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DECISIÓN AMPARO ROL C8811-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Rodrigo Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de los correos institucionales entre el Ministro de Salud con las farmacias en el periodo de firma de contratos con cada empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisición de vacunas, hasta la firma del contrato.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, respecto de los cuales, no se esgrimió por parte de la Subsecretaría y el tercero interesado causales de reserva que ponderar. Aplica criterio contenido en las decisiones C706-18, C710-18 y C7206-20, C7827-20 y C8306-20.</p>
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Asimismo, se advierte que las subsanaciones requeridas no se ajustaron a derecho, pues fueron ordenadas una vez precluida la oportunidad procesal para concretarlas. En efecto, aquellas se materializaron una vez trascurrido el plazo de respuesta, habiéndose configurado el supuesto previsto en el artículo 24° de la Ley de Transparencia para que el requirente solicite su amparo a su derecho de acceso a la información. Luego, el solicitante expresó en términos inteligibles y específicos su petición, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los correos electrónicos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8811-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2021, don Rodrigo Tapia solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: "Correos institucionales entre Ministro Enrique Paris con farmacias en periodo de firma de contratos con casa empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisición de vacunas, hasta firma de contrato".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de noviembre de 2021, don Rodrigo Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p>
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3) SOLICITUDES DE SUBSANACIÓN: Mediante Carta N° 15584, de fecha 26 de noviembre de 2021, la Subsecretaría requirió -extemporáneamente- a la parte activa la subsanación de su petición de acceso, en los siguientes términos: identifique de forma precisa la documentación requerida en su solicitud, señalando claramente el período respecto del cual solicita la información.</p>
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Seguidamente, mediante Carta N° 15584, de fecha 6 de diciembre de 2021, reiteró la diligencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E26999, de fecha 31 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales se tuvo por desistida la solicitud íntegra, si se requirió subsanar la solicitud fuera del plazo; (2°) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de ella y de los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (4°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto del titular de la casilla electrónica respectivas: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 3 de enero de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, con fecha 26 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, procedió a notificar al solicitante para que subsane la solicitud de información ingresada, en torno a identificar de forma precisa la documentación requerida, señalando claramente el periodo respecto del cual se solicita la información.</p>
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Argumentó que, de la literalidad de la solicitud, no es posible identificar de forma correcta el periodo y documentación solicitada, para poder realizar posteriormente un correcto análisis de la solicitud, y tramitar conforme la normativa aplicable, en este caso con una notificación a terceros afectados.</p>
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En complementación de lo anterior, acompañó Oficio Ord. N° 585/2022, de fecha 1 de febrero de 2022, en virtud del cual, hace presente que se solicitó la subsanación del requerimiento excediendo el plazo estipulado en el artículo 14° de la Ley de Transparencia, por un día hábil.</p>
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Agregó que, el acápite final del referido artículo obliga a los órganos de la Administración del Estado a entregar respuesta respecto de requerimientos que cumplen con los requisitos mencionados en el artículo 12° de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, considerando que la solicitud recae sobre un período de tiempo indeterminado -no cumpliendo con el requisito dispuesto en el literal b) del artículo 12° de la Ley de Transparencia-, haciendo imposible proceder a identificar los correos solicitados, procedió a requerir la subsanación fuera del plazo prescrito en el artículo 14° de la Ley de Transparencia, reiterando dicha diligencia una vez trascurrido 6 días hábiles desde la primera solicitud.</p>
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Luego, hizo presente que tuvo por desistido la petición de especie, en aplicación de lo previsto en el artículo 12° de la Ley de Transparencia y el numeral 2.2) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Sobre la extemporaneidad de la solicitud de subsanación, consignó diversa jurisprudencia que ha establecido que los plazos de los órganos de la administración del Estado no son fatales y no generan caducidad o invalidación, salvo que sea expresamente señalado en la ley. En tal sentido, citó dictámenes emanados de la Contraloría General de la República y sentencias de la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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Seguidamente, indicó que no procedió a notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, debido a que no existe claridad del período que comprende el requerimiento. Hizo presente que se proporcionará mediante correo electrónico los datos del titular de la cuenta electrónica consultada. Finalmente, indicó que, resulta imposible pronunciarse sobre la eventual concurrencia de hipótesis de reserva, pues no se tiene claridad del período de tiempo que comprende el requerimiento.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo, mediante Oficio N° E2393, de fecha 2 de febrero, a fin de que haga mención expresa a los derechos que lo asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero involucrado haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de los correos institucionales del Ministro de Salud con las farmacias en el periodo de firma de contratos con cada empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisición de vacunas, hasta la firma del contrato. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (Énfasis agregado)</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el organismo denegó dichos antecedentes, por cuanto el requerimiento de especie no cumple con el requisito dispuesto en el literal b) del artículo 12° de la Ley de Transparencia, en particular, la identificación clara de la información que se requiere.</p>
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3) Que, respecto de las subsanaciones requeridas, resulta pertinente tener presente que el artículo 12° de la Ley de Transparencia dispone que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación establece que: "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, este Consejo advierte que, las subsanaciones fueron ordenadas una vez precluida la oportunidad procesal para concretarlas. En efecto, aquellas se materializaron una vez trascurrido el plazo de respuesta contemplado en el artículo 14° de la Ley de Transparencia -20 días hábiles-, habiéndose configurado el supuesto previsto en el artículo 24° de la Ley de Transparencia para que el requirente solicite su amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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5) Que, esta Corporación estima que el solicitante expresó en términos inteligibles y específicos su petición, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos y presupuestos habilitantes exigidos en el artículo 12° de la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite. Al efecto, la solicitud de acceso formulada por la parte activa precisa claramente la materia consultada -convenios de vacunación-, su autor -el funcionario público indicado-, el soporte bajo el cual se encuentra contenida -correos electrónicos- y, el periodo de vigencia, esto es, desde que se solicitó la adquisición de vacunas, hasta la firma de los contratos. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que, los elementos proporcionados por el requirente con ocasión de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su búsqueda, de acuerdo al estándar de búsqueda y acreditación dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Asimismo, en el evento de concurrir circunstancias de hecho o causales de secreto que justifiquen su denegación, la Subsecretaría debió otorgar respuesta negativa a la solicitud de acceso, esgrimiendo la concurrencia de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 21° de la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 14° y 16° del precipitado cuerpo normativo, no procediendo en la especie la aplicación del procedimiento de subsanación, y declarar como desistida la petición de acceso.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia, resulta del caso tener presente lo razonado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, que rechazó el reclamo de ilegalidad Rol N° 357-2021, deducido por la Unidad de Análisis Financiero: "CUARTO: (...) Por lo anterior, y siendo el principio de transparencia en el acceso a la información el pilar estructural sobre el cual se construye la normativa bajo análisis, la ley utiliza un criterio restrictivo al momento de configurar la facultad de subsanación que se concede al órgano público en el artículo 12, la que solo será procedente cuando la solicitud de acceso a la información sea objetivamente defectuosa, incompleta o ambigua, por no reunir los requisitos descritos en la misma disposición y en el artículo 28 letra c) de su Reglamento. En consecuencia, el solo ejercicio de esta facultad de subsanación, en lo que aquí concierne, presupone que la solicitud de entrega de información que lo motiva debe ser objetivamente ininteligible o al menos de difícil o dudosa comprensión en cuanto a su contenido y alcance, factor cuya concurrencia, por incidir precisamente en el efectivo ejercicio del derecho de acceso transparente a la información consagrado en la ley, puede y debe ser controlado por el Consejo para la Transparencia, por la vía del amparo que ésta contempla en su artículo 24". (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, acto seguido, sobre la publicidad de los antecedentes requeridos, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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9) Que, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; y en los artículos 5, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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10) Que, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que únicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisión de mayoría, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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11) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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12) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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13) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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14) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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15) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, hipótesis que no fueron esgrimidas por la Subsecretaría y el funcionario público consultado, respecto del cual, este Consejo le confirió traslado, sin que a la fecha del presente Acuerdo exista constancia de que efectuara sus descargos y observaciones en esta sede.</p>
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16) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la publicidad de la materia consultada. En efecto, en el Amparo Rol C7827-20, se ordenó la entrega de: "copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por la Subsecretaria de Salud Pública, Sra. Paula Daza; por el ex Ministro de Salud, Sr. Jaime Mañalich; por el actual Ministro de Salud, Sr. Enrique Paris (...)". En complemento de lo anterior, en el Amparo Rol C8306-21, se requirió la entrega de "copia de los correos electrónicos institucionales, enviados y recibidos dentro del ejercicio de las funciones públicas, por las siguientes autoridades: (...) Ministro de Salud, Enrique Paris, correspondientes a los 30 días hábiles siguientes luego de asumir sus funciones, a partir del acto administrativo que da cuenta de su aceptación en el cargo".</p>
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17) Que, dichos Acuerdos han sido refrendados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en sentencias, de fechas 19 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022, las cuales rechazaron los Reclamos de Ilegalidad interpuestos por el Ministerio de Salud, anotados bajo los Roles N° 353-21 y N° 383-2021, respectivamente. Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la Excelentísima Corte Suprema que rechazó el Recurso de Queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, anotado bajo el Rol N° 84208-2021.</p>
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18) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; no habiéndose esgrimido hipótesis de reserva o secreto que ponderar por parte del organismo y el tercero interesado; y, advirtiéndose que, las subsanaciones requeridas no se avienen al marco jurídico vigente sobre la materia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información consultada. No obstante lo anterior, se hace presente al órgano reclamado que, de forma previa, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en ellos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también aquellos de carácter sensible, particularmente asociados al estado de salud de personas específicas identificables, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20, C7827-20, C8306-20, entre otros, referidos a correos electrónicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Tapia, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los correos institucionales entre Ministro Enrique Paris con farmacias en periodo de firma de contratos con cada empresa para vacunas contra covid-19, desde que se solicita adquisición de vacunas, hasta firma de contrato.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto y datos sensibles contenidos en la información que se ordena entregar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Tapia; al Sr. Subsecretario de Salud Pública, y al tercero interesado.</p>
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VOTOS DISIDENTES</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo -como ocurre en el presente caso-, sino que únicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10, N° 13, de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19, N° 5, de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de esta disidente, se configura respecto de los correos electrónicos intercambiados por los funcionarios del órgano reclamado, desde sus casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>