<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C404-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
<p>
Requirente: Víctor Zúñiga Caris</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.04.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C404-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2013, don Víctor Zúñiga Caris solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa, en adelante e indistintamente la Municipalidad, información sobre el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC). En particular, requirió los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) Nómina completa de los integrantes titulares del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil;</p>
<p>
b) Copia de las hojas de asistencia a las reuniones ordinarias de dicho Consejo, debidamente firmada por los asistentes; y,</p>
<p>
c) Copia de todas las excusas formales de las personas que no han asistido a las reuniones del mismo Consejo, esto es, copia de las cartas presentadas en la Oficina de Partes del Municipio o de la impresión de los correos electrónicos enviados por los interesados, excusándose.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Ñuñoa, por medio de correo electrónico de 2 de marzo de 2013, indicó al requirente que toda la información consultada se encontraba a su disposición en su portal electónico www.nunoa.cl.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de abril de 2013, don Víctor Zúñiga Caris dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano, fundado en que la información disponible en el sitio web de la Municipalidad, sólo permitía sastisfacer lo requerido en los literales a) y b) de su solicitud, toda vez que las excusas por inasistencia de los miembros del Consejo Comunal de Organizaciones Civiles no se encuentran registradas.</p>
<p>
4) RECLAMANTE ACOMPAÑA DOCUMENTOS: Mediante presentación del 12 de abril de 2013, el reclamante acompañó en esta sede copia del listado de asistencia a las reuniones realizadas por el Consejo Comunal de Organizaciones Civiles entre el 29 de noviembre de 2011 y 27 de diciembre de 2012, así como la copia de las actas de las reuniones del referido Consejo respecto de igual período.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.453, de 19 de abril de 2013, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, haciéndole presente que los antecedentes que no habrían sido entregados, esto es, copia de todas las excusas formales de las personas que no han asistido a las reuniones del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, a través de las cartas presentadas en la Oficina de Partes del Municipio o de la impresión de los correos electrónicos enviados por los interesados, excusándose. En virtud de ello, se solicitó al Alcalde del Municipio de Ñuñoa, que al formular sus descargos, se refiriera a la existencia de la información que no habría sido entregada, y en caso de contar con ésta, remitiera copia de dichos antecedentes. El Alcalde de dicho municipio, mediante el Oficio N° 1000/971 de 7 de mayo de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La presentación de excusas por inasistencia a las reuniones del COSOC por parte de sus consejeros, es una materia que no se encuentra regulada ni en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni por la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.</p>
<p>
b) Sólo el reglamento del referido Consejo hace alusión a tal materia, señalando en su artículo 9° literal b) que la inasistencia injustificada a más del 50% de las sesiones ordinarias o la ausencia a tres sesiones sucesivas, configura la causal de cesación en el cargo de consejero. La asistencia debe ser verificada por el Secretario Municipal, quien deja constancia de ésta en las actas de las sesiones del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, antecedentes que según indica, pueden ser consultados en su portal electrónico.</p>
<p>
c) Dado que no se encuentra regulado el procedimiento de excusas que se presentan por los miembros del COSOC, en la práctica, es el Secretario Municipal quien recibe las excusas dadas por sus miembros con anterioridad a la respectiva sesión, a través de distintos medios, tales como: llamadas telefónicas, de forma personal, u otros. Por tal razón, agregó que “le resulta imposible entregar una documentación como la solicitada por el recurrente, toda vez que ella no existe”.</p>
<p>
d) El Secretario Municipal, en su calidad de ministro de fe, es quien tiene por acreditado, por los diferentes medios mencionados, el cumplimiento de la obligación de excusarse en cada caso específico, por parte de los miembros del COSOC y, procede a informar de ello y dejar registrada tal circunstancia en las actas de sesiones.</p>
<p>
e) Resulta materialmente imposible entregar copia de todas las excusas presentadas por los integrantes del referido Consejo, pues no se ha dejado registro de aquellas que han sido presentadas en forma personal o mediante comunicación telefónica. No obstante ello, remite copia de las todas las excusas que, a la fecha, han sido presentadas mediante correo electrónico y que obran en su poder.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: El 17 de mayo de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, atendido lo señalado por la reclamada, remitió un correo electrónico al reclamante, a fin de solicitarle que indicara, respecto de la información faltante –referida en literal c) del requerimiento–, si las excusas que requiere dicen relación con aquellas remitidas por correo electrónico o también respecto de aquellas ingresadas eventualmente por otro medio, precsisando, además, el período que abarca su solicitud. Mediante correos electrónicos de 17 y 21 de mayo de 2013, el reclamante dio respuesta a la consulta realizada, indicando que la información requerida son las excusas presentadas mediante correo electrónico por los miembros del COSOC, en el período comprendido entre el 29 noviembre de 2011 y el 27 diciembre de 2012, respecto de las inasistencias consignadas en las actas que actualmente se encuentran disponibles en la web de la Municipalidad de Ñuñoa que cubren igual período.</p>
<p>
7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesión N° 438, de 31 de mayo de 2013, este Consejo acordó como medida para mejor resolver, notificar del presente amparo a los titulares de los correos electrónicos que obran en poder del órgano requerido, a fin de que se pronunciaran acerca de los derechos que les asistían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información consultada. La referida medida fue evacuada mediante la remisión de los Oficios Nos 2.503, 2.504, 2.505, 2.506, 2.507, 2.508, 2.509 y 2.510, todos de 24 de junio de 2013, de este Consejo, a sus destinatarios don José Alcaide García, doña María Soledad Bravo Cuervo, doña María Soledad Fernández Malagar, don José García González, doña Katherine González Muñoz, doña Rosa López Saavedra, don Mauricio Riveros Rodríguez y doña Silvia Valenzuela Pizarro, en su calidad de terceros involucrados en el presente amparo. Al respecto, se verificó la entrega de dichos Oficios a tales destinatarios, según informa la página web de la empresa de Correos de Chile, los días 1° y 2 de julio del año en curso. No obstante lo señalado, a la fecha de la presente decisión, no consta que dichos terceros notificados hayan efectuado alguna presentación a este Consejo, en virtud del traslado que les fue conferido.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que del tenor del amparo y de lo señalado por el reclamante con ocasión de la respuesta a la gestión oficiosa de este Consejo, anotada en el numeral 6° de lo expositivo, cabe concluir que la presente reclamación se refiere únicamente a la información requerida en el literal c) de su solicitud, específicamente a las excusas presentadas por los miembros del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civiles (COSOC), que fueron remitidas por correo electrónico durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y el 27 de diciembre de 2012, respecto de aquellas inasistencias que fueren consignadas en las actas de sesión actualmente publicadas en el portal electrónico de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
<p>
2) Que al respecto, cabe señalar que la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2011, introdujo una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, entre ellos, a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, reemplazando a los antiguos Consejos Económicos, Sociales y Culturales Comunales (CESCO), por los actuales Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC), los que deberán existir en cada municipalidad y reunirse a lo menos cuatro veces por año, bajo la presidencia del alcalde. De la norma indicada, a modo de contexto, se destacan las siguientes características de los referidos consejos:</p>
<p>
a) Sus miembros serán elegidos por las organizaciones comunitarias y de interés de la comuna y durarán cuatro años en sus funciones.</p>
<p>
b) En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la comuna.</p>
<p>
c) Un reglamento elaborado sobre la base de un formato tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del Concejo, determinará su integración, organización, competencia y funcionamiento como también la forma en que podrá auto convocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.</p>
<p>
d) Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en éstas, obrando como ministro de fe en dichas audiencias el Secretario Municipal.</p>
<p>
3) Que a su turno, el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones Civiles de Ñuñoa, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
<p>
a) Su artículo 3° establece que dicho órgano estará integrado por ocho representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y ocho representantes de organizaciones comunitarias de caracter funcional de la comuna; dos miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna de Ñuñoa (considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro que persigan el interés general); dos respresentantes de asociaciones gremiales; dos miembros de organizaciones sindicales y dos representantes de otras actividades relevantes.</p>
<p>
b) Dentro de las funciones del referido COSOC de Ñuñoa, de conformidad con el artículo 26 del citado reglamento, cabe destacar, entre otras, las siguientes: pronunciarse acerca de la cuenta pública del Alcalde como también sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales; formular observaciones a los informes que el edil le presentará acerca del plan regulador, plan de presupuesto y desarrollo comunal; e interponer recurso de reclamación en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad.</p>
<p>
c) De conformidad al artículo 9°, literal b), del citado reglamento, los consejeros cesarán en su cargo entre otras causales, por “inasistencia injustificada a más del 50% de las sesiones ordinarias anuales o a tres sesiones sucesivas en cualquier período”.</p>
<p>
4) Que por su parte, en atención al objeto de la solicitud, resulta relevante tener presente la calidad que revisten los consejeros del COSOC. Al efecto, la Contraloría General de la República ha expresado en el Dictamen N° 7.441, de 28 de noviembre de 2012, ante consulta del Alcalde del Municipio de Valdivia, relativa a la procedencia del pago de los gastos en que incurran sus miembros y, en su caso, a la imputación presupuestaria de tales gastos al presupuesto del municipio, que “el inciso final del artículo 94 de la ley N° 18.695 precisa que cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Al respecto, es dable anotar que según el tenor literal del precepto citado, los medios que deben ser proporcionados al aludido consejo se encuentran referidos a su funcionamiento en cuanto cuerpo colegiado, sin que el legislador autorice que se destinen recursos para permitir la participación individual en el mismo de cada uno de sus integrantes ni que haya contemplado el pago de algún tipo de asignación o dieta para estos. Siendo ello así, y considerando que los referidos consejeros no revisten la calidad de funcionarios públicos, no corresponde que les sean enterados viáticos o reembolsados los gastos en que incurran para su intervención personal en las sesiones del consejo, por no existir una norma legal que habilite al municipio en tal sentido” [lo destacado es nuestro].</p>
<p>
5) Que sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, que, atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas –las que se encuentran en una situación diversa–, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones y remuneraciones de los funcionarios de la Administración del Estado constituye información pública, atendida la naturaleza de la función que ejercen y en cuyo contexto se generan –así, por ej., en las decisiones de los amparos Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11–. No obstante lo anterior, en el caso de la especie, el referido criterio no resulta aplicable, toda vez que, como se indicó, los consejeros del COSOC no detentan la calidad de funcionarios públicos, sino que de sólo representantes de un ente de la sociedad civil asesor de la municipalidad reclamada.</p>
<p>
6) Que teniendo presente lo señalado en los considerandos 2° y 3° precedentes, cabe consignar que, según lo ha indicado la propia reclamada con ocasión de sus descargos formulados en esta sede y como lo ha podido constatar este Consejo de la revisión de las actas de sesión del COSOC, actualmente disponibles en el link http://www.nunoa.cl/acuerdos/cosoci2012.tpl del municipio de Ñuñoa, que abarcan el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y 27 de diciembre de 2012, de las inasistencias de los integrantes de dicho Consejo se deja expresa constancia en cada una de las respectivas actas de sesión.</p>
<p>
7) Que no obstante ello, la Municipalidad de Ñuñoa indicó –sólo con ocasión de sus descargos– que no existe un procedimiento que regule la formulación de las excusas de los miembros del COSOC para no asistir a sus sesiones. Por tal motivo, sostuvo que, en la práctica, éstas son recibidas por el Secretario Municipal, a quien le son formuladas a través de diversos canales de comunicación, tales como llamadas telefónicas, de forma presencial, correos electrónicos, entre otras. Asimismo, la Municipalidad señaló, respecto de aquellas formuladas de manera presencial y vía telefónica, que no cuenta con un registro de éstas. A pesar de ello, acompañó, conjuntamente con sus descargos, todas las excusas que, a la fecha, le han sido formuladas por sus miembros mediante correo electrónico.</p>
<p>
8) Que examinados los referidos correos electrónicos por este Consejo, se constata que éstos sólo dan cuenta de excusas formuladas por miembros del COSOC, distintos de la persona del Alcalde, quien como ya se indicó, preside dicha entidad. Por tal razón, el análisis que a continuación se desarrollará, se referirá exclusivamente a quienes, en calidad de consejeros, forman parte de dicho órgano –en su condición de representantes de grupos intermedios o de la sociedad civil–, toda vez que sólo respecto de ellos la reclamada mantiene en su poder correos electrónicos que excusan su asistencia a sus respectivas sesiones y que constituyen el objeto de la solicitud en análisis.</p>
<p>
9) Que los correos electrónicos consultados, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3° y 4° del presente acuerdo, han sido emitidos por representantes de grupos intermedios, que, a partir de la Ley N° 20.500, sobre sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, toman parte en un órgano asesor –en la especie, el COSOC– del Alcalde de cada municipio del país, con la finalidad de profundizar la participación de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad de los órganos de la Administración del Estado. En tal sentido, el Presidente de la República, en el mensaje del proyecto de la referida Ley, indicó que “Una relación de cooperación Estado-individuo, piedra angular del principio participativo, trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones públicas, superando el carácter recepticio, pasivo o de meros sujetos, que existe en un régimen de sujeción vertical de los individuos frente a la autoridad y carente de una ciudadanía organizada, activa y responsable”. No obstante lo señalado, sus integrantes, tal y como lo indicó la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 7.441, de 28 de noviembre de 2012, ya citado, no detentan la calidad de funcionarios públicos. En consecuencia, y no obstante las funciones desempeñadas por los respectivos consejeros, que tienen por objeto colaborar con un órgano de la Administración del Estado, siguen siendo particulares que, de acuerdo a lo señalado por el órgano contralor, no tienen la condición de funcionarios públicos.</p>
<p>
10) Que, además, tales correos electrónicos, a través de los cuales los miembros de la sociedad civil integrantes del COSOC excusan su inasistencia a sus sesiones, no constituyen un fundamento, complemento directo o esencial de ningún acto administrativo emanado del órgano reclamado, puesto que las inasistencias indicadas se limitan a quedar consignadas en el acta de la sesión respectiva, según ya se señaló, sin que sea necesario un acto decisional de la autoridad que deba recaer sobre tal materia. Lo anterior, salvo que se dé el supuesto previsto en el artículo 9° literal b) del Reglamento del COSOC de la comuna de Ñuñoa, que establece que los consejeros cesarán en su cargo entre otras causales, por “inasistencia injustificada a más del 50% de las sesiones ordinarias anuales o a tres sesiones sucesivas en cualquier período”, caso en el cual es plausible suponer la existencia de un acto que califique la concurrencia de dichas circunstancias y su consecuencia, cuestión que, en la especie, no se advierte que se haya verificado del análisis de los antecedentes que obran en el presente amparo.</p>
<p>
11) Que en relación con lo anterior, cabe tener presente que este Consejo ha determinado por votación mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que los correos electrónicos, como medio de comunicación, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4° y 5° de la Constitución Pólitica de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. En tal sentido, el Presidente de este Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C406-11 –en la que se analizó si procedía entregar al solicitante la correspondencia electrónica de diversos funcionarios públicos– indicó que “los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución… la Ley N° 20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Constitución, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada”. Por tal razón, y en aplicación del artículo 33 literal j) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan carácter de secreto o reservado, se declararán reservados los antecedentes requeridos, y consecuentemente con ello y por votación mayoritaria de este Consejo, se rechazará el presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Víctor Zúñiga Caris, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por las razones precedentemente expuestas.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Muncipalidad de Ñuñoa, a don Víctor Zúñiga Caris y a don José Alcaide García, doña María Soledad Bravo Cuervo, doña María Soledad Fernández Malagar, a don José García González, a doña Katherine González Muñoz, a doña Rosa López Saavedra, a don Mauricio Riveros Rodríguez y a doña Silvia Valenzuela Pizarro, en su calidad de terceros involucrados en el presente procedimiento.</p>
<h3>
VOTO DISIDENTE:</h3>
<p>
La presente decisión ha sido adoptada con los votos disidentes de los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, quienes estuvieron por acoger el presente amparo y requerir la entrega de todos los correos electrónicos enviados por los integrantes del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil al Secretario Municipal, excusando sus asistencia a las sesiones del mismo, en virtud de las siguientes consideraciones:</p>
<p>
a) Los correos electrónicos consultados obran en poder de la Municipalidad de Ñuñoa, específicamente en poder del Secretario Municipal de dicho órgano. Por tal razón, son antecedentes contenidos en la casilla institucional del referido funcionario, la cual es financiada con recursos de dicho órgano y puesta a su disposición para el cumplimiento de sus funciones, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, tal información debe presumirse pública, sin que se advierta afectación alguna a los derechos que les asistan a sus titulares en caso de ser aquéllos divulgados, atendido a que su contenido sólo da cuenta de la inasistencia a las sesiones del COSOC.</p>
<p>
b) Dichos correos, además, permiten acreditar que los consejeros del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Ñuñoa cumplen con el requisito dispuesto en el artículo 9° literal b) del Reglamento de dicho órgano, esto es, que sus ausencias a las sesiones del referido órgano han sido justificadas y, en virtud de ello, no han cesado en sus cargos. Asimismo, su divulgación permite el ejercicio de un legítimo control social respecto del cumplimiento del deber de representación de aquellos consejeros designados como representantes de los intereses de grupos intermedios (sindicatos, asociaciones gremiales, organizaciones comunitarias).</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>