Decisión ROL C404-13
Reclamante: VÍCTOR ZÚÑIGA CARIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que la información fue entregada de forma incompleta sobre a) Nómina completa de los integrantes titulares del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; b) Copia de las hojas de asistencia a las reuniones ordinarias de dicho Consejo, debidamente firmada por los asistentes; y, c) Copia de todas las excusas formales de las personas que no han asistido a las reuniones del mismo Consejo, esto es, copia de las cartas presentadas en la Oficina de Partes del Municipio o de la impresión de los correos electrónicos enviados por los interesados, excusándose. El Consejo señaló que los correos electrónicos, como medio de comunicación, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4° y 5° de la Constitución Pólitica de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Por tal razón, y en aplicación del artículo 33 literal j) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan carácter de secreto o reservado, se declararán reservados los antecedentes requeridos, y consecuentemente con ello y por votación mayoritaria de este Consejo, se rechazará el presente amparo. (Con voto disidente y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C404-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Z&uacute;&ntilde;iga Caris</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C404-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2013, don V&iacute;ctor Z&uacute;&ntilde;iga Caris solicit&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en adelante e indistintamente la Municipalidad, informaci&oacute;n sobre el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC). En particular, requiri&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> a) N&oacute;mina completa de los integrantes titulares del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil;</p> <p> b) Copia de las hojas de asistencia a las reuniones ordinarias de dicho Consejo, debidamente firmada por los asistentes; y,</p> <p> c) Copia de todas las excusas formales de las personas que no han asistido a las reuniones del mismo Consejo, esto es, copia de las cartas presentadas en la Oficina de Partes del Municipio o de la impresi&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos enviados por los interesados, excus&aacute;ndose.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2013, indic&oacute; al requirente que toda la informaci&oacute;n consultada se encontraba a su disposici&oacute;n en su portal elect&oacute;nico www.nunoa.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2013, don V&iacute;ctor Z&uacute;&ntilde;iga Caris dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano, fundado en que la informaci&oacute;n disponible en el sitio web de la Municipalidad, s&oacute;lo permit&iacute;a sastisfacer lo requerido en los literales a) y b) de su solicitud, toda vez que las excusas por inasistencia de los miembros del Consejo Comunal de Organizaciones Civiles no se encuentran registradas.</p> <p> 4) RECLAMANTE ACOMPA&Ntilde;A DOCUMENTOS: Mediante presentaci&oacute;n del 12 de abril de 2013, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia del listado de asistencia a las reuniones realizadas por el Consejo Comunal de Organizaciones Civiles entre el 29 de noviembre de 2011 y 27 de diciembre de 2012, as&iacute; como la copia de las actas de las reuniones del referido Consejo respecto de igual per&iacute;odo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.453, de 19 de abril de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, haci&eacute;ndole presente que los antecedentes que no habr&iacute;an sido entregados, esto es, copia de todas las excusas formales de las personas que no han asistido a las reuniones del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, a trav&eacute;s de las cartas presentadas en la Oficina de Partes del Municipio o de la impresi&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos enviados por los interesados, excus&aacute;ndose. En virtud de ello, se solicit&oacute; al Alcalde del Municipio de &Ntilde;u&ntilde;oa, que al formular sus descargos, se refiriera a la existencia de la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada, y en caso de contar con &eacute;sta, remitiera copia de dichos antecedentes. El Alcalde de dicho municipio, mediante el Oficio N&deg; 1000/971 de 7 de mayo de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La presentaci&oacute;n de excusas por inasistencia a las reuniones del COSOC por parte de sus consejeros, es una materia que no se encuentra regulada ni en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, ni por la Ley N&deg; 20.500, sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> b) S&oacute;lo el reglamento del referido Consejo hace alusi&oacute;n a tal materia, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 9&deg; literal b) que la inasistencia injustificada a m&aacute;s del 50% de las sesiones ordinarias o la ausencia a tres sesiones sucesivas, configura la causal de cesaci&oacute;n en el cargo de consejero. La asistencia debe ser verificada por el Secretario Municipal, quien deja constancia de &eacute;sta en las actas de las sesiones del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, antecedentes que seg&uacute;n indica, pueden ser consultados en su portal electr&oacute;nico.</p> <p> c) Dado que no se encuentra regulado el procedimiento de excusas que se presentan por los miembros del COSOC, en la pr&aacute;ctica, es el Secretario Municipal quien recibe las excusas dadas por sus miembros con anterioridad a la respectiva sesi&oacute;n, a trav&eacute;s de distintos medios, tales como: llamadas telef&oacute;nicas, de forma personal, u otros. Por tal raz&oacute;n, agreg&oacute; que &ldquo;le resulta imposible entregar una documentaci&oacute;n como la solicitada por el recurrente, toda vez que ella no existe&rdquo;.</p> <p> d) El Secretario Municipal, en su calidad de ministro de fe, es quien tiene por acreditado, por los diferentes medios mencionados, el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de excusarse en cada caso espec&iacute;fico, por parte de los miembros del COSOC y, procede a informar de ello y dejar registrada tal circunstancia en las actas de sesiones.</p> <p> e) Resulta materialmente imposible entregar copia de todas las excusas presentadas por los integrantes del referido Consejo, pues no se ha dejado registro de aquellas que han sido presentadas en forma personal o mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. No obstante ello, remite copia de las todas las excusas que, a la fecha, han sido presentadas mediante correo electr&oacute;nico y que obran en su poder.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 17 de mayo de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada, remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al reclamante, a fin de solicitarle que indicara, respecto de la informaci&oacute;n faltante &ndash;referida en literal c) del requerimiento&ndash;, si las excusas que requiere dicen relaci&oacute;n con aquellas remitidas por correo electr&oacute;nico o tambi&eacute;n respecto de aquellas ingresadas eventualmente por otro medio, precsisando, adem&aacute;s, el per&iacute;odo que abarca su solicitud. Mediante correos electr&oacute;nicos de 17 y 21 de mayo de 2013, el reclamante dio respuesta a la consulta realizada, indicando que la informaci&oacute;n requerida son las excusas presentadas mediante correo electr&oacute;nico por los miembros del COSOC, en el per&iacute;odo comprendido entre el 29 noviembre de 2011 y el 27 diciembre de 2012, respecto de las inasistencias consignadas en las actas que actualmente se encuentran disponibles en la web de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa que cubren igual per&iacute;odo.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesi&oacute;n N&deg; 438, de 31 de mayo de 2013, este Consejo acord&oacute; como medida para mejor resolver, notificar del presente amparo a los titulares de los correos electr&oacute;nicos que obran en poder del &oacute;rgano requerido, a fin de que se pronunciaran acerca de los derechos que les asist&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n consultada. La referida medida fue evacuada mediante la remisi&oacute;n de los Oficios Nos 2.503, 2.504, 2.505, 2.506, 2.507, 2.508, 2.509 y 2.510, todos de 24 de junio de 2013, de este Consejo, a sus destinatarios don Jos&eacute; Alcaide Garc&iacute;a, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Bravo Cuervo, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Fern&aacute;ndez Malagar, don Jos&eacute; Garc&iacute;a Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Katherine Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz, do&ntilde;a Rosa L&oacute;pez Saavedra, don Mauricio Riveros Rodr&iacute;guez y do&ntilde;a Silvia Valenzuela Pizarro, en su calidad de terceros involucrados en el presente amparo. Al respecto, se verific&oacute; la entrega de dichos Oficios a tales destinatarios, seg&uacute;n informa la p&aacute;gina web de la empresa de Correos de Chile, los d&iacute;as 1&deg; y 2 de julio del a&ntilde;o en curso. No obstante lo se&ntilde;alado, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no consta que dichos terceros notificados hayan efectuado alguna presentaci&oacute;n a este Consejo, en virtud del traslado que les fue conferido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del tenor del amparo y de lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, anotada en el numeral 6&deg; de lo expositivo, cabe concluir que la presente reclamaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de su solicitud, espec&iacute;ficamente a las excusas presentadas por los miembros del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civiles (COSOC), que fueron remitidas por correo electr&oacute;nico durante el per&iacute;odo comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y el 27 de diciembre de 2012, respecto de aquellas inasistencias que fueren consignadas en las actas de sesi&oacute;n actualmente publicadas en el portal electr&oacute;nico de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.500 sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2011, introdujo una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, entre ellos, a la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, reemplazando a los antiguos Consejos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales Comunales (CESCO), por los actuales Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC), los que deber&aacute;n existir en cada municipalidad y reunirse a lo menos cuatro veces por a&ntilde;o, bajo la presidencia del alcalde. De la norma indicada, a modo de contexto, se destacan las siguientes caracter&iacute;sticas de los referidos consejos:</p> <p> a) Sus miembros ser&aacute;n elegidos por las organizaciones comunitarias y de inter&eacute;s de la comuna y durar&aacute;n cuatro a&ntilde;os en sus funciones.</p> <p> b) En ning&uacute;n caso la cantidad de consejeros titulares podr&aacute; ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la comuna.</p> <p> c) Un reglamento elaborado sobre la base de un formato tipo propuesto por la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, que el alcalde respectivo someter&aacute; a la aprobaci&oacute;n del Concejo, determinar&aacute; su integraci&oacute;n, organizaci&oacute;n, competencia y funcionamiento como tambi&eacute;n la forma en que podr&aacute; auto convocarse, cuando as&iacute; lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.</p> <p> d) Las sesiones del consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en &eacute;stas, obrando como ministro de fe en dichas audiencias el Secretario Municipal.</p> <p> 3) Que a su turno, el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones Civiles de &Ntilde;u&ntilde;oa, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) Su art&iacute;culo 3&deg; establece que dicho &oacute;rgano estar&aacute; integrado por ocho representantes de las organizaciones comunitarias de car&aacute;cter territorial y ocho representantes de organizaciones comunitarias de caracter funcional de la comuna; dos miembros que representar&aacute;n a las organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa (consider&aacute;ndose en ellas s&oacute;lo a las personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro que persigan el inter&eacute;s general); dos respresentantes de asociaciones gremiales; dos miembros de organizaciones sindicales y dos representantes de otras actividades relevantes.</p> <p> b) Dentro de las funciones del referido COSOC de &Ntilde;u&ntilde;oa, de conformidad con el art&iacute;culo 26 del citado reglamento, cabe destacar, entre otras, las siguientes: pronunciarse acerca de la cuenta p&uacute;blica del Alcalde como tambi&eacute;n sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales; formular observaciones a los informes que el edil le presentar&aacute; acerca del plan regulador, plan de presupuesto y desarrollo comunal; e interponer recurso de reclamaci&oacute;n en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad.</p> <p> c) De conformidad al art&iacute;culo 9&deg;, literal b), del citado reglamento, los consejeros cesar&aacute;n en su cargo entre otras causales, por &ldquo;inasistencia injustificada a m&aacute;s del 50% de las sesiones ordinarias anuales o a tres sesiones sucesivas en cualquier per&iacute;odo&rdquo;.</p> <p> 4) Que por su parte, en atenci&oacute;n al objeto de la solicitud, resulta relevante tener presente la calidad que revisten los consejeros del COSOC. Al efecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha expresado en el Dictamen N&deg; 7.441, de 28 de noviembre de 2012, ante consulta del Alcalde del Municipio de Valdivia, relativa a la procedencia del pago de los gastos en que incurran sus miembros y, en su caso, a la imputaci&oacute;n presupuestaria de tales gastos al presupuesto del municipio, que &ldquo;el inciso final del art&iacute;culo 94 de la ley N&deg; 18.695 precisa que cada municipalidad deber&aacute; proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Al respecto, es dable anotar que seg&uacute;n el tenor literal del precepto citado, los medios que deben ser proporcionados al aludido consejo se encuentran referidos a su funcionamiento en cuanto cuerpo colegiado, sin que el legislador autorice que se destinen recursos para permitir la participaci&oacute;n individual en el mismo de cada uno de sus integrantes ni que haya contemplado el pago de alg&uacute;n tipo de asignaci&oacute;n o dieta para estos. Siendo ello as&iacute;, y considerando que los referidos consejeros no revisten la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, no corresponde que les sean enterados vi&aacute;ticos o reembolsados los gastos en que incurran para su intervenci&oacute;n personal en las sesiones del consejo, por no existir una norma legal que habilite al municipio en tal sentido&rdquo; [lo destacado es nuestro].</p> <p> 5) Que sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, que, atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas &ndash;las que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa&ndash;, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones y remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n que ejercen y en cuyo contexto se generan &ndash;as&iacute;, por ej., en las decisiones de los amparos Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11&ndash;. No obstante lo anterior, en el caso de la especie, el referido criterio no resulta aplicable, toda vez que, como se indic&oacute;, los consejeros del COSOC no detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, sino que de s&oacute;lo representantes de un ente de la sociedad civil asesor de la municipalidad reclamada.</p> <p> 6) Que teniendo presente lo se&ntilde;alado en los considerandos 2&deg; y 3&deg; precedentes, cabe consignar que, seg&uacute;n lo ha indicado la propia reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos formulados en esta sede y como lo ha podido constatar este Consejo de la revisi&oacute;n de las actas de sesi&oacute;n del COSOC, actualmente disponibles en el link http://www.nunoa.cl/acuerdos/cosoci2012.tpl del municipio de &Ntilde;u&ntilde;oa, que abarcan el per&iacute;odo comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y 27 de diciembre de 2012, de las inasistencias de los integrantes de dicho Consejo se deja expresa constancia en cada una de las respectivas actas de sesi&oacute;n.</p> <p> 7) Que no obstante ello, la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa indic&oacute; &ndash;s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos&ndash; que no existe un procedimiento que regule la formulaci&oacute;n de las excusas de los miembros del COSOC para no asistir a sus sesiones. Por tal motivo, sostuvo que, en la pr&aacute;ctica, &eacute;stas son recibidas por el Secretario Municipal, a quien le son formuladas a trav&eacute;s de diversos canales de comunicaci&oacute;n, tales como llamadas telef&oacute;nicas, de forma presencial, correos electr&oacute;nicos, entre otras. Asimismo, la Municipalidad se&ntilde;al&oacute;, respecto de aquellas formuladas de manera presencial y v&iacute;a telef&oacute;nica, que no cuenta con un registro de &eacute;stas. A pesar de ello, acompa&ntilde;&oacute;, conjuntamente con sus descargos, todas las excusas que, a la fecha, le han sido formuladas por sus miembros mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> 8) Que examinados los referidos correos electr&oacute;nicos por este Consejo, se constata que &eacute;stos s&oacute;lo dan cuenta de excusas formuladas por miembros del COSOC, distintos de la persona del Alcalde, quien como ya se indic&oacute;, preside dicha entidad. Por tal raz&oacute;n, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute;, se referir&aacute; exclusivamente a quienes, en calidad de consejeros, forman parte de dicho &oacute;rgano &ndash;en su condici&oacute;n de representantes de grupos intermedios o de la sociedad civil&ndash;, toda vez que s&oacute;lo respecto de ellos la reclamada mantiene en su poder correos electr&oacute;nicos que excusan su asistencia a sus respectivas sesiones y que constituyen el objeto de la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que los correos electr&oacute;nicos consultados, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3&deg; y 4&deg; del presente acuerdo, han sido emitidos por representantes de grupos intermedios, que, a partir de la Ley N&deg; 20.500, sobre sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, toman parte en un &oacute;rgano asesor &ndash;en la especie, el COSOC&ndash; del Alcalde de cada municipio del pa&iacute;s, con la finalidad de profundizar la participaci&oacute;n de la sociedad civil en la elaboraci&oacute;n de la voluntad de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el Presidente de la Rep&uacute;blica, en el mensaje del proyecto de la referida Ley, indic&oacute; que &ldquo;Una relaci&oacute;n de cooperaci&oacute;n Estado-individuo, piedra angular del principio participativo, trae como consecuencia una activa intervenci&oacute;n de la sociedad civil en la elaboraci&oacute;n de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadan&iacute;a en el dise&ntilde;o o elaboraci&oacute;n de las decisiones p&uacute;blicas, superando el car&aacute;cter recepticio, pasivo o de meros sujetos, que existe en un r&eacute;gimen de sujeci&oacute;n vertical de los individuos frente a la autoridad y carente de una ciudadan&iacute;a organizada, activa y responsable&rdquo;. No obstante lo se&ntilde;alado, sus integrantes, tal y como lo indic&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&deg; 7.441, de 28 de noviembre de 2012, ya citado, no detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos. En consecuencia, y no obstante las funciones desempe&ntilde;adas por los respectivos consejeros, que tienen por objeto colaborar con un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, siguen siendo particulares que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano contralor, no tienen la condici&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, tales correos electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s de los cuales los miembros de la sociedad civil integrantes del COSOC excusan su inasistencia a sus sesiones, no constituyen un fundamento, complemento directo o esencial de ning&uacute;n acto administrativo emanado del &oacute;rgano reclamado, puesto que las inasistencias indicadas se limitan a quedar consignadas en el acta de la sesi&oacute;n respectiva, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;, sin que sea necesario un acto decisional de la autoridad que deba recaer sobre tal materia. Lo anterior, salvo que se d&eacute; el supuesto previsto en el art&iacute;culo 9&deg; literal b) del Reglamento del COSOC de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, que establece que los consejeros cesar&aacute;n en su cargo entre otras causales, por &ldquo;inasistencia injustificada a m&aacute;s del 50% de las sesiones ordinarias anuales o a tres sesiones sucesivas en cualquier per&iacute;odo&rdquo;, caso en el cual es plausible suponer la existencia de un acto que califique la concurrencia de dichas circunstancias y su consecuencia, cuesti&oacute;n que, en la especie, no se advierte que se haya verificado del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo.</p> <p> 11) Que en relaci&oacute;n con lo anterior, cabe tener presente que este Consejo ha determinado por votaci&oacute;n mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que los correos electr&oacute;nicos, como medio de comunicaci&oacute;n, se encuentran protegidos por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n P&oacute;litica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. En tal sentido, el Presidente de este Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C406-11 &ndash;en la que se analiz&oacute; si proced&iacute;a entregar al solicitante la correspondencia electr&oacute;nica de diversos funcionarios p&uacute;blicos&ndash; indic&oacute; que &ldquo;los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n&hellip; la Ley N&deg; 20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada&rdquo;. Por tal raz&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 33 literal j) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la Ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado, se declarar&aacute;n reservados los antecedentes requeridos, y consecuentemente con ello y por votaci&oacute;n mayoritaria de este Consejo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Z&uacute;&ntilde;iga Caris, en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Muncipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, a don V&iacute;ctor Z&uacute;&ntilde;iga Caris y a don Jos&eacute; Alcaide Garc&iacute;a, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Bravo Cuervo, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Fern&aacute;ndez Malagar, a don Jos&eacute; Garc&iacute;a Gonz&aacute;lez, a do&ntilde;a Katherine Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz, a do&ntilde;a Rosa L&oacute;pez Saavedra, a don Mauricio Riveros Rodr&iacute;guez y a do&ntilde;a Silvia Valenzuela Pizarro, en su calidad de terceros involucrados en el presente procedimiento.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n ha sido adoptada con los votos disidentes de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, quienes estuvieron por acoger el presente amparo y requerir la entrega de todos los correos electr&oacute;nicos enviados por los integrantes del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil al Secretario Municipal, excusando sus asistencia a las sesiones del mismo, en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos consultados obran en poder de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, espec&iacute;ficamente en poder del Secretario Municipal de dicho &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, son antecedentes contenidos en la casilla institucional del referido funcionario, la cual es financiada con recursos de dicho &oacute;rgano y puesta a su disposici&oacute;n para el cumplimiento de sus funciones, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tal informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, sin que se advierta afectaci&oacute;n alguna a los derechos que les asistan a sus titulares en caso de ser aqu&eacute;llos divulgados, atendido a que su contenido s&oacute;lo da cuenta de la inasistencia a las sesiones del COSOC.</p> <p> b) Dichos correos, adem&aacute;s, permiten acreditar que los consejeros del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de &Ntilde;u&ntilde;oa cumplen con el requisito dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; literal b) del Reglamento de dicho &oacute;rgano, esto es, que sus ausencias a las sesiones del referido &oacute;rgano han sido justificadas y, en virtud de ello, no han cesado en sus cargos. Asimismo, su divulgaci&oacute;n permite el ejercicio de un leg&iacute;timo control social respecto del cumplimiento del deber de representaci&oacute;n de aquellos consejeros designados como representantes de los intereses de grupos intermedios (sindicatos, asociaciones gremiales, organizaciones comunitarias).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>