la Armada, seis documentos que individualizó a través de de fecha y sigla, a saber:</p>
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i. La siguientes cuatro Resoluciones: 1) Res. Nº 10000/1284 M.D.N./2004, mediante la cual el Comandante en Jefe de la Armada pide autorización al Ministro de Defensa para iniciar la construcción y financiar los PZM con fondos de la Ley de Navegación hasta USD 50 millones; 2) Res Nº 4561/3975 M.D.N/2004, mediante la cual se informa a la Ministra de Defensa Nacional sobre preselección de diseño para la construcción de los PZM; 3) Res. Nº 4561/237 M.D.N./2005, mediante la cual se informa al Ministro de Defensa Nacional sobre el proceso de selección para la construcción de los PZM; 4) Res. 4520/1906Vrs./2008, mediante la cual se incorpora al Servicio Activo de la Armada el PZM llamado «Piloto Pardo».</p>
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ii. Las siguientes dos Cartas: 1) Carta Nº 2200/2171, de 9 de junio de 2004, dirigida al Comandante General de la Marina de Guerra del Perú (Almirante José Noriega Lores); y 2) Carta Nº 2200/2172, de 9 de junio de 2004, dirigida al Jefe del Estado Mayor de la Armada Argentina de la época (Almirante Jorge Omar Godoy).</p>
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c) En relación al Estado Mayor General de la Armada, los siguientes siete documentos que individualizó a través de de fecha y sigla:</p>
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i. Cinco actas del Consejo de Planificación Estratégico de la Armada (COPLES): 1) Acta Nº 1/2004, relacionada con la venta de la Universidad Marítima; 2) Acta Nº 3/2004, relacionada con la integración de países vecinos al proyecto Danubio; 3) Acta Nº 6/2004, en que consta que ASMAR presenta para la resolución del COPLES la lista corta de los oferentes de la ingeniería básica de los Patrulleros de Zona Marítima.</p>
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ii. Los siguientes otros dos documentos: 1) Memorándum entre los Ministerios de Defensa de Chile y Argentina, de 20 de noviembre de 2007; 2) Reglamento del Consejo de Planificación Estratégica de la Armada (Orgánico Reservado Nº 1-20/14, correspondiente al año 2009).</p>
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d) En relación a la Empresa de Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR), los siguientes 27 documentos:</p>
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i. La siguientes seis actas de sesiones: 1) Actas de sesiones ordinarias Nºs 132, de 01.03.04, en la cual consta que el Consejo Superior de ASMAR da las instrucciones a su director para dar inicio a la preparación del astillero a fin de materializar el proyecto Danubio IV; Nº 135, de 07.10.04; y Nº 5, mediante la cual el Comité de Construcción Naval discute el avance del proyecto Danubio IV; 2) Actas de sesiones extraordinarias Nº 1, de 11.05.2004 y Nº 4, de 15.09.04.</p>
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ii. Quince cartas que individualiza por número y fecha: Nºs 4186/0500/9-10-11-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22,de 23.04.04; 2) Nº 4186/0500/28, de 30.04.2004; 3) Nº 4186/0550/50, de 27 de septiembre de 2004.</p>
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iii. Los siguientes tres contratos: 1) Contrato de transferencia de diseño naval e ingeniería entre ASMAR y la Armada Argentina, de fecha 20.12.07; 2) Contrato celebrado entre DIRECTEMAR y ASMAR para la construcción de los PZM; 3) Contrato del Sr. Basili desde el año 2005 hasta su finiquito.</p>
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iv. Los siguientes tres documentos: 1) Propuesta privada sobre ingeniería básica del «Proyecto Danubio IV» de ASMAR, provenientes de las siguientes empresas participantes: FASSMER de Alemania, DAMEN de Holanda, FINCANTIERI de Italia, VOSPER THRNYCROFT de Inglaterra, KVAERNER MASA MARINE de Noruega; 2) Ordinario Nº 4151/0550/67, de 08.11.2004, dirigido por el Gerente Corporativo de Construcción Naval de ASMAR al Jefe del Departamento de Planes de DIRECTEMAR y Jefe del Proyecto Danubio IV de DIPRIDA; 3) Copia de Ingeniería básica de los Patrulleros de Zona Marítima.</p>
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e) En relación a la Dirección General de Los Servicios de la Armada (DGSA), 10 documentos:</p>
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i. Las siguientes tres resoluciones: 1) Nº 4561/24/43, de 08.01.04, que eleva antecedentes de la Armada Argentina, sobre proyectos de patrulleros de alta mar; 2) Nº 4561/12/271, de 21.01.04, sobre análisis comparativos de RAN de los PZM de parte de DIRECTEMAR y de la Armada Argentina; 3) Nº 4561/04/72 DIRECSERV de 12.01.05, mediante la cual se informa sobre el proceso de selección de diseño para la construcción de los PZM.</p>
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ii. Los siguientes dos memorándums: 1) Conf. Nº4561/12/1438, de 28.04.04, mediante el cual se elevan al Comandante en Jefe de la Armada proposiciones de cartas dirigidas al Jefe del Estado Mayor de la Armada Argentina y al Comandante General de la Marina de Guerra del Perú; 2) Nº 4561/11/3024, de 26.11.03, dirigido por la Dirección General de los Servicios al Director General de la Marina de Guerra del Perú.</p>
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iii. Los siguientes tres antecedentes: 1) Carta Nº 2235/17, de noviembre de 2003, mediante la cual se le remiten los requerimientos de alto nivel al Director de Material de la Marina de Guerra del Perú; 2) Conf. Nºs 2400/04/712 Vrs., de 27.03.03 y 2460/04/1571 Vrs., de 08.06.04, relacionadas con el funcionario civil a contrata Juan Basily Esbry; 3) Contrato de Trabajo de don Juan Basily Esbry durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004; 4) Lista de puestos y cargos de la dotación DGSA correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.</p>
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f) En relación a la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR), 7 documentos:</p>
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i. Las siguientes tres resoluciones: 1) Res. Nº 4561/54/D.P.I.A., de 13.12.02, mediante la cual se proponen modificaciones a roles y requerimientos de alto nivel del Proyecto Danubio IV; 2) Resolución recaída en el acuerdo entre DIRECTEMAR y DIPRIDA, respecto del proyecto de desarrollo de los PZM; 3) Res. Nº 4520/196, de 12.05.08, que incorpora al servicio activo de la Armada el PZM «Piloto Pardo».</p>
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ii. Los siguientes dos decretos: 1) sobre financiamiento del proyecto de los PZM; 2) sobre comisionamiento de los PZM.</p>
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iii. Los siguientes dos antecedentes; 1) Contrato de construcción naval Danubio IV celebrado entre DIRECTEMAR y ASMAR, de 20.05.05; 2) Exposición del diseño seleccionado al director de Material de la Armada Argentina; 3) Copia íntegra de la ingeniería básica de los PZM.</p>
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g) En relación a la Dirección de Investigación, Programas y Desarrollo de la Armada (DIPRIDA), las siguientes tres resoluciones: 1) Res Nº 4561/PZM-01/1156, de 17.09.03, dirigida a DIRECTEMAR; 2) Res. Nº 4561/PZM/1376, de 16.12.04, dirigida al Jefe Mayor; 3) Res. Nº 4561/PZM/1430, DE 27.12.04, DIRIGIDA A Jefe Mayor y a DIRECSERV.</p>
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h) En relación a la Dirección de Inteligencia de la Armada: el Ordinario (DIRINTA) Nº 8100/643, de 28.03.05</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: La Armada de Chile mediante el O.T.A.I.P.A. Nº 12900/79 S.D.B., dispuso la prórroga del plazo de respuesta por el término de diez días, en atención a la cantidad de antecedentes solicitados. Posteriormente, mediante el Ord. (O.T.I.P.E.) Nº 12900/102, de 21 de marzo de 2013, respondió a la solicitud, indicando que lo solicitado dice relación con el proceso de construcción de los Patrulleros de Zona Marítima, y junto con indicar que remitió parte de lo solicitado al reclamante, señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Procedió a derivar la solicitud respecto de la información concerniente al Ministerio de Defensa y a la empresa ASMAR, pues ella no queda comprendida dentro de la esfera competencial de la Armada de Chile. Acompañó a la respuesta copia de los oficios de derivación respectivos.</p>
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b) No le resulta posible entregar algunos antecedentes comprendidos en la solicitud, al no encontrarse ellos en su poder, a saber: i) Las cartas dirigidas a las autoridades militares de otros países, por encontrarse precisamente bajo el dominio de sus destinatarios; ii) La siguiente información respecto de DIRECTEMAR: decretos de financiamiento de los PZM; resolución recaída en el contrato celebrado entre dicho organismo y DIPRIDA respecto del proyecto de desarrollo de los PZM; copia de ingeniería básica de los PZM; iii) El Oficio Ordinario dirigido a la DIRINTA, por haber sido incinerado en el año 2005.</p>
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c) Respecto de las actas e información concerniente a Consejo de Planificación Estratégica de la Armada, invocó la causal prevista en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, señalando que dicha instancia trata de materias estratégicas de la defensa y seguridad nacional, por lo que su divulgación afectaría o pondría en riesgo a la seguridad de la Nación.</p>
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d) Respecto del Reglamento del COPLES, resoluciones referidas a la Dirección General de Servicios de la Armada, y resolución del año 2002 de DIRECTEMAR que fuera solicitada, invoca, además, la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto de los restantes documentos referidos a la Dirección General de Servicios de la Armada, concurren además de las causales invocadas, la prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, por tratarse de información referida a dotaciones y cargos de organización institucional de la Armada.</p>
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f) Respecto de los restantes antecedentes, la Armada se encuentra impedida de entregarlos por el hecho de haber sido agregados a la causa Rol Nº 8.679, que actualmente substancia la Fiscalía Naval de Valparaíso, a través del Ministro en visita Extraordinaria Patricio Martínez Sandoval.</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2013, don Samuel Donoso Boassi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.330, de 11 de abril de 2013, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada, solicitándole especialmente que: (1) se refiriera a las causales de secreto que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (2)remitiera a este Consejo la totalidad de la información relacionada con la consulta realizada al Sr. Ministro en Visita Extraordinaria, en relación a la causa Rol Nº 8.679, radicada en la Fiscalía Naval de Valparaíso.</p>
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La mencionada autoridad formuló sus observaciones y descargos a través del Ordinario (JEMGA) Nº 12900/2096, señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de los puntos que se indican:</p>
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a) Con respecto a la siguiente información solicitada en el apartado Nº 1 (solicitud de acceso): letra b), acápite ii Nos 3 y 4; letra c), acápite ii Nº1; letra e), acápite i Nº 3 y acápite iii Nº 4; letra f), acápite ii Nº 2 y letra f, acápite iii Nos 1 y 2.</p>
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i. Los documentos fueron agregados alos autos Rol 8.679 de la Fiscalía Naval de Valparaíso, en los que se investiga la eventual comisión del delito de divulgación de documentos que interesan a la Defensa Nacional o Seguridad de la República. El proceso es actualmente substanciado por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Patricio Martínez Sandoval, quien dispuso incorporar tales antecedentes al cuaderno separado y secreto que ordena formar el artículo 144 bis del Código de Justicia Militar.</p>
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ii. Los razonamientos para efectuar tal calificación e incorporar la información al expediente judicial, fueron efectuados por un órgano persecutor independiente, quien además dispuso la incorporación de los mimos a la causa judicial señalada con el carácter de secretos. Es decir, ha sido la autoridad judicial quien hizo el análisis respectivo resolviendo incorporar los antecedentes al expediente, a través de un cuaderno secreto, y por lo mismo, no corresponde a la Armada, analizar ni ponderar las razones que tuvo la autoridad judicial para ello, pues ello significaría invadir facultades propias de la jurisdicción. Por lo mismo, sostiene que la Armada carece de competencia para ocuparse de esta solicitud.</p>
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iii. A diferencia de la generalidad de las causas judiciales, por su especialidad y particularidad, los efectos que produce agregar los antecedentes en un cuaderno secreto, es que el sistema de acceso a dichos antecedentes se encuentre radicado, necesariamente, en las normas que regulan los procedimientos jurisdiccionales contenidos en el señalado Código de Justicia Militar, por tanto, es la autoridad judicial la única competente para determinar en qué calidad se incorporan los documentos al expediente, y si se dará conocimiento de ellos.</p>
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iv. Por lo demás, respecto de la información que consta en dicho cuaderno se configuran las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, letra a), y 5 de la Ley de Transparencia. En efecto, señala, la información fue incorporada al cuaderno especial y secreto que establece el artículo 144 bis del Código de Justicia Militar (CJM) que impone un deber de reserva a todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes. Por ende, la obligación de secreto está dada por la misma norma, que considera se trata se trata de documentos, datos o informaciones que, al ser incluidos en un expediente judicial secreto, revisten este carácter de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inc. 2º, de la Constitución. Además, revelar esa información iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, o se trata de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales.</p>
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b) Con respecto a la siguiente información solicitada en el apartado Nº 1 (solicitud de acceso): letra c), acápite i Nos 1, 2, 3 y acápite ii Nº 2.</p>
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i. El Consejo de Planificación Estratégica de la Armada (COPLES) es una instancia que trata sobre materias estratégicas de la defensa y seguridad Nacional en forma consolidada. En efecto, es un Consejo constituido por el Alto Mando Naval, organismo asesor de alto nivel del Comandante en Jefe de la Armada, para la conducción de la institución y que trata sobre diferentes materias relacionadas con el pensamiento estratégico y con la capacidad administrativa, y de tipo logística y financiera institucional, que se requiere para materializar dicho pensamiento.</p>
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ii. En particular, la instancia trata, entre otras, materias relativas a las plantas o dotaciones y a la seguridad de la institución y de su personal; instalaciones de recintos militares y, especialmente, sobre los planes de operación o de servicio de la Armada, los concernientes a los sistemas de armas, municiones, explosivos, etc., y en general, lo relativo a equipos y pertrechos militares. En sus sesiones se toman decisiones estratégicas de todas aquellas materias relevantes para la defensa y seguridad nacional. Por ende, lo solicitado es información sensible desde el punto de vista de la seguridad de la nación, lo que configura a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. La inteligencia adversaria tiene por misión la búsqueda permanente de información, que una vez obtenida y luego de un proceso de estudio y análisis, la convierte en «inteligencia útil», constituyendo esos datos uno de los componentes básicos que se consideran en los procesos de planificación militar, ya que de allí se desprenden y generan acciones tendientes a disminuir las capacidades y explotar las vulnerabilidades adversarias, sea por operaciones bélicas coercitivas y directas o por acciones indirectas. Esta información se obtiene en el desarrollo de un proceso metódico y sistemático, diseccionado y permanente en el tiempo a través de la búsqueda de antecedentes del adversario, particularmente de fuentes abiertas –como pasaría a serlo de entregársela a un particular–</p>
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iv. Por ende, revelar la información pedida, que queda precisamente comprendida dentro de esta categoría, permitiría conocer, entre otros datos, la estructura orgánica y nivel de toma de decisiones estratégicas del COPLES con el mayor detalle posible, es decir, se revelarían aquellas decisiones de alto nivel en materia de planes de operación o de servicio de la Armada, así como información sobre sistemas de armas, decisiones estratégicas sobre las plantas o dotaciones, todas las cuales resultan atingentes desde el punto de vista de la seguridad de la Nación.</p>
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v. Cabe tener en consideración, por otra parte, lo dispuesto en la Ley N° 19.974, que establece el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que integran, entre otros, las Fuerzas Armadas a través de sus respectivas Direcciones de Inteligencia. Mediante este sistema se define la inteligencia militar, por lo que los procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico. Entonces, esta enorme cantidad y calidad de información, acerca de las estrategias y/o toma de decisiones del Alto Mando Naval, constituye en sí misma información útil, vinculada a la estructura de la fuerza y a la potencialidad de la defensa del país.</p>
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vi. En definitiva, el manejo reservado de estas actas, busca evitar que se hagan públicos secretos militares, características o emplazamientos de equipamiento e instalaciones estratégicas, planes de batalla o misiones y directrices relacionadas, entre otros aspectos, con la protección de su población, fronteras, por lo que su divulgación se encuentra afecta a las responsabilidades penales militares. Lo anterior envuelve un riesgo para el país, ya sea en tiempo de paz y más aún, frente a cualquier riesgo que pueda significar una crisis, pues haría que cualquier adversario despliegue inteligencia militar para procesarla estratégicamente.</p>
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vii. Consecuencia de lo anterior es que el acceso a esta información, afectaría o arriesgaría seriamente la seguridad nacional, pues la información que manejan es de innegable trascendencia para el correcto y adecuado funcionamiento de la Armada de Chile y de la defensa y seguridad del país. Por lo mismo, hacerla conocida significaría que ambos extremos quedaran inevitablemente vulnerables.</p>
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viii. El artículo 101 de la Constitución Política de la República, por último, define la misión de las Fuerzas Armadas señalando que «Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional». Pues bien, la manera como en forma específica el Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas y en especial la Armada de Chile se planifican y conducen en la práctica a la efectiva defensa y seguridad nacional, se refleja precisamente en dichas actas.</p>
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c) Con respecto a lo solicitado en el apartado Nº 1 (solicitud de acceso): letra e), acápite i Nos 1 y2, acápite ii Nº 2; letra f, acápite i Nº 1, letra g)</p>
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i. La información en cuestión dice relación con las características, capacidades y especificaciones operativas de buques de la Armada de Chile (patrulleros de zona marítima) al mayor detalle posible. Señala que dichas embarcaciones tienen por objetivo resguardar por una parte la seguridad nacional y, por otra, proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico. Es decir, constituye en sí misma información útil, desde el punto de vista de la seguridad de nación, por lo que a su respecto concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Tales antecedentes incluyen también información sobre proyectos a nivel regional y oceánicos que, justamente por corresponder a características, capacidades, concepto operacional y especificaciones operativas, roles y requerimientos de Alto Nivel de buques de la Armada de Chile, y comprender manejos de interoperabilidad, sistemas de armas, y en general al equipamiento de una unidad naval-militar, debe estimarse como documentos secretos al tenor de lo prescrito en el artículo 436 del CJM.</p>
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iii. Además, incluyen, entre otra, información sobre fuerzas de tareas de países vecinos con sus características, capacidades y especificaciones operativas, cuyo conocimiento es presumible que afecte las relaciones internacionales del país, configurando la causal de secreto o reserva establecida en el señalado artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, pues implicaría soslayar la deferencia que debiese mantener nuestro país hacia la Nación Argentina, en la administración de la información que ambos intercambian sobre materias de índole militar o estratégica.</p>
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d) Con respecto a la siguiente información solicitada en el apartado Nº1 (solicitud de acceso): letra e), acápite iii Nos 2 y 4.</p>
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i. Respecto de dicha información concurre la causal de reserva prevista en elartículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436° N° 1 del CJM, pues su contenido dice relación con dotaciones y cargos de la organización institucional. En efecto, señala, la documentación pedida contiene información clara y precisa de la dotación de la Dirección General de los Servicios de la Armada durante aproximadamente 4 años, con expresa mención de los puestos y cargos, e incluyendo otros antecedentes reservados respecto de los mismos. Agrega que la repartición en cuestión tiene su cargo, entre otras funciones, la compra de pertrechos militares, maneja información relativa al presupuesto y su ejecución, así como otra información referente a las instalaciones navales-militares, es decir, maneja información de la armada que resulta sensible desde el punto de vista de la defensa nacional.</p>
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ii. Por ende, sostiene, su conocimiento permitiría determinar quiénes han estado a cargo de las jefaturas y otros puestos, el nivel de acceso a documentos clasificados y, en general, del personal que ha asumido funciones y cargos de relevancia para el funcionamiento de la señalada repartición, con gran certeza, vulnerando la reserva dispuesta en la norma ya citada. Ello arriesgaría con afectar la seguridad de la nación, porque se generaría la posibilidad cierta de conocer las potencialidades y planificación de la unidad desde el punto de vista de su especifica misión, ubicación y orgánica, permitiendo al adversario elaborar una planificación territorial de reacción eficaz con el conocimiento pleno no sólo de nuestra fortaleza en el artículo militar, sino que también de las debilidades.</p>
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iii. En efecto, señala, dentro de la ejecución de las misiones de inteligencia, siempre estará presente el grado de conocimiento del personal según sus cargos y destinaciones y de la documentación o información secreta o reservada a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones. Por ende, el acceso de terceros a esta información, que no sólo identifica los nombres, sino los cargos, y el nivel de acceso del personal a información considerada clasificada, envuelve la posibilidad cierta de acceder a estas personas, lo que arriesga afectar la seguridad de la nación. Esto porque un potencial adversario podría intentar acceder a aquellos con el objeto de obtener información de nuestra defensa nacional y, como se señaló, la cantidad de efectivos, cargos que ostentan éstos, los pertrechos adquiridos y antecedentes relacionados con los mismos.Por ende podría verse también afectada la seguridad personal de esos funcionarios.</p>
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e) Finalmente, se refiere a los restantes antecedentes solicitados, señalando que algunos de ellos no obran en su poder, reiterando lo que indicó en la respuesta al reclamante. Asimismo, reitera que la solicitud sobre antecedentes del Ministerio de Defensa y ASMAR, fue derivada a dichas entidades, por no quedar comprendidas dentro de la esfera competencial de la Armada.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 451, de 19 de junio de 2013, decretó una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a través del Oficio Nº 3.136, de 24 de julio de 2013. En virtud de dicha medida se solicitó a la Armada de Chile remitir a esta Corporación la documentación solicitada que obrara en poder de la Armada en relación con: (1) La Comandancia en Jefe de la Armada; (2) El Estado Mayor General de la Armada; (3) La Dirección General de los Servicios de la Armada; (4) la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante; y (5) la Dirección de Investigación, Programas y Desarrollo de la Armada. Se hizo presente que ello tenía por objeto examinar el contenido de tales documentos y, en base a ello, ponderar en concreto la eventual procedencia de las causales de reserva invocadas por la Armada.</p>
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Asimismo, se le indicó que respecto de la información que se encuentra agregada al proceso judicial Rol N° 8.679, de la Fiscalía Naval de Valparaíso, el Ministro en Vista Extraordinaria que substancia el proceso Sr. Patricio Martínez Sandoval, consultado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C137-13 y C185-13, específicamente, sobre si la divulgación de los antecedentes solicitados en relación a tales reclamaciones (agregados también al proceso penal mencionado conforme al mecanismo que establecen los artículos 144 y 144 bis del Código de Justicia Militar) podría ir en desmedro de la investigación que desarrolla, señaló, mediante la Resolución N° 1.595/FN/623, que la causa se encuentra con la etapa de investigación agotada con fecha 14 de noviembre de 2012.</p>
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Finalmente, respecto de la documentación consistente en: (1) Carta CJA N° 2200/2171, del 9 de junio de 2004, dirigida al Comandante General de la Marina de Guerra del Perú;(2) Carta CJA N° 2200/2172, de 9 de junio de 2004, dirigida al Jefe del Estado Mayor de la Armada Argentina; y(3) Carta D.G.S.A. N° 2235/17, de noviembre de 20003, se hizo presente a la Armada, que en su respuesta al solicitante, sostuvo que no le era posible entregarla, por no obrar en su poder, limitándose a señalar que la misma había sido enviada y que se encontraba bajo el dominio del respectivo destinatario. No obstante, se le indicó que parece del todo razonable que la Armada mantenga copias o registros duplicados de dicha documentación. Por tanto, se le solicitó informar si mantiene copia de dicha documentación y, en la afirmativa, remitiera copia de la misma a este Consejo.</p>
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6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La Armada de Chile respondió a la antedicha medida a través de los Oficios: J.E.M.G.A Nº 12900/1418, de 2 de septiembre de 2013, y J.E.N.G.A Nº 12.900/4230, de 9 de septiembre de 2013, en los que acompañó la información cuya remisión le fuera solicitada, incluyendo las mencionadas cartas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, a efectos de contextualizar la discusión, cabe dejar establecido lo siguiente, a partir de las alegaciones vertidas por la Armada de Chile tanto en su respuesta como en sus descargos:</p>
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a) La información solicitada en el apartado Nº 1 de lo expositivo (solicitud de acceso): letra b), acápite i Nos 1 y 2; letra e), acápite ii Nos 1 y 2, fue remitida por la Armada al reclamante conjuntamente con la respuesta, de manera que debe ser excluida como objeto del presente amparo.</p>
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b) Lo solicitado en relación con la empresa ASMAR y el Ministerio de Defensa – letras a) y d) de la solicitud de acceso– no obra en poder de la Armada de Chile, quien procedió a derivar la solicitud en esta parte a dichos organismos conforme a lo que prevé el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por estimar que la misma queda comprendida dentro de la esfera competencial de dichos organismos, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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c) La Armada ha señalado que otra parte de la información solicitada –aquella requerida a DIRECTEMAR sobre: decretos de financiamiento de los PZM; resolución recaída en el contrato celebrado entre dicho organismo y DIPRIDA respecto del proyecto de desarrollo de los PZM; y copia de ingeniería básica de los PZM– no obra en su poder, no obstante, no se ha referido a los motivos de la inexistencia, ni ha aludido a los estándares que aplicó para buscar dicha información. Por ende, conforme al estándar que ha establecido este Consejo en la decisión de amparo Rol C1163-11, y teniendo además en cuenta que se trata de antecedentes asociados a la inversión de fondos públicos, se requerirá a la Armada que proceda a la búsqueda exhaustiva de dicha información, entregándola al requirente en caso de ser hallada, o en caso contrario, entregue al reclamante el acta que dé cuenta de dicha búsqueda, explicando en tal caso los motivos de la inexistencia. En cuanto a la información que señala haber incinerado –el Oficio Ordinario dirigido a la DIRINTA– deberá cumplir con dicho estándar entregando la información que dé cuenta de la destrucción o expurgación.</p>
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2) Que, la restante información denegada por la Armada de Chile, ha sido clasificada por esta en 4 grupos a efectos de invocar diferentes motivos de reserva. Por tanto, para analizar estas alegaciones se seguirá el mismo orden, en forma separada.</p>
<p>
3) Que el primer grupo lo constituye la información que fue agregada al proceso judicial Rol Nº 8.679-2011 de la Fiscalía Naval de Valparaíso, y que actualmente substancia el Ministro en Visita Extraordinario don Patricio Martínez Sandoval, investigando la comisión del delito de “divulgación de información clasificada” –se trata de la siguiente información mencionada en el apartado Nº 1 de lo expositivo (solicitud de acceso): letra b), acápite ii Nos 3 y 4; letra c), acápite ii Nº1; letra e), acápite i Nº 3, acápite iii Nº 4; letra f), acápite ii Nº 2, y letra g, acápite iii Nos 1 y 2–. La Armada ha denegado esta información alegando, en resumen, que:</p>
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a) Carece de competencia para pronunciarse, por quedar comprendida la información dentro de la esfera jurisdiccional de dicho tribunal, al tenor de lo prescrito en los artículos 144 y 144 bis del Código de Justicia Militar.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, respecto de esta información concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 Nº 1 letra a) y Nº 5, de la Ley de Transparencia, por los motivos que latamente expuso en sus descargos.</p>
<p>
4) Que, cabe desestimar la primera alegación indicada, conforme a lo que ya ha razonado latamente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C135-13 y C187-13, deducidos en contra de la Armada (considerandos 2º a 9º) y C12-13 y C116-13, deducidos en contra del Estado Mayor Conjunto (considerandos 3º a 5º). En efecto, en ambas reclamaciones se formularon idénticas alegaciones por parte de ambos organismos señalados, siendo estas desestimadas por esta Corporación .</p>
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5) Que, despejado lo anterior cabe examinar a continuación, y en primer término, si puede configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en los términos que ha alegado la Armada, esto es, que la publicidad de lo solicitado implicaría un entorpecimiento a la investigación que lleva a cabo el Ministro en Visita Extraordinaria, en relación al proceso judicial Rol 8.679-2011 FNV. En opinión de este Consejo una eventual decisión que declare la publicidad de la información que se analiza, en caso alguno implicaría tal entorpecimiento, toda vez que la fase de investigación del mencionado proceso penal se encuentra ya agotada según lo informara la autoridad judicial en el marco de la tramitación de los amparos Roles C12-1 y C116-13, y C137-13 y C185-13 . Por lo mismo cabe descartar el potencial de afectación que alega la el organismo castrense (en este sentido cabe tener en cuenta lo razonado en el considerando 6º de la decisiones roles C12-1 y C116-13 y lo razonado en el considerando 11 de las decisiones roles C137-13 y C185-13). A mayor abundamiento, según ha informado la Armada a este Consejo, previo a dar cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada, procedió a consultar a autoridad judicial sobre la posibilidad de remitir a esta sede de la documentación que se analiza a efectos de que se examinara la procedencia de alguna causal de reserva, lo cual fue autorizado expresamente por dicha magistratura.</p>
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6) Que, a continuación procede abordar la alegación sobre la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia. La Armada ha fundado esta alegación en el deber de reserva que bajo sanción penal impone el artículo 144 bis del CJM, en su inciso final, a «…[t]odos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes…» (se refiere a los antecedentes incorporados al cuaderno especial y secreto que establece). Sostiene el organismo, que la obligación de secreto estaría dada por la misma norma, en cuanto considera que los documentos, datos o informaciones incluidos en el señalado cuaderno secreto, revisten este carácter de acuerdo a los motivos señalados en el artículo 8°, inc. 2º, de la Constitución. Sin embargo, resulta claro que la citada norma del CJM, en sí misma, no establece el carácter reservado de la información incorporada al cuaderno secreto, sino que consagra un deber funcionario de reserva, tendiente a reforzar el carácter secreto que ex ante debe poseer la información que se incorpora al mismo cuaderno especial, por concurrir a su respecto alguna de las causales establecidas por la Ley de Transparencia u otra norma de quórum calificado. Por ello cabe desestimar también la procedencia de la causal de reserva alegada por la Armada de Chile. En este sentido cabe tener en cuenta lo razonado a propósito de este punto en las decisiones de amparo citadas en los considerandos 4º y 5º precedentes.</p>
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7) Que, con todo, la Armada de Chile ha remitido a esta sede la información en cuestión (en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada), la que, en función de su contenido y teniendo en cuenta la facultad que atribuye a este Consejo el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia en orden a “[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado”, será examinada a la luz de las causales de reserva invocadas por la Armada respecto del tercer grupo de información, por cuanto se trata de antecedentes de análogo contenido a los comprendidos en este último grupo.</p>
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8) Que, el segundo grupo lo constituye la información consistente en actas de sesiones (ordinarias y extraordinarias) y Reglamento Orgánico del Consejo de Planificación Estratégica de la Armada (COPLES) –se trata de la siguiente información solicitada en el apartado Nº 1 de lo expositivo (solicitud de acceso): letra c), acápite i Nos 1, 2, 3 y acápite ii Nº 2–.Referente a esta información, la Armada ha invocado la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, esto es afectación de la seguridad de la Nación en lo que hace a la mantención del orden público o seguridad pública, por los argumentos planteados en sus descargos.</p>
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9) Que, si bien no ha sido posible determinar con precisión el marco normativo específico al que se encuentra sujeto el mencionado Consejo de Planificación Estratégica de la Armada, algunas fuentes hacen referencia al mismo; Así p. ej. el Libro de la Defensa Nacional de Chile (Capítulo XIX pág. 268) al referirse a la Armada señala: “La Comandancia en Jefe de la Armada es el organismo conductor superior de la Institución. El Almirante encargado de ejercer el cargo de Comandante en Jefe opera con un conjunto de organismos consultivos directos, compuestos por los oficiales que ejercen el alto mando institucional. Entre éstos, se contemplan el Consejo de Planificación Estratégica (para materias de conducción institucional)…” Por su parte, la Revista de Marina en su edición Nº 5/2006 al referirse (respecto de la Armada) a la “Metodología Aplicada en la Planificación de Desarrollo”, señala que: “Los Planes de Desarrollo en la Institución son formulados por el E.M.G.A. y la D.G.T.M.; evaluados en cuanto a su contenido y cumplimiento por el Consejo de Planificación Estratégica de la Armada…”</p>
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10) Que, a juicio de este Conejo divulgar información sobre el Consejo de Planificación Estratégica de la Armada (COPLES), y particularmente aquella que ha sido requerida en este caso, supondría dar a conocer un ámbito específico vinculado al funcionamiento estratégico de una de las ramas de las FF.AA. En este sentido, lo que ha explicado la Armada respecto a la naturaleza y funciones de dicho órgano, así como su configuración como cuerpo asesor de la Comandancia en Jefe de la Armada de Chile para el manejo superior de la institución en materias asociadas a la defensa nacional, permiten presumir que existe una probabilidad cierta y significativa de afectación a los propósitos de la defensa nacional en caso de revelarse la información solicitada por el Sr. Donoso Boassi. Lo anterior fuerza a concluir que la entrega de la información solicitada redundaría en un riesgo cierto, probable y especifico de afectación de la seguridad de la nación, en lo que hace a la defensa nacional, pues iría en desmedro de proteger (siguiendo el concepto de seguridad de la Nación que sido recogido por el Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C512-09) esto es, “… la fortaleza bélica y las relaciones exteriores necesarias para que no se amenace la integridad territorial” del país. Todo lo cual configura la causal prevista en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, y conduce al rechazo del amparo en esta parte.</p>
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11) Que, el tercer grupo de información lo constituye la solicitada con respecto a: la Dirección General de Servicios de la Armada (DGSA) – letra e) de la solicitud de acceso–; la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR) – letra f) de la solicitud de acceso; y la Dirección de Investigación, Programas y Desarrollo de la Armada (DIPRIDA) –letra g) de la solicitud de acceso–. Cabe consignar, como ya se previno que el análisis de esta información (en particular sobre la procedencia de las causales de reserva invocadas por la Armada) se hace extensivo al primer grupo de información solicitada (considerando 3º), dado que los antecedentes comprendidos en ambos grupos poseen análogo contenido.</p>
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12) Que, a modo de contexto, cabe consignar que la información recién mencionada se refiere a la adquisición por parte de la Armada de Chile de embarcaciones denominadas Patrulleros de Zona Marítima (PZM), en el marco del proyecto denominado “Danubio IV”. Sobre esta materia cabe consignar lo siguiente:</p>
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a) El “Proyecto Danubio” de la Armada de Chile consistió en la construcción de embarcaciones de servicio general, realizada en cuatro etapas. Las tres primeras (DANUBIO I, II y III), significaron la adquisición de 16 lanchas de servicio general, tipo “protector” para la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. La cuarta etapa (DANUBIO IV), consideró la construcción de dos unidades patrulleras de alta mar para la autoridad marítima nacional, con miras a facilitar a ésta el cumplimiento de sus actividades de vigilancia y control en un espacio marítimo mayor y más alejado de las costas.</p>
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b) El proyecto Danubio IV, a su vez, se desarrolló en dos etapas. La primera consistió en determinar el diseño de las embarcaciones, para cuyo efecto la Armada de Chile convocó durante el año 2004 a una licitación internacional, que fue finalmente adjudicada a la empresa alemana FASSMER quien debió operaren base a requerimientos de alto nivel que les formulara la Armada, quien, a su turno, consideró para tal efecto las capacidades operativas de la empresa ASMAR. La segunda etapa consistió en la construcción de las embarcaciones, lo que fue encomendado a esta última empresa. Esto significó la celebración de un contrato –Contrato de Construcción Naval Danubio IV–entre la dicha empresa y la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, que contiene todos los aspectos técnicos y operativo-logísticos asociados a la construcción de ambas embarcaciones (PZM).</p>
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c) En el marco de una política de integración acordada entre los Gobiernos de Chile y Argentina, que implicó la realización conjunta en forma permanente de actividades de cooperación en el ámbito de la defensa, ambos países consensuaron el desarrollo y construcción en conjunto de unidades navales. En especifico, y luego de varias instancias de interacción, las Armadas de ambos países acordaron unificar criterios para la construcción de patrulleros de zona marítima, a efectos de materializar el diseño de un buque patrullero común (posteriormente en alguna de estas instancias se invitó a participara otros países como Brasil, Uruguay y Perú). En base a lo anterior, Chile y Argentina se mantuvieron permanentemente informados sobre el proceso de construcción de las embarcaciones que llevaban a cabo paralelamente, cursándose invitaciones para participar en distintas etapas del proceso e intercambiando información a efectos de estandarizar el diseño, configuración técnica, aspectos operativos y logísticos, de material y personal, y en definitiva operar el apoyo convenido .</p>
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13) Que, la información comprendida en este grupo dice relación en su integridad con el proceso llevado a cabo para incorporar a la Armada de Chile ambas embarcaciones en el marco del mencionado Proyecto Danubio IV. En efecto, los antecedentes solicitados dicen relación, entre otros con el llamado a licitación para establecer el diseño de ambas embarcaciones, las comunicaciones internas mantenidas entre las diversas reparticiones de la Armada de Chile en relación a las distintas etapas del proceso, el contrato celebrado entre la empresa ASMAR y DIRECTEMAR a efectos de materializar la construcción de ambas embarcaciones, las comunicaciones mantenidas con la Armada Argentina a efectos de materializar los acuerdos de cooperación y la información recíprocamente intercambiada para tal efecto, e información (en detalle) sobre características, capacidades y especificaciones operativas de las embarcaciones correspondientes a ambos países.</p>
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14) Que, respecto de la antedicha información, la Armada de Chile invocó dos causales de reserva, las que, atendido el tenor de su respuesta y descargos, deben entenderse referida a los aspectos que se indican:</p>
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a) La causal prevista en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, a las características, capacidades, y en general, al equipamiento de alto nivel que poseen los Patrulleros de Zona Marítima, así como otros buques de la Armada de Chile utilizadas como unidades navales militares; y asimismo, a la información sobre proyectos destinados a ser implementados a nivel regional.</p>
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b) La causal prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia (en lo que hace al ámbito de las relaciones internacionales), tratándose de la información referida a fuerzas de tareas o equipamiento militar de países vecinos con sus características, capacidades y especificaciones operativas.</p>
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15) Que, la primera causal debe estimarse fundada –como por lo demás lo sugiere la Armada– en el artículo 436 Nº 4 del Código de Justicia Militar, conforme al cual «Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, y entre otros, los que versan sobre «equipos y pertrechos militares o policiales». Como lo ha reconocido este Consejo (p. ej. en las decisiones de amparo Roles C349-11 y C536-11) sobre la voz “pertrechos militares” existen dos acepciones, según se desprende de la 22º edición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; la primera (acepción restringida): como “Municiones, armas y demás instrumentos, máquinas, u otros, necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de los buques de guerra”, y la segunda (acepción amplia): como “Instrumentos necesarios para cualquier operación”.</p>
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16) Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en cuenta la reserva que consagra el 34 de la Ley N° 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, y que refiriéndose específicamente a la divulgación de información relativa al equipamiento militar, preceptúa que «Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a:… c) Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra…» (énfasis agregado). Es decir, mediante dicha norma –de fecha posterior a las Leyes Nº 20.050 y 20.285, y aprobada con quórum calificado– el legislador ha reconocido que la divulgación de cierta información referente a equipamiento bélico, esto es, sus especificaciones técnicas y cantidad, afectaría la seguridad de la Nación y, en base a ello ha ordenando mantenerla en reserva. Siendo una norma dictada con posterioridad a las Leyes Nos 20.050 y 20.285, la información a que se refiere (especificaciones técnicas y cantidad de equipamiento bélico o material de guerra adquirido para fines de defensa nacional) debe estimarse reservada por aplicación directa el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, para que concurra la causal, bastaría con que la información sea subsumible en la hipótesis abstracta que contempla la norma.</p>
<p>
En este sentido, cabe consignar lo razonado por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de junio del 2012, dictada en el proceso Rol N° 1990-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados "Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia", cuyo considerando CUADRAGESIMOQUINTO razonó que «…cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados, no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho Consejo administrativo (Consejo para la Transparencia)». Con todo, según ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C12-13 y C116-13, es manifiesto que el ejercicio interpretativo necesario para determinar si la información de que se trate resulta o no subsumible en alguna hipótesis de reserva, queda comprendido dentro de la esfera competencial de esta Corporación atendida las funciones que le atribuyen el artículo 33 letras b) y j) de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, este Consejo ha precisado el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C349-11 y C536-11, se estableció la necesidad de adoptar una interpretación restrictiva de la misma que delimite su alcance –al tratarse de una limitación de un derecho constitucional–, para de ese modo evitar que se desvirtúe el carácter excepcional que poseen las reglas de secreto. Y en tal contexto, concluyó en dichas decisiones que:</p>
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a) No obstante que en nuestro ordenamiento jurídico no contamos con una definición de «equipamiento bélico y material de guerra», resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz «pertrechos militares» que utiliza el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por dos razones; primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidirían sólo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepción que le otorga la RAE (considerando 9° a). Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificación técnica de un pertrecho militar importará la afectación de la seguridad de la Nación.</p>
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b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su ámbito de aplicación a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones técnicas, en caso de ser objeto de divulgación podrán generar el riesgo de afectar la seguridad de la Nación, lo que exigiría verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades técnicas.</p>
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18) Que, en este contexto, con el fin de mantener la debida correspondencia y armonía entre el artículo 436 Nº 4 del Código de Justicia Militar y el artículo 34 de la Ley 20.424, a juicio de este Consejo esta última norma sólo aplicaría como causal de reserva respecto de aquella información que pudiere subsumirse en la hipótesis que prevé la norma, es decir, respecto de «especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra», en el sentido restringido con que el Consejo ha interpretado esta expresión en las decisiones de amparo Roles C349-11 y C536-11, mientras que la norma de justicia militar sería aplicable respecto de la información restante que pudiera ser considerada como pertrecho militar en los términos que ya se ha expuesto.</p>
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19) Que, conforme se desprende de la propia documentación solicitada, los Patrulleros de Zona Marítima constituyen embarcaciones cuya misión primordial es resguardar las fronteras marítimas del país, para cuyo efecto cuentan con ciertas capacidades bélicas instaladas, aún cuando estas pudieren estimarse de menor entidad que aquellas propias de equipamientos destinados específicos y precisamente a operaciones de naturaleza bélica en resguardo de la defensa nacional. Asimismo, cuentan con capacidad instalada destinada a cumplir con sus las funciones generales que le han sido encomendadas en cuanto a la vigilancia, resguardo y control, esto es, funciones de policía marítima.</p>
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20) Que, realizado el examen de la información objeto de controversia, este Consejo concluye que aquella que cuenta de las capacidades bélicas de los PZM, dice relación con especificaciones técnicas que perfectamente pueden ser calificadas como particularidades de las especificaciones técnicas de equipamiento militar, conforme al sentido restringido que ha seguido el Consejo a esta última expresión. Por tanto, dicha información resulta subsumible en la hipótesis que prevé el citado artículo 34 de la Ley Nº 20.434, por lo que corresponde reservar la misma, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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21) Que, la restante información sobre especificaciones técnicas de los PZM que no resulta subsumible dentro de la hipótesis señalada, queda comprendida, sin embargo, dentro de la expresión pertrecho militar (en su sentido amplio) a que se refiere el artículo 436 Nº 4 del Código de Justicia Militar. Con respecto a la procedencia de las hipótesis previstas en dicha norma como motivos de reserva, la jurisprudencia del Consejo es uniforme en exigir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2º, de la Carta Fundamental, y artículo 21 de la Ley de Transparencia, la afectación de los bienes jurídicos que indican dichas normas para justificar la aplicación de una hipótesis de reserva o secreto. En otras palabras, ha establecido que no basta con la subsunción en la norma ni con la reconducción formal, sino que, además, se requiere llevar a cabo un proceso de reconducción material o interpretación conforme a la Constitución. Ello, porque el constituyente utiliza el vocablo «afectare», que es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trata si se divulga la información, de manera que no basta sólo que aquélla «se relacione» con éste o que le resulte atingente para que se mantenga tal información en secreto o reserva.,</p>
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22) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo revelar información sobre los conceptos operacionales y la capacidad instalada de los Patrulleros de Zona Marítima que le permiten cumplir con sus funciones de policía marítima, estrechamente vinculadas a la mantención del orden y seguridad pública, podría arriesgar con entorpecer el cumplimiento de las mismas, especialmente en situaciones altamente criticas como el combate del crimen organizado, del contrabando o del trafico de drogas, y ello porque podría hacer en previsible el nivel de preparación o el actuar de la Armada de Chile en dichas situaciones. Por lo mismo respecto de dicha información, en opinión de esta Corporación se configura la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación de la seguridad de la Nación, en lo que hace a la mantención de orden público o seguridad pública.</p>
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23) Que atendido que la generalidad de la información que se ha solicitado en el primer y tercer grupo da cuenta de los antecedentes solicitados, resultando materialmente imposible aplicar algún grado de divisibilidad, debe reservarse íntegramente.</p>
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24) Que, la causal prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, en los términos que ha sido invocada por la Armada, esto es, afectación del interés nacional en el ámbito de las relaciones internacionales del país, debe entenderse referida a aquella documentación que da cuenta (detallada) de las especificaciones técnicas de los Buques Patrulleros de Alta Mar (PAM) pertenecientes a la Armada Argentina, y que fuera entregada a la Armada de Chile en el marco de los convenios de cooperación a que se ha hecho referencia anteriormente. En especifico, la alegación debe entenderse referida a algunos documentos como: El Anexo del Memorándum Nº 4561/24/43, que contiene las especificaciones técnicas del “Proyecto de Patrullero de Alta Mar de la Armada Argentina; El Anexo al Memorándum Nº 4561/12/271, que contiene un análisis comparativo entre las embarcaciones patrulleras de las Armadas de Ambos países.</p>
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25) Que en función de su naturaleza y el nivel de detalle que contiene sobre el equipamiento o pertrechos militares pertenecientes a otro país, es plausible estimar que la revelación de la información recién indicada, sería susceptible de impactar negativamente en el ámbito de las relaciones político-militares que mantienen ambos países a través de sus FF.AA. Por lo mismo cabría dar crédito a las argumentaciones que ha planteado la Armada de Chile, en orden a la deferencia que debiese mantener nuestro país hacia la Nación Argentina, en el contexto de la relación de cooperación que ambos mantienen, aconsejaría resguardar la información que ésta le ha remitido sobre materias de índole militar. Lo anterior, sin embargo, no sólo considera aspectos vinculados al manejo adecuado de relaciones de esta índole, sino que además tiene en cuenta que revelar esta información –especialmente aquella referida a las embarcaciones de la Armada Argentina, que en el caso de las embarcaciones de la Armada de Chile se ha estimado reservada, conforme a lo razonado precedentemente– podría generar para la Nación Argentina análogos riesgos a los que generaría la publicidad para nuestro país. En consecuencia, si bien no existe constancia que la información haya sido remitida a la Armada de Chile con resguardos tendientes a mantenerla bajo un régimen de confidencialidad, como sería p. ej. una pacto o acuerdo de reserva, la necesidad de instar por un manejo prudente en el ámbito de las relaciones de cooperación que mantienen entre ambos países aconsejaría la reserva, por lo que se hará lugar a la causal prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, en cuanto la divulgación por la parte chilena de comunicaciones enviadas por la parte Argentina supone un riesgo cierto, probable y específico de afectación a las relaciones internacionales entre ambas naciones.</p>
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26) Que, el cuarto grupo de información lo conforman los siguientes documentos: (1) Res. Nºs 2400/04/712 Vrs., de 27.03.03 y Res. 2460/04/1571 Vrs., de 08.06.04, relacionadas con el funcionario civil a contrata Juan Basily Esbry; (2) Contrato de Trabajo de don Juan Basily Esbry durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004; (3) Lista de puestos y cargos de la dotación DGSA correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. A su respecto la Armada ha invocado la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que ha fundado en el artículo 436° N° 1 del Código de Justicia Militar –“[documentos] relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”–. En este sentido agregó que la DGSA se encarga, entre otras materias, de la compra de pertrechos militares, maneja información relativa al presupuesto y su ejecución, así como otra información referente a las instalaciones navales-militares, es decir, maneja información sensible desde el punto de vista de la defensa nacional. (Esto se desprende de lo que figura en la página web de la Armada http://www.armada.cl, que si bien no incluye el marco normativo de dicha repartición, hace referencia tangencial a alguna de estas las funciones). Asimismo, señaló que la información que se pide no sólo supone identificar nombres y cargos, sino que también el nivel de acceso del personal a información considerada clasificada. Revelar la misma, por ende, permitiría determinar con precisión la forma de funcionamiento de una repartición estratégica de la Armada de Chile. Po tanto, y en definitiva, podrían detectarse las fortalezas y debilidades de una rama de las FF.AA, lo que trasforma a la información en objeto de interés de potenciales adversarios con el consiguiente riesgo a la seguridad de la nación.</p>
<p>
27) Que, examinado su contenido, se ha constatado que las Resoluciones Nºs 2400/04/712 Vrs., de 27.03.03 y 2460/04/1571 Vrs., de 08.06.04, contiene anexada planillas indicativas del personal (indicando cargo y grado) a quien se autoriza para tener acceso a información clasificada o a información constitutiva de secreto militar; mientras que la información restante alude, respectivamente, a la asignación de los oficiales respectivos a determinados departamentos de la DGSA para los años 2001 a 2004, y al contrato de trabajo de un funcionario particular.</p>
<p>
28) Que, en este contexto, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que cumple la Dirección General de los Servicios de la Armada, según lo que ha explicado la misma Armada, resultan del todo plausible estimar como suficientes las argumentaciones expuestas por la reclamada en sus descargos para considerar que proporcionar la información solicitada, generaría una afectación cierta, probable y específica a la seguridad de la Nación. Lo anterior no sólo considera que divulgar esta información permitiría acceder a una parte de la dotación de la Armada de Chile, sino que además, y muy especialmente, que supondría acceder a información estratégica relevante de la institución, como debe presumirse que es aquella referida al personal que se encuentra habilitado para manejar información secreta o clasificada, esto es, información estratégica para la defensa nacional. Lo anterior se agravaría de revelarse el cargo o puesto desempeñado por cada uno y otra información sobre su identificación como el RUT». Por lo mismo, y teniendo en cuenta lo que ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C45-09 y C1172-11, entre otras, se rechazará el amparo en esta parte, haciendo lugar a la reserva invocada por la Armada.</p>
<p>
29) Que, por último, respecto de las cartas que fueran solicitadas a la Armada de Chile –(1) Carta CJA N° 2200/2171, del 9 de junio de 2004, dirigida al Comandante General de la Marina de Guerra del Perú; (2) Carta CJA N° 2200/2172, de 9 de junio de 2004, dirigida al Jefe del Estado Mayor de la Armada Argentina; y (3) Carta D.G.S.A. N° 2235/17, de noviembre de 2003–, este Consejo estima pertinente reiterar lo razonado en la decisión de amparo Rol C440-09, en el sentido que existiendo un proceso de diálogo entre Chile y Argentina y/o Chile y Perú en una materia de suyo delicado (como es el caso de convenios de colaboración de índole militar) desvelar las cartas solicitadas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, lo que sin duda afectaría el interés nacional. Por ello, por estimarse que a su respecto se configura la causal prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, se rechazará también el amparo en esta parte.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Samuel Donoso Boassi en contra de la Armada de Chile.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información solicitada a la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante consistente en: 1) decretos de financiamiento de los Patrulleros de Zona Marítima; 2) resolución recaída en el contrato celebrado entre dicho organismo y Dirección de Investigación Programas y Desarrollo respecto del proyecto de desarrollo de los Patrulleros de Zona Marítima; 3) copia del documento que de cuenta de la ingeniería básica de los Patrulleros de Zona Marítima, o, en caso de no contar con esa información, indicarlo expresamente y entregar copia del acto que autorizó la expurgación de esta información o señalar de manera precisa los motivos de la inexistencia, previa búsqueda exhaustiva de los documentos, de lo que deberá dar cuenta mediante acta de búsqueda. Asimismo, hacer entrega del acta que de cuenta de la expurgación del Oficio Ordinario (DIRINTA) Nº 8100/643, de 28.03.05.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), para verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Donoso Boassi, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera Sra. Vivianne Blanlot Soza no concurre al presenta acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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