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DECISIÓN AMPARO ROL C8739-21</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Fernando Santelices Ariztia</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenado la entrega de informe que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, referidas a la defensa jurídica o judicial y al secreto profesional, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12, entre otras.</p>
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La presente decisión es aprobada con el Voto Disidente de la Consejera Natalia González Bañados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8739-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, don Fernando Santelices Ariztia solicitó al Consejo de Defensa del Estado la siguiente información:</p>
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"Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, Profesor don(...). Párrafos íntegros de dicho Informe ha sido citado textualmente en las páginas 17 y 18 del escrito de ampliación de querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 18 de mayo de 2020 en causa RUC N° 2010025406-K RIT N° 4058 - 2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó (Posteriormente agrupadas todas al R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó). No obstante citarse expresa y literalmente extractos de dicho informe, el mismo no fue acompañado como documento en la presentación. Dicha causa y presentación es pública y visible en el portal del Poder Judicial. Tratándose de un Informe jurídico financiado con fondos públicos y que el propio organismo ha hecho público en su presentación ante el tribunal, este abogado solicita una copia íntegra del mismo Informe con la finalidad de contrastar la veracidad de la cita, conocer el texto íntegro del informe y el análisis completo realizado por el profesor Héctor Hernández respecto al caso informado. Se hace presente también que dicho Informe se solicita para un adecuado ejercicio del derecho a defensa en el proceso penal, considerando que este abogado solicitante es también defensor privado de una de las personas que se encuentran querelladas en dicho proceso. Se acompaña como respaldo la presentación realizada por el CDE y su respectiva resolución de admisibilidad. Por último, se hace presente que la misma solicitud se ingresó mediante AX001T0001495 y AX001T0001496, en la cual el sistema no individualiza el nombre correcto de este abogado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 4672, de 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, explica que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido en esta parte son antecedentes necesarios a la defensa jurídica y judicial que ha debido y debe desarrollar el Servicio en un asunto específico de su competencia, el que ha correspondido intervenir en resguardo del interés estatal, y en definitiva, al bien común nacional por mandato expreso de su ley orgánica. Agrega que dar a conocer dichos antecedentes, implicaría revelar un documento que ha elaborado en relación a un juicio específico y con ello exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisión, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y a las formas de ejecutarlas.</p>
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Indica, que la publicidad solicitada generaría una evidente asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que ese Servicio debe intervenir, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Señala, que es un órgano de la Administración del Estado que, como todos los demás que pertenecen a ella, debe cumplir sus funciones observando el principio de eficacia que le impone el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, esto es que en su ejecución debe propender siempre a lograr los efectos deseados o esperados. Conforme a lo anterior, es de toda evidencia que la divulgación de los antecedentes que son necesarios a dicha defensa, -esencialmente litigiosa, y para cuyo éxito requiere ante sus contrapartes igualdad, de medios, recursos y condiciones-, pone en riesgo la consecución de los resultados judiciales deseados o esperados, afectando así la eficacia con que debe cumplir su función institucional y a que está obligado por ley.</p>
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Por su parte, sostiene que también concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el DFL N° 1 de 1993, de hacienda, y el artículo 247 del Código Penal. Así, señala que la función de defensa jurídica y judicial que la ley ha asignado al Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional que la ley les impone como un deber en el ejercicio de su profesión, cuya infracción se encuentra sancionada por los artículos 231 y 247 del Código Penal, y cuya reglamentación precisa se encuentra en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados. Cita jurisprudencia de los tribunales de Justicia y del Consejo Para la Transparencia al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2021, don Fernando Santelices Ariztia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° E25013, de 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; y, (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante OF. ORD. N° 5233, de 24 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las causales de reserva a que alude en su respuesta. Al respecto, indicó que dicho Servicio dedujo querella criminal con fecha 7 de octubre de 2019, en contra de todos quienes resulten responsables con motivo de la comisión del delito de Fraude al Fisco en perjuicio de la I. Municipalidad de Tierra Amarilla, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 239 del Código Penal, querella que fue ampliada por los delitos de cohecho y soborno por los mismos hechos, en contra del ex Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, Sr. Osvaldo Delgado Quevedo (Q.E.P.D.); en contra de Miguel Troncoso Guzmán, abogado corporativo de la Compañía Contractual Minera Candelaria; en contra de Jaime Hernán Bahamondes Cabrera, abogado; en contra de Jorge Rodrigo Brito Gajardo, abogado; en contra de Carlos Hernán Bosselin Correa, abogado; en contra de Ramón Briones Espinoza, abogado; en contra de Jaime Francisco Mulet Martínez, abogado; y en contra de la Compañía Contractual Minera Candelaria, persona jurídica de derecho privado del giro explotación minera. Dicha causa se tramita ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, bajo el RIT 6553-2019, (causa que se encuentra en tramitación en etapa de investigación) y RUC N° 1700936953-8.</p>
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Señaló que, en dicho contexto, la publicidad del documento solicitado por el reclamante afecta, o cuando menos constituye un riesgo cierto, de afectar el debido cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado a ese Servicio, por tratarse de un antecedente necesario a la defensa jurídica y judicial que ha debido y debe desarrollar en un asunto específico de su competencia, en el que le ha correspondido intervenir en resguardo del interés estatal, y, en definitiva, del bien común nacional, por mandato expreso de su ley orgánica.</p>
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Añadió que, dada la naturaleza litigiosa de sus funciones, las cuales debe cumplir ante contrapartes jurídicas y judiciales privadas, en un contexto de conflicto de intereses contrapuestos que deben ser finalmente dirimidos por los Tribunales de Justicia, le es igualmente aplicable a ese Servicio y a las funciones que desarrolla, la normativa de protección, amparo y reserva de dicha actividad, ejercida por justiciables y profesionales privados, sin que a la luz del principio constitucional del debido proceso, resulte aceptable concederle, a una u otra parte, ventajas sobre idéntica actuación contraria. En cuanto a este punto, señaló que el reclamante Sr. Fernando Santelices Aristía, de acuerdo a información que se encuentra publicada en internet y que en copia acompaña a esta presentación, figura como abogado del estudio jurídico "Bosselin, Briones, Irureta, Sánchez y Santelices Abogados", y según consta en escrito presentado el 9 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, el Sr. Fernando Santelices Aristía, comparece como abogado defensor privado de don Ramón Briones Espinosa, quien, como ya fue señalado, es querellado en el juicio en que incide la ampliación de querella en que se menciona el informe requerido a través de la Ley de Transparencia. Por tanto, el reclamante, Sr. Santelices, es contraparte de ese Consejo en el juicio indicado, por lo cual la entrega de lo solicitado generaría una asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que ese Servicio debe intervenir y específicamente en el juicio en que se ha presentado ampliación de querella en comento.</p>
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Con relación a la concurrencia de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado precisa que, está expresamente ratificada por el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, puntualiza que, cualquier antecedente que se encuentre en poder del Consejo de Defensa del Estado, por haberlo recibido o elaborado, en el desempeño de las funciones de defensa judicial que la ley le ha encomendado, se encuentra protegido por el secreto profesional, que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en razón de sus funciones. Además, afirma que, dichos antecedentes e información que contengan serán siempre reservados, ya que la obligación legal de reserva que recae sobre los abogados es absoluta, pues no distingue si los asuntos se encuentran vigente o terminada, ni tampoco si se trata de un asunto judicializado o no.</p>
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Indicó que en la especie resulta plenamente aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto el informe solicitado fue elaborado por un abogado contratado por ese Servicio en relación con un asunto en que el interviene.</p>
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Asimismo, señala que el hecho de haber citado un fragmento del informe en una presentación escrita ante los tribunales de justicia, no lo transforma en un documento público en su integridad pues no existe norma legal que establezca la publicidad en dicho sentido. En efecto sigue plenamente vigente para ese Servicio la obligación de reserva que le impone su ley orgánica. Así las cosas, la información solicitada es un antecedente propio del desarrollo y cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda y que se encuentra amparada por la Constitución Política de la República, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, las causales de reserva de la Ley de Transparencia y por el secreto profesional del abogado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, en segundo lugar, con relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en tanto manifestación del "secreto profesional" para fundar la casual de reserva alegada, la que dispone que "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal". Del tenor de la norma transcrita se desprende que los destinatarios o sujetos pasivos de la misma son los profesionales y funcionarios que laboran en el CDE, quienes, si desatienden el deber que allí se les impone, podrían incurrir en responsabilidad penal. No obstante la existencia de dicho deber funcionario -impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del órgano-, y sus efectos en caso de inobservancia, debe establecerse que las causales de reserva que pueden invocarse por el órgano requerido, a través de su autoridad o jefe superior, son únicamente aquellas previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse específicamente en las hipótesis que dicha disposición establece, acreditándolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisión de amparo Rol C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares una interpretación como la pretendida "representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°". Conforme a este criterio, no puede sostenerse tampoco que la disposición del mencionado artículo 61 constituya en sí mismo un caso de reserva, aún más considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligación funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, se desempeñen en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 48 del nuevo Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relación al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: "Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado", con lo que el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar información de carácter público que pesa sobre el funcionario público requerido, como ocurre en el presente caso.</p>
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5) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C719-10, entre otras, la alegación del "secreto profesional" debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los órganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la propia Ley de Transparencia. Luego, concluir lo contrario, sería transformar en secreta toda la información referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectación que exige expresamente la hipótesis del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, como se indicará más adelante.</p>
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6) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Muñoz, en los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012 (respecto de solicitudes de información presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado similares a la que dio origen al presente amparo, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11) el cual, en su considerando 7°, sostiene: "Que establecido el acceso a la información como garantía constitucional, existe la posibilidad que la administración estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideración, tal como ya se señalara, que las garantías fundamentales están concebidas como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepción al ejercicio de la garantía, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administración, debe estar no sólo contemplada en una ley de quórum Calificado, sino que debe tener un carácter expreso y específico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretación extensiva de las excepciones, el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresión lleva a considerar que ampliado los márgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos razón por vía interpretativa" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, luego, el mismo Ministro Muñoz razonó en el considerando 10°: "Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideración puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales". Finalmente, en el considerando 11° del mismo voto disidente, concluyó: "Que la cuestión a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constitución, en el caso de autos, al artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ningún tipo de dudas. El secreto o reserva está regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relación al órgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinación de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasión de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N° 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales según esas determinaciones. Las consecuencias de una determinación contraria llamará a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasión se inicia la defensa de la autoridad, conclusión que repugna a toda interpretación, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traerá consecuencias perjudiciales, sería la conclusión, conclusión que ciertamente el ordenamiento jurídico no puede tolerar" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Al respecto, en cuanto al artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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9) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el órgano señaló que "lo pedido en esta parte son antecedentes necesarios a la defensa jurídica y judicial que ha debido y debe desarrollar el Servicio en un asunto específico de su competencia, el que ha correspondido intervenir en resguardo del interés estatal, y en definitiva, al bien común nacional por mandato expreso de su ley orgánica. Agrega que dar a conocer dichos antecedentes, implicaría revelar un documento que ha elaborado en relación a un juicio específico y con ello exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisión, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y a las formas de ejecutarlas". Con todo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condicen con el carácter estricto de la causal invocada, sino que se sustenta en alegaciones generales y abstractas. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de eventuales procedimientos judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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10) Que, a su turno, y conforme lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4858-19, entre otras, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien pareciera quedar a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitraria y unilateralmente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no explicó en forma pormenorizada, cómo la publicidad del informe requerido, el cual incluso ha sido citado en partes en el escrito de ampliación de querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 18 de mayo de 2020, afectaría su defensa judicial, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, y los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial- Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la institución, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por dona Fernando Santelices Ariztia, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, según indica, lo anterior, tarjando previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Santelices Ariztia y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la información que el Estado entrega al CDE, estimando que el amparo debió rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de información relativa a los documentos que el Estado entrega al CDE a efecto de desarrollar la defensa de sus intereses, como también respecto de las estrategias que la entidad reclamada pueda elaborar, resulta aplicable la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de dicha información puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado. En dicho contexto, cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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2) Que, en dicho orden de ideas, resulta pertinente tener presente los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En dichas sentencias, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°).</p>
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3) Que, asimismo, el Excmo. Tribunal ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido", extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas, la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que, en estos casos, la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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4) Que, a juicio de esta disidente, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que éste ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente -el órgano público- ha entregado a su abogado -el CDE-, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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5) Que, en dicho contexto y, siendo lo requerido por el solicitante, información referida a la defensa de los intereses del Estado, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, recaída en la causal Rol N° 6277-2014 -sobre reclamo de ilegalidad-, señaló que "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N° 5 del artículo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisión de amparo que ordena la entrega de tal información contraviene dicha normativa legal" (considerandos 7° y 8°).</p>
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6) Que, de este modo, en el caso en análisis, únicamente el órgano podría informar de manera general sobre el estado en que se encuentran las gestiones consultadas, sin acompañar antecedentes documentales acerca de la materia requerida, con el objeto de no afectar el bien jurídico protegido por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>