<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8721-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
<p>
Requirente: N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a antecedentes sobre fiscalización por denuncia de acoso, según indica.</p>
<p>
Lo anterior, por estimar que la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, puesto que la publicidad en estas materias, puede vulnerar la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado, especialmente en este último caso, cuando no hubiese sido posible determinar suficientemente la existencia de los hechos que motivaron la investigación.</p>
<p>
Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17 entre otras.</p>
<p>
Atendida la naturaleza de los antecedentes consultados, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8721-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, el requirente solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
<p>
"Copia de informe y copia de antecedentes, realizado por la Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt, según comisión 1001/2021/1252 (desconozco fechas) y a su vez según el mismo informe, los antecedentes presentados por la Empresa Pesquera Trans Antartic Ltda.</p>
<p>
Observaciones: en detalle copia de los antecedentes presentados por la empresa mencionada y que generaron el acto administrativo de la Inspección y que llegan a adoptar el resultado final de la fiscalización mencionada.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2021, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando que se procedió a consultar los sistemas informáticos de ese Servicio advirtiéndose que la fiscalización N° 1001/2021/1252 está asociada a un procedimiento de investigación por acoso sexual, seguido por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.</p>
<p>
Al respecto, tratándose de investigaciones sobre acoso sexual sin lugar a dudas la publicidad en estas materias, puede vulnerar la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado, especialmente en este último caso, cuando no hubiese sido posible determinar suficientemente la existencia de los hechos que motivaron la investigación.</p>
<p>
Por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Servicio se encuentra facultado para denegar total o parcialmente la información requerida «Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", a lo que el numeral 20 del artículo 7° del Reglamento del ley aludida agrega que "Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, a título de derecho y no de simple interés».</p>
<p>
Cabe tener presente, además, que estas investigaciones por acoso sexual corresponden a funciones propias del Servicio, atendido su carácter de órgano fiscalizador al tenor de lo dispuesto en el D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.</p>
<p>
Lo expuesto precedentemente permitió a este Servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.285, incorporar dicho criterio en el listado de los actos catalogados como Reservados, el cual puede ser revisado en el siguiente Banner Institucional: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AL003/AIP/ADCSR</p>
<p>
Por tal razón, la entrega de la información requerida afecta las funciones propias de este Servicio en cuanto receptor de la denuncia o como órgano destinado a verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el empleador, razón por la cual, también es aplicable la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, el cual dispone la facultad de reserva de la información: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".</p>
<p>
En este sentido, la divulgación de antecedentes que conforman una investigación por acoso sexual afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este organismo, toda vez que su conocimiento podría inhibir la presentación de denuncias por parte de trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que la Ley N° 20.285 contempla un "procedimiento especial" para requerir información pública de los entes públicos, el que indica causales de reserva, alternativamente existe un "procedimiento general" regulado en el artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el derecho de las personas a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia de los documentos que puedan ser entregados.</p>
<p>
Dicha alternativa ha sido ratificada por el Consejo para la Transparencia en su Instrucción General N° 10 Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información de 28.10.2011, donde refiriéndose a la entrega de información de carácter personal indica en su numeral 4.3 que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
<p>
Conforme lo anterior, esta Dirección del Trabajo se encuentra jurídicamente impedida -mediante esta Plataforma de la Ley de Transparencia- de informar respecto de una investigación referida a acoso sexual, debiendo en consecuencia, si es titular de derechos concurrir a la Inspección del Trabajo que investigó el caso y solicitar personalmente o por mandatario, solo los antecedentes respecto de los cuales proceda su entrega, siempre al amparo de la Ley N° 19.880 y de las instrucciones vigentes, en forma presencial.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E25002, de 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando su negativa a la entrega de la información pedida, de acuerdo a los fundamentos y causales invocadas en el ordinario de respuesta, las que requiere tener por reproducidas; solicitando rechazar el reclamo interpuesto, por carecer de fundamento, atendido que la Dirección del Trabajo ante la solicitud por transparencia, aplicó las causales de reserva o secreto, de la Ley N° 20.285 y del Código del Trabajo, debidamente fundadas y ajustadas a derecho, e informó y reiteró al usuario, que el titular puede acceder a las conclusiones de una investigación de acoso sexual, de manera presencial, en virtud del artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880 y artículo 211 D del Código del Trabajo.</p>
<p>
Asimismo, señaló que se encuentra impedida legalmente en este tema de hacer uso de la prerrogativa que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido a que, si se diera traslado a cada trabajadora o trabajador involucrado en la investigación de acoso sexual, se les dejaría en indefensión al revelar la identidad de dicha trabajadora o trabajador, quienes podrían sufrir represalias, como se señaló en los puntos anteriores.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de informe y copia de antecedentes presentados por empresa que indica, en contexto de procedimiento de fiscalización por acoso sexual deducido en su contra.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, la Dirección del Trabajo reservó dichos antecedentes por concurrir, a su juicio, las causales de reserva contenidas en el artículo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, 1699-21, entre otros, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
<p>
4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
<p>
5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, por último, en virtud a que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuó una denuncia por acoso sexual en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>