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DECISIÓN AMPAROS ROLES C8805-21 Y C8806-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Pablo Fuenzalida Fuentes en representación de Compañía Minera Spence S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a antecedentes que son parte de un expediente tramitado por el órgano reclamado, el que contiene datos personales y sensibles de un tercero fallecido. Se hace presente que, si bien una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia - aplica criterio establecido en decisión de amparo rol N° 1511-17-.</p>
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Lo anterior, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y con la ley N° 19.628, así como con el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución Política de la República y a la ley tengan carácter secreto o reservado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C8805-21 y C8806-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don Pablo Fuenzalida Fuentes, en representación de Compañía Minera Spence S.A., solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información:</p>
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«1. Copia de Resolución Exenta N° R-01-UJU-128223-2021, de fecha 29 de septiembre de 2021.</p>
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2. Copia de todos los antecedentes tenidos a la vista por la SUSESO para dictarla, conforme a la obligación de fundar las resoluciones administrativas, conforme al artículo 13 de la Ley 18.575.</p>
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3. Copia del recurso de apelación presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social, en contra de la resolución dictada por la Asociación Chilena de Seguridad, (N° 696431709042021, Código Único Nacional 6297923) por don Juan Álvaro Salas Santander; doña Carolina Rojas Parra, y don Ignacio Rojas Parra.</p>
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4. Copia de todos los antecedentes acompañados por los recurrentes al recurso de apelación presentado.»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante los oficios ordinarios N° 4133 y N° 4134, ambos de 4 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento indicando en síntesis que, lo solicitado se relaciona con una reclamación interpuesta por doña Carolina José Rojas Parra, y don Ignacio Alejandro Rojas Parra, en relación con su padre (Q.E.P.D.), Cód. PAE R-114717-2021. Luego, añadió que, de divulgarse los antecedentes requeridos se produciría en forma posible o probable con la suficiente especificidad una afectación a la esfera de la vida privada del titular de aquellos, ya que hacer entrega de lo solicitado podría permitir inferir un determinado estado de salud de la persona fallecida, es decir, afectaría sus derechos, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y de su salud, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285. Asimismo, señaló que, si bien una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia; por lo demás, la parte reclamante no ha acreditado haber sido autorizado expresamente por los familiares del trabajador fallecido, para solicitar los antecedentes del expediente administrativo. Reforzó lo anterior, indicando que no se advierte un interés público prevalente que justifique la revelación de la referida información y permita soslayar la reserva que el legislador le ha otorgado. En consecuencia, el órgano reclamado estimó que atendida la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y con lo establecido en la ley N° 19.628, correspondería rechazar la solicitud de información efectuada por la reclamante -lo anterior, haciendo aplicación del criterio establecido en las decisiones de amparo roles N° C1511-17, N° C1315-18 y N° C2940-21-.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2021, don Pablo Fuenzalida Fuentes dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuestas negativas a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficios N° E25338 y N° E25339, de, 15 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante los oficios ordinarios N° 4699 y N° 4700, ambos de 17 de diciembre de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos reiterando lo señalado con ocasión de sus respuestas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, mediante Oficio N° E463, de 10 de enero de 2022, solicitándoles presentar sus descargos u observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, los terceros no han efectuado presentación alguna a lo largo del procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C8805-21 y C8806-21, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso, al respecto, el órgano reclamado argumentó que respecto de lo requerido concurre la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y con lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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3) Que, analizados los antecedentes presentados por las partes, este Consejo constató que lo requerido por el reclamante son antecedentes que conforman parte de un expediente por un procedimiento administrativo sobre accidente profesional tramitado ante la SUSESO, que contiene datos personales y sensibles de un tercero fallecido, respecto del cual el solicitante no se encuentra vinculado ni por representación legal, judicial ni convencional, de modo que no es titular de los datos comprendidos en el expediente, ni se encuentra habilitado legalmente para tener acceso a aquellos.</p>
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4) Que, según se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p>
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a) «El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia».</p>
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b) «El artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, el artículo 13 de la ley señalada, previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- los datos del estado de salud contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las causas de muerte no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador».</p>
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c) «El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública sino "que también merece protección la memoria de los muertos"».</p>
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5) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).</p>
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6) Que, según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares -criterio aplicado en decisión amparo rol N° C1511-17-.</p>
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7) Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece que: "La Constitución asegura a todas las personas (...) El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley." -Énfasis agregado-. En tal sentido, el artículo 2 literales f) y g) de la ley N° 19.628, establece que: "f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual." Por su parte, el inciso primero del artículo 4 de mismo cuerpo normativo, dispone que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", sin embargo, en este caso, no existe disposición legal que autorice el tratamiento de la información requerida, así como tampoco autorización de sus titulares.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo".</p>
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9) Que, en atención a lo anteriormente expuesto y a los antecedentes presentados por la reclamada, este Consejo estima que de divulgarse los antecedentes requeridos se produciría en forma posible o probable con la suficiente especificidad una afectación a la esfera de la vida privada de los titulares de aquellos - los familiares del fallecido-. Asimismo, cabe señalar que no se advierte un interés público prevalente que justifique la revelación de la referida información y permita soslayar la reserva que el legislador le ha otorgado.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, se rechazará el presente amparo, por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y con lo establecido en la ley N° 19.628, así como con el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución Política de la República y a la ley tengan carácter secreto o reservado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducido por don Pablo Fuenzalida Fuentes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y con lo establecido en la ley N° 19.628, así como con el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Fuenzalida Fuentes, a la sucesión hereditaria de don Claudio Alonso Rojas López y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>