Decisión ROL C8811-21
Reclamante: RODRIGO TAPIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de los correos institucionales entre el Ministro de Salud con las farmacias en el periodo de firma de contratos con cada empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisición de vacunas, hasta la firma del contrato. Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, respecto de los cuales, no se esgrimió por parte de la Subsecretaría y el tercero interesado causales de reserva que ponderar. Aplica criterio contenido en las decisiones C706-18, C710-18 y C7206-20, C7827-20 y C8306-20. Asimismo, se advierte que las subsanaciones requeridas no se ajustaron a derecho, pues fueron ordenadas una vez precluida la oportunidad procesal para concretarlas. En efecto, aquellas se materializaron una vez trascurrido el plazo de respuesta, habiéndose configurado el supuesto previsto en el artículo 24° de la Ley de Transparencia para que el requirente solicite su amparo a su derecho de acceso a la información. Luego, el solicitante expresó en términos inteligibles y específicos su petición, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los correos electrónicos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8811-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rodrigo Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de los correos institucionales entre el Ministro de Salud con las farmacias en el periodo de firma de contratos con cada empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisici&oacute;n de vacunas, hasta la firma del contrato.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, respecto de los cuales, no se esgrimi&oacute; por parte de la Subsecretar&iacute;a y el tercero interesado causales de reserva que ponderar. Aplica criterio contenido en las decisiones C706-18, C710-18 y C7206-20, C7827-20 y C8306-20.</p> <p> Asimismo, se advierte que las subsanaciones requeridas no se ajustaron a derecho, pues fueron ordenadas una vez precluida la oportunidad procesal para concretarlas. En efecto, aquellas se materializaron una vez trascurrido el plazo de respuesta, habi&eacute;ndose configurado el supuesto previsto en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia para que el requirente solicite su amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, el solicitante expres&oacute; en t&eacute;rminos inteligibles y espec&iacute;ficos su petici&oacute;n, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los correos electr&oacute;nicos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8811-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2021, don Rodrigo Tapia solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: &quot;Correos institucionales entre Ministro Enrique Paris con farmacias en periodo de firma de contratos con casa empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisici&oacute;n de vacunas, hasta firma de contrato&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de noviembre de 2021, don Rodrigo Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUDES DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Carta N&deg; 15584, de fecha 26 de noviembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a requiri&oacute; -extempor&aacute;neamente- a la parte activa la subsanaci&oacute;n de su petici&oacute;n de acceso, en los siguientes t&eacute;rminos: identifique de forma precisa la documentaci&oacute;n requerida en su solicitud, se&ntilde;alando claramente el per&iacute;odo respecto del cual solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> Seguidamente, mediante Carta N&deg; 15584, de fecha 6 de diciembre de 2021, reiter&oacute; la diligencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E26999, de fecha 31 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales se tuvo por desistida la solicitud &iacute;ntegra, si se requiri&oacute; subsanar la solicitud fuera del plazo; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de ella y de los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (4&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto del titular de la casilla electr&oacute;nica respectivas: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 3 de enero de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, con fecha 26 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, procedi&oacute; a notificar al solicitante para que subsane la solicitud de informaci&oacute;n ingresada, en torno a identificar de forma precisa la documentaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando claramente el periodo respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> Argument&oacute; que, de la literalidad de la solicitud, no es posible identificar de forma correcta el periodo y documentaci&oacute;n solicitada, para poder realizar posteriormente un correcto an&aacute;lisis de la solicitud, y tramitar conforme la normativa aplicable, en este caso con una notificaci&oacute;n a terceros afectados.</p> <p> En complementaci&oacute;n de lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; Oficio Ord. N&deg; 585/2022, de fecha 1 de febrero de 2022, en virtud del cual, hace presente que se solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n del requerimiento excediendo el plazo estipulado en el art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, por un d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> Agreg&oacute; que, el ac&aacute;pite final del referido art&iacute;culo obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a entregar respuesta respecto de requerimientos que cumplen con los requisitos mencionados en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, considerando que la solicitud recae sobre un per&iacute;odo de tiempo indeterminado -no cumpliendo con el requisito dispuesto en el literal b) del art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia-, haciendo imposible proceder a identificar los correos solicitados, procedi&oacute; a requerir la subsanaci&oacute;n fuera del plazo prescrito en el art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, reiterando dicha diligencia una vez trascurrido 6 d&iacute;as h&aacute;biles desde la primera solicitud.</p> <p> Luego, hizo presente que tuvo por desistido la petici&oacute;n de especie, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia y el numeral 2.2) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Sobre la extemporaneidad de la solicitud de subsanaci&oacute;n, consign&oacute; diversa jurisprudencia que ha establecido que los plazos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado no son fatales y no generan caducidad o invalidaci&oacute;n, salvo que sea expresamente se&ntilde;alado en la ley. En tal sentido, cit&oacute; dict&aacute;menes emanados de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y sentencias de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> Seguidamente, indic&oacute; que no procedi&oacute; a notificar conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, debido a que no existe claridad del per&iacute;odo que comprende el requerimiento. Hizo presente que se proporcionar&aacute; mediante correo electr&oacute;nico los datos del titular de la cuenta electr&oacute;nica consultada. Finalmente, indic&oacute; que, resulta imposible pronunciarse sobre la eventual concurrencia de hip&oacute;tesis de reserva, pues no se tiene claridad del per&iacute;odo de tiempo que comprende el requerimiento.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo, mediante Oficio N&deg; E2393, de fecha 2 de febrero, a fin de que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que lo asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero involucrado haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de los correos institucionales del Ministro de Salud con las farmacias en el periodo de firma de contratos con cada empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisici&oacute;n de vacunas, hasta la firma del contrato. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo deneg&oacute; dichos antecedentes, por cuanto el requerimiento de especie no cumple con el requisito dispuesto en el literal b) del art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia, en particular, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 3) Que, respecto de las subsanaciones requeridas, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n establece que: &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, este Consejo advierte que, las subsanaciones fueron ordenadas una vez precluida la oportunidad procesal para concretarlas. En efecto, aquellas se materializaron una vez trascurrido el plazo de respuesta contemplado en el art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, habi&eacute;ndose configurado el supuesto previsto en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia para que el requirente solicite su amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n estima que el solicitante expres&oacute; en t&eacute;rminos inteligibles y espec&iacute;ficos su petici&oacute;n, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos y presupuestos habilitantes exigidos en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite. Al efecto, la solicitud de acceso formulada por la parte activa precisa claramente la materia consultada -convenios de vacunaci&oacute;n-, su autor -el funcionario p&uacute;blico indicado-, el soporte bajo el cual se encuentra contenida -correos electr&oacute;nicos- y, el periodo de vigencia, esto es, desde que se solicit&oacute; la adquisici&oacute;n de vacunas, hasta la firma de los contratos. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que, los elementos proporcionados por el requirente con ocasi&oacute;n de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su b&uacute;squeda, de acuerdo al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, en el evento de concurrir circunstancias de hecho o causales de secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a debi&oacute; otorgar respuesta negativa a la solicitud de acceso, esgrimiendo la concurrencia de alguna de las causales de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14&deg; y 16&deg; del precipitado cuerpo normativo, no procediendo en la especie la aplicaci&oacute;n del procedimiento de subsanaci&oacute;n, y declarar como desistida la petici&oacute;n de acceso.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia, resulta del caso tener presente lo razonado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 357-2021, deducido por la Unidad de An&aacute;lisis Financiero: &quot;CUARTO: (...) Por lo anterior, y siendo el principio de transparencia en el acceso a la informaci&oacute;n el pilar estructural sobre el cual se construye la normativa bajo an&aacute;lisis, la ley utiliza un criterio restrictivo al momento de configurar la facultad de subsanaci&oacute;n que se concede al &oacute;rgano p&uacute;blico en el art&iacute;culo 12, la que solo ser&aacute; procedente cuando la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n sea objetivamente defectuosa, incompleta o ambigua, por no reunir los requisitos descritos en la misma disposici&oacute;n y en el art&iacute;culo 28 letra c) de su Reglamento. En consecuencia, el solo ejercicio de esta facultad de subsanaci&oacute;n, en lo que aqu&iacute; concierne, presupone que la solicitud de entrega de informaci&oacute;n que lo motiva debe ser objetivamente ininteligible o al menos de dif&iacute;cil o dudosa comprensi&oacute;n en cuanto a su contenido y alcance, factor cuya concurrencia, por incidir precisamente en el efectivo ejercicio del derecho de acceso transparente a la informaci&oacute;n consagrado en la ley, puede y debe ser controlado por el Consejo para la Transparencia, por la v&iacute;a del amparo que &eacute;sta contempla en su art&iacute;culo 24&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, acto seguido, sobre la publicidad de los antecedentes requeridos, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 9) Que, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en los art&iacute;culos 5, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 10) Que, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 11) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 14) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, hip&oacute;tesis que no fueron esgrimidas por la Subsecretar&iacute;a y el funcionario p&uacute;blico consultado, respecto del cual, este Consejo le confiri&oacute; traslado, sin que a la fecha del presente Acuerdo exista constancia de que efectuara sus descargos y observaciones en esta sede.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la publicidad de la materia consultada. En efecto, en el Amparo Rol C7827-20, se orden&oacute; la entrega de: &quot;copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, Sra. Paula Daza; por el ex Ministro de Salud, Sr. Jaime Ma&ntilde;alich; por el actual Ministro de Salud, Sr. Enrique Paris (...)&quot;. En complemento de lo anterior, en el Amparo Rol C8306-21, se requiri&oacute; la entrega de &quot;copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales, enviados y recibidos dentro del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por las siguientes autoridades: (...) Ministro de Salud, Enrique Paris, correspondientes a los 30 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes luego de asumir sus funciones, a partir del acto administrativo que da cuenta de su aceptaci&oacute;n en el cargo&quot;.</p> <p> 17) Que, dichos Acuerdos han sido refrendados por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en sentencias, de fechas 19 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022, las cuales rechazaron los Reclamos de Ilegalidad interpuestos por el Ministerio de Salud, anotados bajo los Roles N&deg; 353-21 y N&deg; 383-2021, respectivamente. Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema que rechaz&oacute; el Recurso de Queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, anotado bajo el Rol N&deg; 84208-2021.</p> <p> 18) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; no habi&eacute;ndose esgrimido hip&oacute;tesis de reserva o secreto que ponderar por parte del organismo y el tercero interesado; y, advirti&eacute;ndose que, las subsanaciones requeridas no se avienen al marco jur&iacute;dico vigente sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada. No obstante lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en ellos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos de car&aacute;cter sensible, particularmente asociados al estado de salud de personas espec&iacute;ficas identificables, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20, C7827-20, C8306-20, entre otros, referidos a correos electr&oacute;nicos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Tapia, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los correos institucionales entre Ministro Enrique Paris con farmacias en periodo de firma de contratos con cada empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisici&oacute;n de vacunas, hasta firma de contrato.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto y datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Tapia; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, y al tercero interesado.</p> <p> VOTOS DISIDENTES</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo -como ocurre en el presente caso-, sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de esta disidente, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, desde sus casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>