Decisión ROL C8730-21
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Reclamante: IGNACIO SUAZO ZEPEDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por atendida la solicitud de información referida a hospitales y la interrupción voluntaria del embarazo regulado en la ley N° 21.030, en forma extemporánea, al haber sido respondida solo con posterioridad a la interposición de este amparo. Se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, toda vez que no dio respuesta a la solicitud dentro de plazo legal; al artículo 17, al haber proporcionado parte de la información en un formato diverso al requerido; y, a lo señalado en el artículo 13, por haber derivado extemporáneamente la petición en su primer aspecto y por no haberla derivado en lo referido con su tercer apartado; normas todas de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, se derivará parcialmente la solicitud de acceso, respecto de su tercer apartado, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8730-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Ignacio Suazo Zepeda</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por atendida la solicitud de informaci&oacute;n referida a hospitales y la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo regulado en la ley N&deg; 21.030, en forma extempor&aacute;nea, al haber sido respondida solo con posterioridad a la interposici&oacute;n de este amparo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, toda vez que no dio respuesta a la solicitud dentro de plazo legal; al art&iacute;culo 17, al haber proporcionado parte de la informaci&oacute;n en un formato diverso al requerido; y, a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13, por haber derivado extempor&aacute;neamente la petici&oacute;n en su primer aspecto y por no haberla derivado en lo referido con su tercer apartado; normas todas de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se derivar&aacute; parcialmente la solicitud de acceso, respecto de su tercer apartado, a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8730-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2021, don Ignacio Suazo Zepeda solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;- Identificar aquellos hospitales se encuentran habilitados para realizar abortos, mandatados por la ley IVE y la norma t&eacute;cnica vigente.</p> <p> - Identificar aquellos hospitales que en que se haya realizado al menos un aborto hasta la fecha.</p> <p> - Indicar la poblaci&oacute;n de referencia estimada para el a&ntilde;o 2021 de todos aquellos hospitales habilitados para realizar abortos.</p> <p> - Indicar la cantidad de partos asistidos por los hospitales habilitados para realizar abortos para los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de noviembre de 2021, don Ignacio Suazo Zepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E25311, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado env&iacute;a copia del Ord. A/102 N&deg; 164, el que fue remitido al reclamante dando respuesta a su solicitud, oficio en el que, a su vez, se indica que la solicitud no fue atendida dentro de plazo legal debido a que en el marco de la pandemia por COVID-19, el Ministerio de Salud y sus funcionarios han concentrado sus labores en atender los requerimientos extraordinarios generados por esta situaci&oacute;n de emergencia, lo que ha implicado una reestructuraci&oacute;n de las funciones.</p> <p> Luego, en respuesta al requerimiento, y habiendo consultado previamente con las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, de la Subsecretar&iacute;a de Estado, informa que se acompa&ntilde;a lista elaborada por dicha repartici&oacute;n con fecha 4 de noviembre de 2021, que contiene los hospitales p&uacute;blicos (desglosados por Servicio de Salud) que han realizado al menos una interrupci&oacute;n de embarazo, previa decisi&oacute;n de la mujer, en el marco de la Ley N&deg; 21.030, que Regula la Despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo en Tres Causales.</p> <p> Sobre aquella parte de la consulta referida a la &quot;poblaci&oacute;n de referencia estimada para el a&ntilde;o 2021 de todos aquellos hospitales habilitados para realizar abortos&quot;, se informa que la Subsecretar&iacute;a no cuenta con informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Respecto de la cantidad de &quot;partos asistidos por los hospitales habilitados para realizar abortos para los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021&quot;, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se da cuenta que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el enlace &quot;https://reportesrem.minsal.cl/&quot; debiendo filtrar por cada Servicio para obtener los datos por hospital REM a24, secci&oacute;n A.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 y considerando que parte de lo solicitado es de competencia de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales (informaci&oacute;n sobre &quot;hospitales se encuentran habilitados para realizar abortos, mandatados por la ley IVE y la norma t&eacute;cnica vigente&quot;), se deriva parcialmente el requerimiento a dicha Instituci&oacute;n para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analice y otorgue respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a hospitales y la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo regulado en la ley N&deg; 21.030. Por su parte, en esta sede, el &oacute;rgano reclamado ha dado cuenta de haber respondido la solicitud, de manera extempor&aacute;nea, proporcionando informaci&oacute;n al requirente.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, trat&aacute;ndose de la solicitud de &quot;Identificar aquellos hospitales se encuentran habilitados para realizar abortos, mandatados por la ley IVE y la norma t&eacute;cnica vigente&quot;, el &oacute;rgano reclamado ha informado que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y considerando que lo solicitado es de competencia de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, se deriv&oacute; parcialmente el requerimiento a dicha Instituci&oacute;n. Al respecto, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, de Salud, establece en su art&iacute;culo 8, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles&quot; (&eacute;nfasis agregados). Por lo anterior, este Consejo comparte lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, estimando procedente la derivaci&oacute;n a la entidad que, seg&uacute;n el marco de competencias legales, se encontrar&iacute;a en mejor posici&oacute;n para dar respuesta a la solicitud en el punto en comento. Por ello, en este aspecto solo se representar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente la solicitud de manera extempor&aacute;nea, con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 4) Que, luego, en segundo t&eacute;rmino, respecto de la solicitud de &quot;Indicar la poblaci&oacute;n de referencia estimada para el a&ntilde;o 2021 de todos aquellos hospitales habilitados para realizar abortos&quot;, la Subsecretar&iacute;a reclamada informa que no cuenta con informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, sin embargo, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende que la informaci&oacute;n requerida puede obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por decir relaci&oacute;n con el factor n&uacute;mero de poblaci&oacute;n, el cual puede ser un elemento a considerar en el cumplimiento de su mandato legal de articular y desarrollar la Red Asistencial del Sistema, resultando por ello procedente que la solicitud igualmente fuera derivada parcialmente en este aspecto, incumplimiento que ser&aacute; representado en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, sin perjuicio de derivar este Consejo la solicitud en la parte en comento.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, en el caso de la solicitud de &quot;Identificar aquellos hospitales en que se haya realizado al menos un aborto hasta la fecha&quot;, en su respuesta el &oacute;rgano inserta una lista que contiene los hospitales p&uacute;blicos, desglosados por Servicio de Salud, que han realizado al menos una interrupci&oacute;n de embarazo en el marco de la Ley N&deg; 21.030, que Regula la Despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo en Tres Causales. Al respecto, se debe hacer presente que, si bien los antecedentes entregados corresponden a los que fueron pedidos, aquellos no se encuentran en el formato en el que han sido requeridos por el solicitante, esto es, en un archivo Excel, acompa&ntilde;&aacute;ndose a la solicitud una planilla para dichos efectos. En este contexto, se debe recordar que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece en su inciso primero que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, sin haber invocado el &oacute;rgano reclamado circunstancia alguna que le impidiera la entrega de la informaci&oacute;n en el formato requerido. Por lo anterior, se tendr&aacute; por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n, sin perjuicio de representar al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la norma citada, en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de la petici&oacute;n de &quot;Indicar la cantidad de partos asistidos por los hospitales habilitados para realizar abortos para los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021&quot;, la Subsecretar&iacute;a reclamada indica que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el enlace &quot;https://reportesrem.minsal.cl/&quot; debiendo filtrar por cada Servicio para obtener los datos por hospital REM a24, secci&oacute;n A. Al respecto, se debe hacer presente que la norma indicada establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n del enlace web indicado por el &oacute;rgano se advierte que, en efecto, es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida en este punto, la que adem&aacute;s es extra&iacute;ble en formato Excel, encontr&aacute;ndose la indicaci&oacute;n del hospital respectivo al seleccionarse la opci&oacute;n de desagregaci&oacute;n &quot;Regiones&quot;. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, resulta procedente tener por atendida la solicitud, de manera extempor&aacute;nea, respecto de este punto, en los t&eacute;rminos especiales establecidos por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por otra parte, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ya que, como se ha descrito, la misma solo fue atendida con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de lo cual, y en virtud de lo descrito en el considerando precedente, se tendr&aacute; por atendida, de manera extempor&aacute;nea, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Suazo Zepeda en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teniendo por atendida, de manera extempor&aacute;nea, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud dentro de plazo legal; al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, al haber proporcionado parte de la informaci&oacute;n en un formato diverso al requerido; y, a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por haber derivado extempor&aacute;neamente la petici&oacute;n respecto de su primer punto y no haberla derivado parcialmente en lo referido con su tercer apartado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Derivar parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n respecto del punto &quot;Indicar la poblaci&oacute;n de referencia estimada para el a&ntilde;o 2021 de todos aquellos hospitales habilitados para realizar abortos&quot;, a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de materias propias de su competencia.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Suazo Zepeda y a la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>