Decisión ROL C8721-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a antecedentes sobre fiscalización por denuncia de acoso, según indica. Lo anterior, por estimar que la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, puesto que la publicidad en estas materias, puede vulnerar la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado, especialmente en este último caso, cuando no hubiese sido posible determinar suficientemente la existencia de los hechos que motivaron la investigación. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17 entre otras. Atendida la naturaleza de los antecedentes consultados, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8721-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a antecedentes sobre fiscalizaci&oacute;n por denuncia de acoso, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por estimar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, puesto que la publicidad en estas materias, puede vulnerar la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado, especialmente en este &uacute;ltimo caso, cuando no hubiese sido posible determinar suficientemente la existencia de los hechos que motivaron la investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17 entre otras.</p> <p> Atendida la naturaleza de los antecedentes consultados, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8721-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, el requirente solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de informe y copia de antecedentes, realizado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Puerto Montt, seg&uacute;n comisi&oacute;n 1001/2021/1252 (desconozco fechas) y a su vez seg&uacute;n el mismo informe, los antecedentes presentados por la Empresa Pesquera Trans Antartic Ltda.</p> <p> Observaciones: en detalle copia de los antecedentes presentados por la empresa mencionada y que generaron el acto administrativo de la Inspecci&oacute;n y que llegan a adoptar el resultado final de la fiscalizaci&oacute;n mencionada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se procedi&oacute; a consultar los sistemas inform&aacute;ticos de ese Servicio advirti&eacute;ndose que la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1001/2021/1252 est&aacute; asociada a un procedimiento de investigaci&oacute;n por acoso sexual, seguido por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt.</p> <p> Al respecto, trat&aacute;ndose de investigaciones sobre acoso sexual sin lugar a dudas la publicidad en estas materias, puede vulnerar la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado, especialmente en este &uacute;ltimo caso, cuando no hubiese sido posible determinar suficientemente la existencia de los hechos que motivaron la investigaci&oacute;n.</p> <p> Por lo que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Servicio se encuentra facultado para denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &laquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, a lo que el numeral 20 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento del ley aludida agrega que &quot;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, a t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&raquo;.</p> <p> Cabe tener presente, adem&aacute;s, que estas investigaciones por acoso sexual corresponden a funciones propias del Servicio, atendido su car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador al tenor de lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n social, Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Lo expuesto precedentemente permiti&oacute; a este Servicio de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.285, incorporar dicho criterio en el listado de los actos catalogados como Reservados, el cual puede ser revisado en el siguiente Banner Institucional: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AL003/AIP/ADCSR</p> <p> Por tal raz&oacute;n, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta las funciones propias de este Servicio en cuanto receptor de la denuncia o como &oacute;rgano destinado a verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el empleador, raz&oacute;n por la cual, tambi&eacute;n es aplicable la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285, el cual dispone la facultad de reserva de la informaci&oacute;n: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> En este sentido, la divulgaci&oacute;n de antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n por acoso sexual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este organismo, toda vez que su conocimiento podr&iacute;a inhibir la presentaci&oacute;n de denuncias por parte de trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente que la Ley N&deg; 20.285 contempla un &quot;procedimiento especial&quot; para requerir informaci&oacute;n p&uacute;blica de los entes p&uacute;blicos, el que indica causales de reserva, alternativamente existe un &quot;procedimiento general&quot; regulado en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg; 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el derecho de las personas a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia de los documentos que puedan ser entregados.</p> <p> Dicha alternativa ha sido ratificada por el Consejo para la Transparencia en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n de 28.10.2011, donde refiri&eacute;ndose a la entrega de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal indica en su numeral 4.3 que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> Conforme lo anterior, esta Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentra jur&iacute;dicamente impedida -mediante esta Plataforma de la Ley de Transparencia- de informar respecto de una investigaci&oacute;n referida a acoso sexual, debiendo en consecuencia, si es titular de derechos concurrir a la Inspecci&oacute;n del Trabajo que investig&oacute; el caso y solicitar personalmente o por mandatario, solo los antecedentes respecto de los cuales proceda su entrega, siempre al amparo de la Ley N&deg; 19.880 y de las instrucciones vigentes, en forma presencial.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E25002, de 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, de acuerdo a los fundamentos y causales invocadas en el ordinario de respuesta, las que requiere tener por reproducidas; solicitando rechazar el reclamo interpuesto, por carecer de fundamento, atendido que la Direcci&oacute;n del Trabajo ante la solicitud por transparencia, aplic&oacute; las causales de reserva o secreto, de la Ley N&deg; 20.285 y del C&oacute;digo del Trabajo, debidamente fundadas y ajustadas a derecho, e inform&oacute; y reiter&oacute; al usuario, que el titular puede acceder a las conclusiones de una investigaci&oacute;n de acoso sexual, de manera presencial, en virtud del art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg; 19.880 y art&iacute;culo 211 D del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra impedida legalmente en este tema de hacer uso de la prerrogativa que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido a que, si se diera traslado a cada trabajadora o trabajador involucrado en la investigaci&oacute;n de acoso sexual, se les dejar&iacute;a en indefensi&oacute;n al revelar la identidad de dicha trabajadora o trabajador, quienes podr&iacute;an sufrir represalias, como se se&ntilde;al&oacute; en los puntos anteriores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de informe y copia de antecedentes presentados por empresa que indica, en contexto de procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por acoso sexual deducido en su contra.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, la Direcci&oacute;n del Trabajo reserv&oacute; dichos antecedentes por concurrir, a su juicio, las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, 1699-21, entre otros, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en virtud a que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso sexual en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>