Decisión ROL C8739-21
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Reclamante: FERNANDO SANTELICES ARIZTIA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenado la entrega de informe que indica. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, referidas a la defensa jurídica o judicial y al secreto profesional, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12, entre otras. La presente decisión es aprobada con el Voto Disidente de la Consejera Natalia González Bañados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8739-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Fernando Santelices Ariztia</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenado la entrega de informe que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado sus alegaciones, referidas a la defensa jur&iacute;dica o judicial y al secreto profesional, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Asimismo, se tiene en consideraci&oacute;n lo razonado por el Ministro Sr. Mu&ntilde;oz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12, entre otras.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es aprobada con el Voto Disidente de la Consejera Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8739-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, don Fernando Santelices Ariztia solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa del Estado, Profesor don(...). P&aacute;rrafos &iacute;ntegros de dicho Informe ha sido citado textualmente en las p&aacute;ginas 17 y 18 del escrito de ampliaci&oacute;n de querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 18 de mayo de 2020 en causa RUC N&deg; 2010025406-K RIT N&deg; 4058 - 2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute; (Posteriormente agrupadas todas al R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;). No obstante citarse expresa y literalmente extractos de dicho informe, el mismo no fue acompa&ntilde;ado como documento en la presentaci&oacute;n. Dicha causa y presentaci&oacute;n es p&uacute;blica y visible en el portal del Poder Judicial. Trat&aacute;ndose de un Informe jur&iacute;dico financiado con fondos p&uacute;blicos y que el propio organismo ha hecho p&uacute;blico en su presentaci&oacute;n ante el tribunal, este abogado solicita una copia &iacute;ntegra del mismo Informe con la finalidad de contrastar la veracidad de la cita, conocer el texto &iacute;ntegro del informe y el an&aacute;lisis completo realizado por el profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez respecto al caso informado. Se hace presente tambi&eacute;n que dicho Informe se solicita para un adecuado ejercicio del derecho a defensa en el proceso penal, considerando que este abogado solicitante es tambi&eacute;n defensor privado de una de las personas que se encuentran querelladas en dicho proceso. Se acompa&ntilde;a como respaldo la presentaci&oacute;n realizada por el CDE y su respectiva resoluci&oacute;n de admisibilidad. Por &uacute;ltimo, se hace presente que la misma solicitud se ingres&oacute; mediante AX001T0001495 y AX001T0001496, en la cual el sistema no individualiza el nombre correcto de este abogado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 4672, de 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la solicitud en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, explica que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido en esta parte son antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar el Servicio en un asunto espec&iacute;fico de su competencia, el que ha correspondido intervenir en resguardo del inter&eacute;s estatal, y en definitiva, al bien com&uacute;n nacional por mandato expreso de su ley org&aacute;nica. Agrega que dar a conocer dichos antecedentes, implicar&iacute;a revelar un documento que ha elaborado en relaci&oacute;n a un juicio espec&iacute;fico y con ello exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y a las formas de ejecutarlas.</p> <p> Indica, que la publicidad solicitada generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que ese Servicio debe intervenir, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Se&ntilde;ala, que es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que, como todos los dem&aacute;s que pertenecen a ella, debe cumplir sus funciones observando el principio de eficacia que le impone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es que en su ejecuci&oacute;n debe propender siempre a lograr los efectos deseados o esperados. Conforme a lo anterior, es de toda evidencia que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que son necesarios a dicha defensa, -esencialmente litigiosa, y para cuyo &eacute;xito requiere ante sus contrapartes igualdad, de medios, recursos y condiciones-, pone en riesgo la consecuci&oacute;n de los resultados judiciales deseados o esperados, afectando as&iacute; la eficacia con que debe cumplir su funci&oacute;n institucional y a que est&aacute; obligado por ley.</p> <p> Por su parte, sostiene que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el DFL N&deg; 1 de 1993, de hacienda, y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. As&iacute;, se&ntilde;ala que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado al Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional que la ley les impone como un deber en el ejercicio de su profesi&oacute;n, cuya infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal, y cuya reglamentaci&oacute;n precisa se encuentra en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados. Cita jurisprudencia de los tribunales de Justicia y del Consejo Para la Transparencia al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2021, don Fernando Santelices Ariztia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; E25013, de 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante OF. ORD. N&deg; 5233, de 24 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las causales de reserva a que alude en su respuesta. Al respecto, indic&oacute; que dicho Servicio dedujo querella criminal con fecha 7 de octubre de 2019, en contra de todos quienes resulten responsables con motivo de la comisi&oacute;n del delito de Fraude al Fisco en perjuicio de la I. Municipalidad de Tierra Amarilla, il&iacute;cito penal previsto y sancionado en el inciso tercero del art&iacute;culo 239 del C&oacute;digo Penal, querella que fue ampliada por los delitos de cohecho y soborno por los mismos hechos, en contra del ex Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, Sr. Osvaldo Delgado Quevedo (Q.E.P.D.); en contra de Miguel Troncoso Guzm&aacute;n, abogado corporativo de la Compa&ntilde;&iacute;a Contractual Minera Candelaria; en contra de Jaime Hern&aacute;n Bahamondes Cabrera, abogado; en contra de Jorge Rodrigo Brito Gajardo, abogado; en contra de Carlos Hern&aacute;n Bosselin Correa, abogado; en contra de Ram&oacute;n Briones Espinoza, abogado; en contra de Jaime Francisco Mulet Mart&iacute;nez, abogado; y en contra de la Compa&ntilde;&iacute;a Contractual Minera Candelaria, persona jur&iacute;dica de derecho privado del giro explotaci&oacute;n minera. Dicha causa se tramita ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;, bajo el RIT 6553-2019, (causa que se encuentra en tramitaci&oacute;n en etapa de investigaci&oacute;n) y RUC N&deg; 1700936953-8.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, en dicho contexto, la publicidad del documento solicitado por el reclamante afecta, o cuando menos constituye un riesgo cierto, de afectar el debido cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado a ese Servicio, por tratarse de un antecedente necesario a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar en un asunto espec&iacute;fico de su competencia, en el que le ha correspondido intervenir en resguardo del inter&eacute;s estatal, y, en definitiva, del bien com&uacute;n nacional, por mandato expreso de su ley org&aacute;nica.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, dada la naturaleza litigiosa de sus funciones, las cuales debe cumplir ante contrapartes jur&iacute;dicas y judiciales privadas, en un contexto de conflicto de intereses contrapuestos que deben ser finalmente dirimidos por los Tribunales de Justicia, le es igualmente aplicable a ese Servicio y a las funciones que desarrolla, la normativa de protecci&oacute;n, amparo y reserva de dicha actividad, ejercida por justiciables y profesionales privados, sin que a la luz del principio constitucional del debido proceso, resulte aceptable concederle, a una u otra parte, ventajas sobre id&eacute;ntica actuaci&oacute;n contraria. En cuanto a este punto, se&ntilde;al&oacute; que el reclamante Sr. Fernando Santelices Arist&iacute;a, de acuerdo a informaci&oacute;n que se encuentra publicada en internet y que en copia acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, figura como abogado del estudio jur&iacute;dico &quot;Bosselin, Briones, Irureta, S&aacute;nchez y Santelices Abogados&quot;, y seg&uacute;n consta en escrito presentado el 9 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;, el Sr. Fernando Santelices Arist&iacute;a, comparece como abogado defensor privado de don Ram&oacute;n Briones Espinosa, quien, como ya fue se&ntilde;alado, es querellado en el juicio en que incide la ampliaci&oacute;n de querella en que se menciona el informe requerido a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia. Por tanto, el reclamante, Sr. Santelices, es contraparte de ese Consejo en el juicio indicado, por lo cual la entrega de lo solicitado generar&iacute;a una asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que ese Servicio debe intervenir y espec&iacute;ficamente en el juicio en que se ha presentado ampliaci&oacute;n de querella en comento.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal contenida en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado precisa que, est&aacute; expresamente ratificada por el art&iacute;culo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, puntualiza que, cualquier antecedente que se encuentre en poder del Consejo de Defensa del Estado, por haberlo recibido o elaborado, en el desempe&ntilde;o de las funciones de defensa judicial que la ley le ha encomendado, se encuentra protegido por el secreto profesional, que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en raz&oacute;n de sus funciones. Adem&aacute;s, afirma que, dichos antecedentes e informaci&oacute;n que contengan ser&aacute;n siempre reservados, ya que la obligaci&oacute;n legal de reserva que recae sobre los abogados es absoluta, pues no distingue si los asuntos se encuentran vigente o terminada, ni tampoco si se trata de un asunto judicializado o no.</p> <p> Indic&oacute; que en la especie resulta plenamente aplicable el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto el informe solicitado fue elaborado por un abogado contratado por ese Servicio en relaci&oacute;n con un asunto en que el interviene.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que el hecho de haber citado un fragmento del informe en una presentaci&oacute;n escrita ante los tribunales de justicia, no lo transforma en un documento p&uacute;blico en su integridad pues no existe norma legal que establezca la publicidad en dicho sentido. En efecto sigue plenamente vigente para ese Servicio la obligaci&oacute;n de reserva que le impone su ley org&aacute;nica. As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n solicitada es un antecedente propio del desarrollo y cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda y que se encuentra amparada por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, las causales de reserva de la Ley de Transparencia y por el secreto profesional del abogado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, en tanto manifestaci&oacute;n del &quot;secreto profesional&quot; para fundar la casual de reserva alegada, la que dispone que &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. Del tenor de la norma transcrita se desprende que los destinatarios o sujetos pasivos de la misma son los profesionales y funcionarios que laboran en el CDE, quienes, si desatienden el deber que all&iacute; se les impone, podr&iacute;an incurrir en responsabilidad penal. No obstante la existencia de dicho deber funcionario -impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del &oacute;rgano-, y sus efectos en caso de inobservancia, debe establecerse que las causales de reserva que pueden invocarse por el &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de su autoridad o jefe superior, son &uacute;nicamente aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse espec&iacute;ficamente en las hip&oacute;tesis que dicha disposici&oacute;n establece, acredit&aacute;ndolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisi&oacute;n de amparo Rol C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares una interpretaci&oacute;n como la pretendida &quot;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Conforme a este criterio, no puede sostenerse tampoco que la disposici&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligaci&oacute;n funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, se desempe&ntilde;en en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 48 del nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relaci&oacute;n al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: &quot;Deber de revelar informaci&oacute;n por abogado que desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica. El abogado que en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&quot;, con lo que el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que pesa sobre el funcionario p&uacute;blico requerido, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C719-10, entre otras, la alegaci&oacute;n del &quot;secreto profesional&quot; debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los &oacute;rganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la propia Ley de Transparencia. Luego, concluir lo contrario, ser&iacute;a transformar en secreta toda la informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectaci&oacute;n que exige expresamente la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Mu&ntilde;oz, en los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012 (respecto de solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado similares a la que dio origen al presente amparo, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11) el cual, en su considerando 7&deg;, sostiene: &quot;Que establecido el acceso a la informaci&oacute;n como garant&iacute;a constitucional, existe la posibilidad que la administraci&oacute;n estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideraci&oacute;n, tal como ya se se&ntilde;alara, que las garant&iacute;as fundamentales est&aacute;n concebidas como barreras de protecci&oacute;n para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepci&oacute;n al ejercicio de la garant&iacute;a, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administraci&oacute;n, debe estar no s&oacute;lo contemplada en una ley de qu&oacute;rum Calificado, sino que debe tener un car&aacute;cter expreso y espec&iacute;fico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretaci&oacute;n extensiva de las excepciones, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n que generan las garant&iacute;as fundamentales, cuesti&oacute;n que no tiene l&oacute;gica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresi&oacute;n lleva a considerar que ampliado los m&aacute;rgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos raz&oacute;n por v&iacute;a interpretativa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, luego, el mismo Ministro Mu&ntilde;oz razon&oacute; en el considerando 10&deg;: &quot;Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Adem&aacute;s, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposici&oacute;n del juez todos los antecedentes con los que cuente en relaci&oacute;n al caso, no le resulta l&iacute;cito a dicho &oacute;rgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo m&aacute;s, tiene est&aacute;ndares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideraci&oacute;n puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadan&iacute;a, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ning&uacute;n an&aacute;lisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales&quot;. Finalmente, en el considerando 11&deg; del mismo voto disidente, concluy&oacute;: &quot;Que la cuesti&oacute;n a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constituci&oacute;n, en el caso de autos, al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ning&uacute;n tipo de dudas. El secreto o reserva est&aacute; regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relaci&oacute;n al &oacute;rgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinaci&oacute;n de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasi&oacute;n de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N&deg; 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales seg&uacute;n esas determinaciones. Las consecuencias de una determinaci&oacute;n contraria llamar&aacute; a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasi&oacute;n se inicia la defensa de la autoridad, conclusi&oacute;n que repugna a toda interpretaci&oacute;n, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traer&aacute; consecuencias perjudiciales, ser&iacute;a la conclusi&oacute;n, conclusi&oacute;n que ciertamente el ordenamiento jur&iacute;dico no puede tolerar&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. Al respecto, en cuanto al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 9) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;lo pedido en esta parte son antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar el Servicio en un asunto espec&iacute;fico de su competencia, el que ha correspondido intervenir en resguardo del inter&eacute;s estatal, y en definitiva, al bien com&uacute;n nacional por mandato expreso de su ley org&aacute;nica. Agrega que dar a conocer dichos antecedentes, implicar&iacute;a revelar un documento que ha elaborado en relaci&oacute;n a un juicio espec&iacute;fico y con ello exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y a las formas de ejecutarlas&quot;. Con todo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condicen con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada, sino que se sustenta en alegaciones generales y abstractas. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de eventuales procedimientos judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 10) Que, a su turno, y conforme lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4858-19, entre otras, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien pareciera quedar a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitraria y unilateralmente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no explic&oacute; en forma pormenorizada, c&oacute;mo la publicidad del informe requerido, el cual incluso ha sido citado en partes en el escrito de ampliaci&oacute;n de querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 18 de mayo de 2020, afectar&iacute;a su defensa judicial, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, y los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial- Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por dona Fernando Santelices Ariztia, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa del Estado, seg&uacute;n indica, lo anterior, tarjando previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Santelices Ariztia y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n que el Estado entrega al CDE, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n relativa a los documentos que el Estado entrega al CDE a efecto de desarrollar la defensa de sus intereses, como tambi&eacute;n respecto de las estrategias que la entidad reclamada pueda elaborar, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado. En dicho contexto, cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 2) Que, en dicho orden de ideas, resulta pertinente tener presente los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En dichas sentencias, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;).</p> <p> 3) Que, asimismo, el Excmo. Tribunal ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido&quot;, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que, en estos casos, la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que, a juicio de esta disidente, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que &eacute;ste ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente -el &oacute;rgano p&uacute;blico- ha entregado a su abogado -el CDE-, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto y, siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n referida a la defensa de los intereses del Estado, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, reca&iacute;da en la causal Rol N&deg; 6277-2014 -sobre reclamo de ilegalidad-, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) si bien los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo car&aacute;cter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificaci&oacute;n en la reserva que invoc&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisi&oacute;n de amparo que ordena la entrega de tal informaci&oacute;n contraviene dicha normativa legal&quot; (considerandos 7&deg; y 8&deg;).</p> <p> 6) Que, de este modo, en el caso en an&aacute;lisis, &uacute;nicamente el &oacute;rgano podr&iacute;a informar de manera general sobre el estado en que se encuentran las gestiones consultadas, sin acompa&ntilde;ar antecedentes documentales acerca de la materia requerida, con el objeto de no afectar el bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>