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DECISIÓN AMPARO ROL C8778-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Ligua</p>
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Requirente: Nicolás Ibarra Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Ligua, requiriendo se otorgue acceso a diversa información relacionada a la licitación pública que indica y de los funcionarios responsables de aquella; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la procedencia de la solicitud de subsanación realizada por la reclamada; y por tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de aquello, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8778-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 29 de octubre de 2021, don Nicolás Ibarra Alarcón solicitó a la Municipalidad de La Ligua, "al Departamento Daem por la tranbsparencia del proceso de compra publica de cuatro (4) Jardines Infantiles llamado; "ASESORIA DISEÑO ARQUITECTONICO Y PROYECTO DE ESPECIALIDADES; JARDIN INFANTIL VTF HUMBERTO BASULTO - JARDIN INFANTIL VTF PULMAHUE - JARDIN INFANTIL VTF MANITOS DE ANGEL - JARDIN INFANTIL VTF MANITOS DE COLORES"; lo siguiente:</p>
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a) "Se consulta por la validez del decreto alcaldicio; en el punto numero 3 que señala que el contrato deberá realizarse por la conservación de la Escuela Gabriela Mistral".</p>
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b) "Se consulta por Inahabilidad de la comisión evaluada y los reposables de bases del Departamento de educación y el departamento jurídico. El profesional (...) firma en la adjudicación y ademas es el responsable de las bases técnicas y administrativas. Enviar decreto de comisión, memorándum y decretos de responsables de bases".</p>
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c) "adjuntar las bases e Id de Licitación en los últimos 3 años adjudicadas por el departamento de educación, por en las cuales ha participado el Sr (...) profesional Daem".</p>
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d) "adjuntar los tratos directos contratados en los últimos 5 años por el departamento de educación con el propósito de verificar que no existan vicios en la licitación".</p>
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e) "enviar las solicitudes de dias administrativos, feriados legales y licencias del Sr. (...) del departamento de educación en los últimos 3 años. Con el propósito de verificar que estos pudiesen haber influido en la declaración de desierta en 3 oportunidades la licitación según decreto adjunto".</p>
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f) "enviar contrato y titulo profesional del responsable y encargado de bases técnicas y administrativas del departamento de educación. Con el propósito de verificar que no existen vicios técnicos y que el profesional cumple con las competencias mínimas para ser responsable de proyectos".</p>
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g) "Contratos de fondos adjudicados o por trato directo de los fondos FAEP desde el Año 2015 a la fecha".</p>
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h) "Por indicar si este departamento tiene contratos anteriores con Sr. (...) desde elaño 2015 a la Fecha, con el propósito de verificar que no existan vicios en la adjudicación adjunta".</p>
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i) "enviar la oferta completa que concreto la adjudicación del certamen por el SR. (...) con evaluación detalla según bases que regulan el proceso de compra".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: La Municipalidad de La Ligua por medio de Ordinario N° 870, de fecha 23 de noviembre de 2021, informó "que, revisada dicha presentación, se ha advertido la omisión del (los) siguiente(s) requisito(s) de admisibilidad de la misma, establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado: Requiere subsanación de solicitud de Acceso de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia. Es por ello que tenemos a bien solicitarle: Aclarar el requerimiento en el sentido a qué se refiere con "la tranbsparencia del proceso de compra publica", con el objeto de dar curso a sus solicitudes de información. Lo anterior con el objeto de dar curso a su solicitud de información. Finalmente, le comunico que esta subsanación deberá efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la presente, por carta certificada o vía electrónica al correo transparencia@laligua.cl, indicándole que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido/a de su petición".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 24 de noviembre de 2021, don Nicolás Ibarra Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Ligua, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Ligua, mediante Oficio N° E24922, de 9 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales se le indicó al reclamante que si no subsanaba las nueve solicitudes de información se le tendría por desistido de dichas peticiones de manera íntegra, considerando que sólo se le requirió subsanar el encabezado de aquellas, y que en el ítem "observaciones" de cada una de las presentaciones, el reclamante indicó de manera precisa los antecedentes que requiere; (2°) en caso de haber dado respuesta al resto del requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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La reclamada por medio OF. ORD. N° 976, de fecha 23 de diciembre de 2021, informó que "Con fecha 23 de noviembre de 2021, a través de oficio ordinario N° 0870, se pidió al señalado subsanar y "aclarar el requerimiento en el sentido a qué se refiere con "la transparencia (sic) del proceso de compra pública", con el objeto de dar curso a sus solicitudes de información" pues, al hacer un análisis de fondo, consideramos que el solicitante realiza requerimiento de carácter subjetivo, en el sentido de que pide aclaraciones sobre "validez de decretos", plantea "inhabilidades", documentación histórica "con el objetivo de verificar que no existan vicios en la licitación" o títulos profesionales de funcionarios "con el propósito de verificar que no existen vicios técnicos y que el profesional cumple con las competencias mínimas para ser responsable de proyectos". En este sentido, debe destacarse que la ley N° 20285 permite acceder a información que, al momento de la solicitud obre en poder del órgano de la Administración Pública requerido y esté contenida en algún soporte, sin importar cuál sea este; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información a través de la respuesta de un cuestionario o encuesta, sino a entregar la actualmente disponible". En tal sentido, acompaña y detalla la subsanación realizada por el reclamante conjuntamente con la interposición del presente amparo.</p>
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Así, sostuvo que no ha dado respuesta negativa al requerimiento, si no que solicitó mayores antecedentes para satisfacerlo plenamente, además, detalló solicitud posterior realizada por el reclamante y la respuesta otorgada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, al cuestionar la solicitud de subsanación realizada por la reclamada. En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación establece que: "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" (Énfasis agregado)</p>
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2) Que, la reclamada solicitó al peticionario que el requerimiento fuese subsanado aclarando "el sentido a qué se refiere con "la transparencia del proceso de compra publica", con el objeto de dar curso a sus solicitudes de información". De esta forma, no indicó cuál de los requisitos de procedencia de las solicitudes de acceso debían ser subsanados, más si se considera que aquella identifica claramente la información que se requiere, en las "Observaciones". En virtud de lo expuesto, se estima que el actuar del órgano no se aviene al marco jurídico vigente sobre la materia, toda vez que la solicitud en efecto cumplía los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite. Además, se debe señalar que si bien con ocasión de sus descargos, el Municipio indicó los motivos por los cuales procedió de dicha manera, aquello no fue justificado en su oportunidad, así como tampoco, se estima procedente.</p>
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3) Que, la reclamada, con ocasión de sus descargos, alegó que lo solicitado no se encuentra disponible. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no cuenta con la información requerida, por lo tanto, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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6) Que, en cuanto a la información solicitada cabe hacer presente que por medio de Decreto Alcaldicio N° 5421, de fecha 2 de septiembre de 2021, se declaró desierta la licitación pública ID 2782-18-C021 para la ejecución del proyecto denominado "Asesoría diseño arquitectónico y proyecto de especialidades jardín infantil VTF Humberto Basulto- jardín infantil VTF Pulmahue" en el marco de las iniciativas contenidas en el Plan de Fortalecimiento asociadas al Fondo de Apoyo a la Educación Pública 2020 (FAEP 2020) para la comuna de La Ligua.</p>
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7) Que, se consultan una serie de antecedentes referidos a la licitación pública detallada en el considerando precedente, de los procedimientos adoptados por la reclamada para la adquisición de servicios e información acerca de funcionarios municipales. En este sentido, se debe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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8) Que, se debe considerar que la información solicitada dice relación con el procedimiento de licitación pública llevado a cabo por el Municipio, por lo que, su divulgación permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, además, se requiere información respecto de servidores públicos, por lo que, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan aquellos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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10) Que, en consecuencia, al tratarse de antecedentes de naturaleza pública que pueden obrar en poder de la reclamada en alguno de los soportes establecidos en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de aquella, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Ibarra Alarcón en contra de la Municipalidad de La Ligua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Ligua, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante acceso respecto "del proceso de compra publica de cuatro (4) Jardines Infantiles llamado; "ASESORIA DISEÑO ARQUITECTONICO Y PROYECTO DE ESPECIALIDADES; JARDIN INFANTIL VTF HUMBERTO BASULTO - JARDIN INFANTIL VTF PULMAHUE - JARDIN INFANTIL VTF MANITOS DE ANGEL - JARDIN INFANTIL VTF MANITOS DE COLORES"; lo siguiente:</p>
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i. "Se consulta por la validez del decreto alcaldicio; en el punto numero 3 que señala que el contrato deberá realizarse por la conservación de la Escuela Gabriela Mistral".</p>
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ii. "Se consulta por Inahabilidad de la comisión evaluada y los reposables de bases del Departamento de educación y el departamento jurídico. El profesional (...) firma en la adjudicación y ademas es el responsable de las bases técnicas y administrativas. Enviar decreto de comisión, memorándum y decretos de responsables de bases".</p>
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iii. "adjuntar las bases e Id de Licitación en los últimos 3 años adjudicadas por el departamento de educación, por en las cuales ha participado el Sr (...) profesional Daem".</p>
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iv. "adjuntar los tratos directos contratados en los últimos 5 años por el departamento de educación con el propósito de verificar que no existan vicios en la licitación".</p>
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v. "enviar las solicitudes de dias administrativos, feriados legales y licencias del Sr. (...) del departamento de educación en los últimos 3 años. Con el propósito de verificar que estos pudiesen haber influido en la declaración de desierta en 3 oportunidades la licitación según decreto adjunto".</p>
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vi. "enviar contrato y titulo profesional del responsable y encargado de bases técnicas y administrativas del departamento de educación. Con el propósito de verificar que no existen vicios técnicos y que el profesional cumple con las competencias mínimas para ser responsable de proyectos".</p>
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vii. "Contratos de fondos adjudicados o por trato directo de los fondos FAEP desde el Año 2015 a la fecha".</p>
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viii. "Por indicar si este departamento tiene contratos anteriores con Sr. (...) desde elaño 2015 a la Fecha, con el propósito de verificar que no existan vicios en la adjudicación adjunta".</p>
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ix. "enviar la oferta completa que concreto la adjudicación del certamen por el SR. (...) con evaluación detalla según bases que regulan el proceso de compra".</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de aquello, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Ibarra Alarcón y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Ligua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>