Decisión ROL C8772-21
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Reclamante: PATRICIO SANCHEZ GONZALEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a indicar si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios que se enuncian, entre el 1 de enero del 2015 y el 1 de diciembre del 2020, precisando las fechas. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8772-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a indicar si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios que se enuncian, entre el 1 de enero del 2015 y el 1 de diciembre del 2020, precisando las fechas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8772-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se indique si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios Carlos V&aacute;squez Palma, Felipe Mena Cort&eacute;s, H&eacute;ctor Orme&ntilde;o Ormazabal, Cristian Alarc&oacute;n Marip&aacute;n, Jos&eacute; Quiroz Bahamonde, Roberto B&oacute;rquez Duque, Christian Soto Cuevas, Marcelo Bartheld Riveras, Maureen Villaseca Mardini, Pablo Cuadra Calder&oacute;n, Robinson Alarc&oacute;n y Rodrigo De la Cruz Gonz&aacute;lez, entre el 01 de enero del 2015 y el 01 de diciembre del 2020. De ser efectivo, se precisen las fechas. Adem&aacute;s, se indique si estos ingresaron al centro penitenciario de Arica. De ser efectivo, se precisen las fechas y a qu&eacute; interno entrevistaron. Se solicita que dichos antecedentes sean remitidos con copia a las casillas electr&oacute;nicas (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&uacute;m. 13969, de fecha 29 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo solicitado en cuanto a &quot;se indique si estos ingresaron al centro penitenciario de Arica. De ser efectivo, se precisen las fechas y a que interno entrevistaron&quot;, se encuentra fuera del &aacute;mbito de competencias del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual, la solicitud fue derivada a Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 69, del 10 de noviembre de 2021. Asimismo, respecto a &quot;Se indique si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios (...), entre el 01 de enero del 2015 y el 01 de diciembre del 2020. De ser efectivo, se precisen las fechas&quot;, informa que en virtud de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no es posible acceder al requerimiento.</p> <p> Finalmente, adjunta Resoluci&oacute;n Denegatoria N&deg; 23, del 12 de noviembre de 2021, de la Jefatura Jur&iacute;dica, en el que se agrega que, seg&uacute;n lo informado por la Jefatura Nacional de Recursos Financieros, el sistema de Resoluciones en l&iacute;nea o automatizadas, por cometidos funcionarios, no es utilizado debido a problemas t&eacute;cnicos, por lo tanto, para saber la informaci&oacute;n al nivel de detalle que se solicita en la consulta, se deben buscar manualmente en las resoluciones impresas en cada Unidad (a nivel nacional) a la que pertenecieron los funcionarios en el periodo consultado. En el caso de la especie, se requiere el registro de comisiones de servicios de 12 funcionarios, los cuales desempe&ntilde;aron funciones en aproximadamente 20 unidades policiales durante el periodo consultado, lo que genera una alta demanda de personal para dicho tr&aacute;mite. Es por ello que atender la solicitud involucrar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, habida consideraci&oacute;n de que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra automatizada.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de noviembre de 2021, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;primero, se niegan a responder si existe registro o no de las citadas comisiones de servicio, adem&aacute;s, el se&ntilde;alar en qu&eacute; fechas se habr&iacute;an o no realizado, solo aludiendo a que &quot;se trata de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del deber habitual de sus funciones&quot;, sin embargo, a la vista de mi requerimiento, primero, hay que considerar que el suscrito s&iacute; precis&oacute; los periodos solicitados, segundo, que todas las unidades de la PDI cuentan con archivadores de las comisiones de servicio realizadas por sus funcionarios, los cuales son posteriormente remitidos con copia a las prefecturas, jefaturas regionales, y sobre todo a la de finanzas para que generen tanto los vi&aacute;ticos asignados por d&iacute;a (montos econ&oacute;micos, adem&aacute;s la compra de pasajes a&eacute;reos cuando corresponde), y tercero, es el caso que todos todas las comisiones de servicio realizadas por los funcionarios de la PDI, quedan registradas en la hoja de vida de cada uno de ellos, por ende, solo basta con disponer la revisi&oacute;n de ellas para informar lo solicitado, toda vez que resulta llamativo que ante requerimientos tan simple de informaci&oacute;n p&uacute;blica, entreguen tal argumentaci&oacute;n para denegarla. respecto a la derivaci&oacute;n de la segunda parte de la informaci&oacute;n solicitada a Gendarmer&iacute;a, no tengo reparos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E25359, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 16, de fecha 12 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), de su Reglamento, lo que se justifica toda vez que el solicitante requiriere entre otras cosas &quot;se indique si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios (...) entre el 01 de enero del 2015 y el 01 de diciembre del 2020&quot; circunscritas a un determinado periodo de tiempo, que ser&iacute;an 5 a&ntilde;os de registros.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo de este Consejo Rol C377-13 y lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, concluyendo que la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen y costo de oportunidad, situaci&oacute;n que se da en la especie, conforme se detall&oacute; la respuesta y se reafirma en este documento.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n se encuentra en formato de papel, en los t&eacute;rminos indicados en la respuesta, oportunidad en que se hizo una b&uacute;squeda de las Unidades Policiales en las cuales han permanecido los funcionarios respecto de los cuales se formul&oacute; la consulta comprobando que son m&aacute;s de 20. Asimismo, se consult&oacute; a diversas Jefaturas Nacionales, entre ellas Finanzas, obteniendo respuestas en el sentido de la dificultad que implica la b&uacute;squeda manual de los antecedentes solicitados. Es por esta raz&oacute;n que se le sugiri&oacute; al peticionario acotar el periodo buscado.</p> <p> Indica que, a fin de ponderar la causal invocada, conforme a lo informado por la Jefatura Nacional de Recursos Financieros, el sistema de Resoluciones en l&iacute;nea o automatizadas, por cometidos funcionarios, no es utilizado por problemas t&eacute;cnicos, por lo tanto, para saber la informaci&oacute;n al nivel de detalle que se solicita en la consulta, se debe buscar manualmente en las resoluciones impresas en cada Unidad (a nivel nacional) a la que pertenecieron los funcionarios en el per&iacute;odo consultado. En el caso de la especie, se requiere el registro de comisiones de servicios de 12 funcionarios, los cuales desempe&ntilde;aron funciones en aproximadamente 20 unidades policiales durante el per&iacute;odo consultado, lo que genera una alta demanda de personal para dicho tr&aacute;mite. Es por ello que, atender la solicitud en referencia involucrar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, habida consideraci&oacute;n de que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra automatizada.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles que hay que tarjar.</p> <p> Concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios policiales del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la PDI que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal antes indicado, al haberse notificado la pr&oacute;rroga del mismo con fecha 29 de octubre de 2021, mientras que, su vencimiento se verificaba el d&iacute;a 26 del mismo d&iacute;a y a&ntilde;o, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a indicar si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios que se enuncian, entre el 1 de enero del 2015 y el 1 de diciembre del 2020, precisando las fechas. Por su parte, respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, luego, y como el &oacute;rgano reclamado lo destaca en sus descargos, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, como se enunci&oacute;, en lo medular, el &oacute;rgano ha manifestado para fundar la causal invocada que la atenci&oacute;n de la solicitud requerir&iacute;a el registro de comisiones de servicios de 12 funcionarios, los cuales desempe&ntilde;aron labores en aproximadamente 20 unidades policiales durante el per&iacute;odo consultado. Dichas alegaciones, a juicio de este Consejo, no resultan suficientes para configurar la hip&oacute;tesis de reserva o secreto formulada, por cuanto, no se ha dado cuenta en las alegaciones del &oacute;rgano de aspectos como el volumen aproximado de informaci&oacute;n que involucrar&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud, limit&aacute;ndose a informar que los 12 funcionarios se habr&iacute;an desempe&ntilde;ado en 20 unidades policiales; tampoco se ha detallado la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que requerir&iacute;a la identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su entrega, as&iacute; como tampoco, las funciones espec&iacute;ficas que se ver&iacute;an entorpecidas por la dedicaci&oacute;n de esfuerzos desproporcionados a la atenci&oacute;n de la solicitud, limit&aacute;ndose a realizar solo consideraciones de car&aacute;cter general. Por el contrario, el hecho de haberse desempe&ntilde;ado los funcionarios en distintas unidades policiales permite presumir que las labores de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pueden distribuirse entre las diversas unidades, lo que sin duda mitiga el supuesto car&aacute;cter desproporcionado de las gestiones que requiere la debida atenci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de la debida diligencia del &oacute;rgano, toda vez que, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, reflejada en la falta de utilizaci&oacute;n del sistema de resoluciones en l&iacute;nea o automatizadas de cometidos funcionarios informada por el &oacute;rgano en sus descargos, en ning&uacute;n caso puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no acredita c&oacute;mo la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que puede obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose dar acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente a indicar si existe registro de comisiones de servicio, realizadas a la ciudad de Arica, por los funcionarios Carlos V&aacute;squez Palma, Felipe Mena Cort&eacute;s, H&eacute;ctor Orme&ntilde;o Ormazabal, Cristian Alarc&oacute;n Marip&aacute;n, Jos&eacute; Quiroz Bahamonde, Roberto B&oacute;rquez Duque, Christian Soto Cuevas, Marcelo Bartheld Riveras, Maureen Villaseca Mardini, Pablo Cuadra Calder&oacute;n, Robinson Alarc&oacute;n y Rodrigo De la Cruz Gonz&aacute;lez, entre el 1 de enero del 2015 y el 1 de diciembre del 2020. De ser efectivo, se precisen las fechas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>