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DECISIÓN AMPARO ROL C8772-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Patricio Sánchez González</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a indicar si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios que se enuncian, entre el 1 de enero del 2015 y el 1 de diciembre del 2020, precisando las fechas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8772-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, don Patricio Sánchez González solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información: "solicito se indique si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios Carlos Vásquez Palma, Felipe Mena Cortés, Héctor Ormeño Ormazabal, Cristian Alarcón Maripán, José Quiroz Bahamonde, Roberto Bórquez Duque, Christian Soto Cuevas, Marcelo Bartheld Riveras, Maureen Villaseca Mardini, Pablo Cuadra Calderón, Robinson Alarcón y Rodrigo De la Cruz González, entre el 01 de enero del 2015 y el 01 de diciembre del 2020. De ser efectivo, se precisen las fechas. Además, se indique si estos ingresaron al centro penitenciario de Arica. De ser efectivo, se precisen las fechas y a qué interno entrevistaron. Se solicita que dichos antecedentes sean remitidos con copia a las casillas electrónicas (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta Núm. 13969, de fecha 29 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió al requerimiento, indicando que, en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo solicitado en cuanto a "se indique si estos ingresaron al centro penitenciario de Arica. De ser efectivo, se precisen las fechas y a que interno entrevistaron", se encuentra fuera del ámbito de competencias del órgano, razón por la cual, la solicitud fue derivada a Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 69, del 10 de noviembre de 2021. Asimismo, respecto a "Se indique si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios (...), entre el 01 de enero del 2015 y el 01 de diciembre del 2020. De ser efectivo, se precisen las fechas", informa que en virtud de la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no es posible acceder al requerimiento.</p>
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Finalmente, adjunta Resolución Denegatoria N° 23, del 12 de noviembre de 2021, de la Jefatura Jurídica, en el que se agrega que, según lo informado por la Jefatura Nacional de Recursos Financieros, el sistema de Resoluciones en línea o automatizadas, por cometidos funcionarios, no es utilizado debido a problemas técnicos, por lo tanto, para saber la información al nivel de detalle que se solicita en la consulta, se deben buscar manualmente en las resoluciones impresas en cada Unidad (a nivel nacional) a la que pertenecieron los funcionarios en el periodo consultado. En el caso de la especie, se requiere el registro de comisiones de servicios de 12 funcionarios, los cuales desempeñaron funciones en aproximadamente 20 unidades policiales durante el periodo consultado, lo que genera una alta demanda de personal para dicho trámite. Es por ello que atender la solicitud involucraría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, habida consideración de que la información solicitada no se encuentra automatizada.</p>
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4) AMPARO: El 24 de noviembre de 2021, don Patricio Sánchez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "primero, se niegan a responder si existe registro o no de las citadas comisiones de servicio, además, el señalar en qué fechas se habrían o no realizado, solo aludiendo a que "se trata de un requerimiento genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o antecedentes o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del deber habitual de sus funciones", sin embargo, a la vista de mi requerimiento, primero, hay que considerar que el suscrito sí precisó los periodos solicitados, segundo, que todas las unidades de la PDI cuentan con archivadores de las comisiones de servicio realizadas por sus funcionarios, los cuales son posteriormente remitidos con copia a las prefecturas, jefaturas regionales, y sobre todo a la de finanzas para que generen tanto los viáticos asignados por día (montos económicos, además la compra de pasajes aéreos cuando corresponde), y tercero, es el caso que todos todas las comisiones de servicio realizadas por los funcionarios de la PDI, quedan registradas en la hoja de vida de cada uno de ellos, por ende, solo basta con disponer la revisión de ellas para informar lo solicitado, toda vez que resulta llamativo que ante requerimientos tan simple de información pública, entreguen tal argumentación para denegarla. respecto a la derivación de la segunda parte de la información solicitada a Gendarmería, no tengo reparos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E25359, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 16, de fecha 12 de enero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7, N° 1, letra c), de su Reglamento, lo que se justifica toda vez que el solicitante requiriere entre otras cosas "se indique si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios (...) entre el 01 de enero del 2015 y el 01 de diciembre del 2020" circunscritas a un determinado periodo de tiempo, que serían 5 años de registros.</p>
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Cita la decisión de amparo de este Consejo Rol C377-13 y lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, concluyendo que la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen y costo de oportunidad, situación que se da en la especie, conforme se detalló la respuesta y se reafirma en este documento.</p>
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Agrega que la información se encuentra en formato de papel, en los términos indicados en la respuesta, oportunidad en que se hizo una búsqueda de las Unidades Policiales en las cuales han permanecido los funcionarios respecto de los cuales se formuló la consulta comprobando que son más de 20. Asimismo, se consultó a diversas Jefaturas Nacionales, entre ellas Finanzas, obteniendo respuestas en el sentido de la dificultad que implica la búsqueda manual de los antecedentes solicitados. Es por esta razón que se le sugirió al peticionario acotar el periodo buscado.</p>
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Indica que, a fin de ponderar la causal invocada, conforme a lo informado por la Jefatura Nacional de Recursos Financieros, el sistema de Resoluciones en línea o automatizadas, por cometidos funcionarios, no es utilizado por problemas técnicos, por lo tanto, para saber la información al nivel de detalle que se solicita en la consulta, se debe buscar manualmente en las resoluciones impresas en cada Unidad (a nivel nacional) a la que pertenecieron los funcionarios en el período consultado. En el caso de la especie, se requiere el registro de comisiones de servicios de 12 funcionarios, los cuales desempeñaron funciones en aproximadamente 20 unidades policiales durante el período consultado, lo que genera una alta demanda de personal para dicho trámite. Es por ello que, atender la solicitud en referencia involucraría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, habida consideración de que la información solicitada no se encuentra automatizada.</p>
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Agrega que la información contiene datos personales y sensibles que hay que tarjar.</p>
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Concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de los funcionarios policiales del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional, en los términos previstos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la PDI que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal antes indicado, al haberse notificado la prórroga del mismo con fecha 29 de octubre de 2021, mientras que, su vencimiento se verificaba el día 26 del mismo día y año, por lo que, este Consejo representará a la Policía de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a indicar si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios que se enuncian, entre el 1 de enero del 2015 y el 1 de diciembre del 2020, precisando las fechas. Por su parte, respecto de dichos antecedentes, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, luego, y como el órgano reclamado lo destaca en sus descargos, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, como se enunció, en lo medular, el órgano ha manifestado para fundar la causal invocada que la atención de la solicitud requeriría el registro de comisiones de servicios de 12 funcionarios, los cuales desempeñaron labores en aproximadamente 20 unidades policiales durante el período consultado. Dichas alegaciones, a juicio de este Consejo, no resultan suficientes para configurar la hipótesis de reserva o secreto formulada, por cuanto, no se ha dado cuenta en las alegaciones del órgano de aspectos como el volumen aproximado de información que involucraría la atención de la solicitud, limitándose a informar que los 12 funcionarios se habrían desempeñado en 20 unidades policiales; tampoco se ha detallado la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que requeriría la identificación y sistematización de la información para su entrega, así como tampoco, las funciones específicas que se verían entorpecidas por la dedicación de esfuerzos desproporcionados a la atención de la solicitud, limitándose a realizar solo consideraciones de carácter general. Por el contrario, el hecho de haberse desempeñado los funcionarios en distintas unidades policiales permite presumir que las labores de búsqueda y sistematización de la información pueden distribuirse entre las diversas unidades, lo que sin duda mitiga el supuesto carácter desproporcionado de las gestiones que requiere la debida atención de la solicitud.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de la debida diligencia del órgano, toda vez que, el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, reflejada en la falta de utilización del sistema de resoluciones en línea o automatizadas de cometidos funcionarios informada por el órgano en sus descargos, en ningún caso puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que, la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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8) Que, en conclusión, el órgano reclamado no acredita cómo la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá este amparo, ordenándose dar acceso a la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Sánchez González en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente a indicar si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios Carlos Vásquez Palma, Felipe Mena Cortés, Héctor Ormeño Ormazabal, Cristian Alarcón Maripán, José Quiroz Bahamonde, Roberto Bórquez Duque, Christian Soto Cuevas, Marcelo Bartheld Riveras, Maureen Villaseca Mardini, Pablo Cuadra Calderón, Robinson Alarcón y Rodrigo De la Cruz González, entre el 1 de enero del 2015 y el 1 de diciembre del 2020. De ser efectivo, se precisen las fechas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Sánchez González y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>