Decisión ROL C407-13
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Reclamante: DANIEL REYES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre la evolución por rubro de actividad, nivel de ventas UF, número de trabajadores, remuneraciones por contribuyente a nivel agregado por tamaño de empresa, actividad y comuna de los últimos cinco años al menos de la Región del Maule y separadamente del país. El Consejo señaló que del análisis de la precitada información que el SII tiene permanentemente a disposición del público, se constata que ésta, previo a una labor de vinculación y procesamiento de datos bajo los parámetros definidos en la solicitud de acceso de la especie, resulta suficiente para dar por cumplida parcialmente la obligación de informar del órgano reclamado. Ello, toda vez que con dicha información, y a la luz de los criterios citados en los considerandos precedentes, el requirente puede generar un documento en el formato y con los atributos que estime pertinente, relativo a la “evolución” de la información estadística a que alude en su requerimiento, hasta el año 2011, último año tributario cuya información, a la fecha, se encuentra publicado en el sitio web antes mencionado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C407-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Daniel Reyes Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 437 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C407-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel Reyes Araya, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;en adelante indistintamente SII- &ldquo;la evoluci&oacute;n por rubro de actividad, nivel de ventas UF, n&uacute;mero de trabajadores, remuneraciones por contribuyente a nivel agregado por tama&ntilde;o de empresa, actividad y comuna de los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os al menos de la Regi&oacute;n del Maule y separadamente del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1322, denegando la entrega de lo solicitado, atendido que:</p> <p> a) Se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el link que se indica, estudios que se refieren a:</p> <p> i. Estad&iacute;sticas de empresas por regi&oacute;n, rubro, subrubro y actividad econ&oacute;mica (Excel);</p> <p> ii. Estad&iacute;sticas de empresas por regi&oacute;n, comuna y rubro econ&oacute;mico (Excel);</p> <p> iii. Estad&iacute;sticas de empresas por regi&oacute;n, comuna y tramos de venta (Excel);</p> <p> iv. Estad&iacute;sticas de empresas por tramos de venta y actividad econ&oacute;mica (Excel); y,</p> <p> v. Estad&iacute;sticas de empresas seg&uacute;n vigencia (Excel).</p> <p> b) Las estad&iacute;sticas se&ntilde;aladas son los &uacute;nicos documentos elaborados por el SII, dentro del marco legal que autoriza el inciso 3&ordm;, del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y que se refieren a las materias objeto de la presentaci&oacute;n;</p> <p> c) A la luz del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, la petici&oacute;n no se refiere a actos y resoluciones adoptadas por el SII ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de sustento o complemento directo y esencial. Tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones ni a conocer informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico u otra informaci&oacute;n existente que obre en poder de ese organismo fiscalizador. M&aacute;s bien, lo que en verdad se solicita es que el SII vincule y procese ciertos datos, de acuerdo a espec&iacute;ficos requerimientos del solicitante, y que con ello cree o elabore un documento con informaci&oacute;n nueva y actualmente inexistente, lo que queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia;</p> <p> d) De acuerdo al ya citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el &oacute;rgano reclamado no puede elaborar ni proporcionar una estad&iacute;stica que por su nivel de desagregaci&oacute;n o por la integraci&oacute;n de las variables que la componen, permitan hacer identificable a un contribuyente protegido por el secreto tributario que dicha norma consagra . En la especie, generar un estudio que reuniere todas las condiciones mencionada en la solicitud, presentar&iacute;a un nivel de especificidad tal que vulnerar&iacute;a la reserva de las declaraciones impositivas;</p> <p> e) Si se resolviera elaborar un estudio o estad&iacute;stica particular para dar satisfacci&oacute;n a los requerimientos del peticionario, por el n&uacute;mero de variables que considera la petici&oacute;n, ello implicar&iacute;a una distracci&oacute;n en el eficiente uso de los recursos del &oacute;rgano reclamado por la gran cantidad de datos que habr&iacute;a que procesar por cada uno de los a&ntilde;os comprendidos en el per&iacute;odo solicitado, lo que resulta lesivo a los intereses del SII y del Fisco, por lo que se configura tambi&eacute;n la causal secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia;</p> <p> f) Considerando que no existe en poder del SII un documento con estad&iacute;sticas que cumplan los requisitos se&ntilde;alados en la solicitud, se configura en la especie la situaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin que se advierta otro organismo competente al cual derivar la solicitud, lo que obliga a rechazarla; y,</p> <p> g) No resulta posible disponer la elaboraci&oacute;n de un estudio distinto a los existentes, pues resultar&iacute;a contrario a la legalidad vigente el disponer su confecci&oacute;n para la sola satisfacci&oacute;n de las necesidades del requirente y, adem&aacute;s, por configurarse en tal caso las hip&oacute;tesis de reserva previstas en los N&ordm;s 1 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el secreto tributario consagrado en art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2013, don Daniel Reyes Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, basada en la inexistencia de &eacute;sta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 1.407, de 2013. A trav&eacute;s de escrito de 6 de mayo de 2013, el Subdirector Jur&iacute;dico (S) del SII present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, se&ntilde;ala que el amparo no cumple los m&iacute;nimos requisitos exigidos por la ley, pues no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n que a su juicio habr&iacute;a cometido el Servicio, tampoco se&ntilde;ala claramente los hechos que configurar&iacute;an la supuesta infracci&oacute;n, ni contiene peticiones concretas.</p> <p> b) El 15 de abril de 2013, el solicitante ingres&oacute; una solicitud que ser&iacute;a esencialmente la misma que motiva el presente reclamo, por lo que se colige su inequ&iacute;voca voluntad de desistirse del presente amparo.</p> <p> c) En cuanto al fondo del amparo, se&ntilde;ala el tenor literal, claro y expreso de las disposiciones de la Ley de Transparencia y su Reglamento que cita, aluden siempre a informaci&oacute;n existente o ya elaborada, en tanto no hay norma alguna que obligue a efectuar labores de clasificaci&oacute;n, cruce de datos y/o an&aacute;lisis, estudios, informes, estad&iacute;sticas o informaci&oacute;n nueva y distinta a la existente en el estado en que se encuentre con los datos en su poder para fuera del cumplimiento de sus funciones y competencias, proveer de ellos a los requirentes.</p> <p> d) Por consiguiente, en la medida que no exista un estudio particular ya elaborado por el Servicio que cumpla las condiciones indicadas por el solicitante, no cabe sino informarle dicha circunstancia y, en su caso, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, poner a su disposici&oacute;n los documentos o estudios existentes que m&aacute;s similitud guarden con lo solicitado, tal como se hizo en la respuesta impugnada.</p> <p> e) De acuerdo al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el Servicio no puede elaborar ni proporcionar una estad&iacute;stica que, por su nivel de desagregaci&oacute;n o por la integraci&oacute;n de las variables que la componen, permitan hacer identificable a un contribuyente protegido por el secreto tributario que dicha norma consagra y, en la especie, generar un estudio que reuniere todas las condiciones mencionadas en la solicitud, presentar&iacute;a un nivel de especificidad tal que vulnerar&iacute;a la reserva de las declaraciones impositivas, pues al efectuar el cruce a nivel comunas (algunas predominantemente rurales y con bajos &iacute;ndices de poblaci&oacute;n) con el listado de actividades econ&oacute;micas que considera el clasificador del Servicio, respecto de contribuyentes que pueden ejercer m&aacute;s de una actividad econ&oacute;mica, en la cual pueden participar los mismos o distintos trabajadores, puede resultar un n&uacute;mero tan reducido que se haga identificable a los contribuyentes en concreto. Si a eso se le a&ntilde;ade que se pide que se segmenten los contribuyentes por tama&ntilde;o y nivel de ventas, el margen del secreto tributario se reduce a&uacute;n m&aacute;s.</p> <p> f) Incluso m&aacute;s, a&uacute;n en el ficticio evento de que el Servicio estuviere autorizado a elaborar un estudio como el pedido, atendido el nivel de variables que dicho estudio considera y el lapso que comprende, se configurar&iacute;a con semejante requerimiento una afectaci&oacute;n seria a las funciones del &oacute;rgano, pues implicar&iacute;a distraer indebidamente a especializados funcionarios del normal cumplimiento de sus funciones propias, para confeccionar un estudio econ&oacute;mico ajeno a los fines del Servicio, configurando as&iacute;, la causal denegatoria prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto controvertido, corresponde se&ntilde;alar que, al contrario de lo sostenido por el SII en sus descargos, el presente amparo cumple con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, esto es, se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, toda vez que el solicitante indica que el fundamento de su amparo es la respuesta negativa del &oacute;rgano reclamado basada en la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, fue admitido a tramitaci&oacute;n por este Consejo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 426, de 17 de abril del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 2) Que cabe desestimar asimismo lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en orden a que una nueva solicitud de acceso formulada por el solicitante sobre materias an&aacute;logas a las requeridas en aquella que dio origen al presente amparo, implicar&iacute;a un desistimiento t&aacute;cito de &eacute;ste del presente amparo. Ello, por cuanto, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 42, de la Ley N&deg; 19.880, todo interesado podr&aacute; desistirse de su solicitud, lo cual podr&aacute; efectuarse &ldquo;por cualquier medio que permita su constancia&rdquo;, sin que conste, en la especie, acto alguno del solicitante ante esta sede en que haya manifestado su voluntad de desistirse del presente amparo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, lo solicitado es &ldquo;la evoluci&oacute;n por rubro de actividad, nivel de ventas UF, n&uacute;mero de trabajadores, remuneraciones por contribuyente a nivel agregado por tama&ntilde;o de empresa, actividad y comuna de los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os al menos de la Regi&oacute;n del Maule y separadamente del pa&iacute;s&rdquo;. El SII junto con informar un link en el cual dispone de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la materia solicitada, aleg&oacute; que para satisfacer lo pedido, tendr&iacute;a que realizar una vinculaci&oacute;n y procesamiento de ciertos datos, de acuerdo a los espec&iacute;ficos requerimientos del peticionario, y con ello crear o elaborar un documento estad&iacute;stico con la informaci&oacute;n solicitada y actualmente inexistente, lo que implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del normal cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) Que, resulta aplicable en este caso lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C461-09, en cuanto a que &ldquo;la forma en la cual es solicitada la informaci&oacute;n, esto es, un estudio de tipo panel, implica procesamientos que el SII no ha realizado. Exigirlos ir&iacute;a m&aacute;s all&aacute; del deber de entrega de informaci&oacute;n que impone la Ley de Transparencia, no es imprescindible para el adecuado cumplimiento de las funciones del SII e importar&iacute;a un costo excesivo para el Servicio, de manera que debe rechazarse esta petici&oacute;n y entregarse s&oacute;lo la informaci&oacute;n que este Consejo estime p&uacute;blica.&rdquo; A su turno, la decisi&oacute;n Rol C321-09 precisa que : &ldquo;no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que no se le dar&iacute;a la informaci&oacute;n del modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma Ley.&rdquo;</p> <p> 5) Que los distintos archivos -en formato Excel- disponibles en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica informada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitud de acceso (http://www.sii.cl/estadisticas/empresas.htm) contienen informaci&oacute;n estad&iacute;stica recopilada por el Departamento de Estudios Econ&oacute;micos y Tributarios de la Subdirecci&oacute;n de Estudios del Servicio de Impuestos Internos, cuya fuente son los Formularios 22, 29 y Declaraciones Juradas N&ordm; 1887 que se encuentran registradas en las bases del SII. Dichas estad&iacute;sticas dicen relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de empresas, montos de ventas, n&uacute;mero de trabajadores dependientes, vigencia y remuneraciones de &eacute;stos por zona geogr&aacute;fica, actividad econ&oacute;mica, rubro econ&oacute;mico, subrubro econ&oacute;mico y tramo de venta, para los a&ntilde;os 2005 al 2011, precis&aacute;ndose que la fecha de extracci&oacute;n de los datos es el 17 de agosto de 2012.</p> <p> 6) Que del an&aacute;lisis de la precitada informaci&oacute;n que el SII tiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se constata que &eacute;sta, previo a una labor de vinculaci&oacute;n y procesamiento de datos bajo los par&aacute;metros definidos en la solicitud de acceso de la especie, resulta suficiente para dar por cumplida parcialmente la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado. Ello, toda vez que con dicha informaci&oacute;n, y a la luz de los criterios citados en los considerandos precedentes, el requirente puede generar un documento en el formato y con los atributos que estime pertinente, relativo a la &ldquo;evoluci&oacute;n&rdquo; de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica a que alude en su requerimiento, hasta el a&ntilde;o 2011, &uacute;ltimo a&ntilde;o tributario cuya informaci&oacute;n, a la fecha, se encuentra publicado en el sitio web antes mencionado.</p> <p> 7) Que atendido que el solicitante formula su solicitud relativa a &ldquo;los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os&rdquo;, es dable entender que &eacute;sta comprende tambi&eacute;n la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o tributario 2012, cuyas estad&iacute;sticas, a la fecha, no se encuentran publicadas en el sitio web mencionado en el considerando precedente. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que las precitadas estad&iacute;sticas tienen como fuente, entre otros, los formularios Nos 22 (declaraci&oacute;n de renta) y 1887 (declaraci&oacute;n jurada anual sobre rentas del art&iacute;culo 42 N&deg; 1 y retenciones del impuesto &uacute;nico de la Ley de Renta), respecto de los cuales los contribuyentes deben declarar la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o tributario inmediatamente anterior al que se informa. Por ello es dable concluir que, a la fecha de la solicitud y su respuesta, dichas estad&iacute;sticas relativas al a&ntilde;o tributario 2012 no hab&iacute;an sido publicadas por el SII por no haber sido elaboradas, al encontrarse pendientes los plazos para que los contribuyentes efectuaran las referidas declaraciones, las que, adem&aacute;s, una vez presentadas se encuentran sujetas a la acci&oacute;n fiscalizadora del SII orientada a verificar la consistencia de la informaci&oacute;n contenida en tales declaraciones. Cabe agregar, a t&iacute;tulo meramente ilustrativo, que la fecha de actualizaci&oacute;n informada por el &oacute;rgano reclamado en su sitio web en que se contienen las estad&iacute;sticas en comento relativas al per&iacute;odo 2005-2011, es el 28 de septiembre de 2012. Por tal motivo, conforme con el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, en lo que respecta a las estad&iacute;sticas relativas al a&ntilde;o tributario 2012, no resulta posible requerir su entrega, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, atendidas las consideraciones expuestas en la presente decisi&oacute;n, &eacute;ste no se pronunciar&aacute; acerca de las alegaciones del &oacute;rgano reclamado acerca de la eventual concurrencia del secreto tributario a que se refiere el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por resultar inoficioso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Reyes Araya, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Reyes Araya, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>