<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8833-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura</p>
<p>
Requirente: Alberto Serrano Fillol</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, referido a antecedentes relativos a las concesiones de acuicultura en trámite N° Pert 216123002; N° Pert 215123005; y, N° Pert 21512300.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez divulgar lo solicitado en definitiva retrasaría la resolución del expediente administrativo o derechamente derivaría en su rechazo. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3103-15, C2347-19, C3947-20 y C2702-21</p>
<p>
Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda al órgano reclamado, que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la información reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8833-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, don Alberto Serrano Fillol solicitó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, lo siguiente: «todos los expedientes, incluyendo presentaciones del solicitante, resoluciones, informes técnicos u otros antecedentes que lo integren, correspondientes a los siguientes procesos de entrega de concesión de acuicultura, todos de la comuna de Cabo de Hornos:</p>
<p>
- N° Pert 216123002</p>
<p>
- N° Pert 215123005</p>
<p>
- N° Pert 199121133</p>
<p>
- N° Pert 215123001</p>
<p>
En subsidio y en caso de que terceros se opongan o la autoridad estime aplicable alguna otra causal de reserva, se solicitan todos los antecedentes de los mismos expedientes que sí sean susceptibles de ser entregados, en virtud del principio de divisibilidad. En especial todos los actos administrativos emanados de cualquier autoridad, atendido el principio de transparencia de estos. En el caso de que cualquier de estos procesos ya se encuentre finalizados, se solicitan igualmente los antecedentes del expediente, además del acto terminal del proceso».</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante carta N° 2785, de 5 de noviembre de 2021, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura denegó el acceso a la información relativa a los procesos de concesión de acuicultura correspondiente a los expedientes N° Pert 216123002; N° Pert 215123005; y N° Pert 215123001, alegando que en el presente caso concurre la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto la solicitud versa sobre antecedentes de solicitudes de concesión que están en trámite - que aún no cuentan con resolución-, y en que, quien realiza la consulta no es el titular de las concesiones.</p>
<p>
No obstante, lo anterior, mediante carta N° 2785, de 04 de noviembre de 2021, el órgano reclamado señaló que respecto del expediente de concesión Pert. N° 199121133, se contaba con la resolución N° 910 del año 2005, la cual fue acompañada. Asimismo, preciso que aquel solo aprueba el proyecto técnico y cronograma de actividades, correspondiéndole a la subsecretaría para las FFAA. otorgar la concesión.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2021, don Alberto Serrano Fillol dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "El requerimiento contenía 4 puntos específicos y solo se responde en un caso". Luego, indicó que el resto de la información fue denegada aludiéndose a la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante el oficio N° E25512, del 17 de diciembre de 2021, solicitó a don Cristóbal Azocar Serrano reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: dado que la solicitud de información adjunta al amparo, está ingresada a nombre de don Alberto Serrano, acompañe poder de representación firmado ante Notario, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880, donde conste que dicho solicitante le otorga mandato para actuar en su representación en la interposición de la presente reclamación, o bien, que don Alberto Serrano comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso. Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2021, el reclamante subsanó su amparo en los términos requeridos, indicando sobre el particular: «por medio del presente, doy cuenta que he recibido el correo en adjunto el día de hoy, que notifica respuesta de vuestra oficina de partes. EN el oficio adjunto Oficio N° E25512 / 17-12-2021, se me señala que pueda comparecer directamente como titular del amparo solicitado, ante la no entrega de información por parte de la SUBPESCA/ Por este motivo comparezco directamente yo, Alberto Serrano Fillol, (...) y Concejal de la Comuna de Cabo de Hornos. Quien he sido quien ha comparecido en todas las instancias. Sin embargo, en el amparo ingresado con fecha 26 de noviembre, se produjo un error propio de los sistemas informáticos y del cual no me percaté. Se autocompletó una casilla con información respecto a mi nombre, con información de otra persona que ha utilizado mi equipo o computador. Dicho lo anterior, toda la información es correcta, tal como mis apellidos: Serrano Fillol. / Para aclarar la situación, ingreso en adjunto el escrito de amparo y la respuesta negativa de SUBPESCA a la entrega de información. Todos estos antecedentes ya los ingresé en el amparo Rol C8833-21, que mediante el presente ratifico».</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, mediante el oficio N° E487, de 10 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 137, de 07 de febrero de 2022, el órgano evacuó sus descargos, reiterando que lo requerido consiste en información relativa a diversas solicitudes de concesiones de acuicultura, respecto de las cuales no existe aún ninguna resolución aprobatoria o denegatoria por parte de la Subsecretaria reclamada, lo que supondría haber puesto termino al procedimiento administrativo, en lo relativo a la tramitación que se desarrolla ante el órgano reclamado, concurriendo en el presente caso la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, agregó que, en el presente caso lo requerido constituye un antecedente fundamental para la resolución del procedimiento por parte de la reclamada, añadiendo que, divulgar la información solicitada iría en desmedro del cumplimiento de las funciones del órgano, ya que las solicitudes de concesiones aún no han sido resueltas afectándose el resultado de dichos procedimientos administrativos. Dicha afectación podría ocurrir, entre otras causas, en que la divulgación de esta información inicial del procedimiento podría eventualmente incentivar la presentación de solicitudes paralelas de áreas de manejo, caladeros de pesca o espacios marítimos costeros de pueblos originarios, que en definitiva retrasarían la resolución del expediente administrativo o derechamente derivarían en su rechazo. Esta es la razón por la cual no existe un registro público de solicitud de concesiones, debido a que la divulgación de la información recién se podría concretar una vez que se otorgue la concesión sobre el bien nacional de uso publico por resolución de la Subsecretaría para las FFAA., momento en el cual dicha información quedará disponible en el registro público de concesiones de acuicultura, regulado mediante el D.S. N° 113 de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Luego, indicó que, si el legislador en el inciso sexto del art. 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, así como en el art. 14 del reglamento de concesiones y autorizaciones, impuso expresamente a la Subsecretaria reclamada la obligación de difundir un determinado documento con el objeto de que cualquier interesado pueda reclamar su contenido, por lo que, no resulta procedente entregar a terceros ajenos al procedimiento otro tipo de antecedentes, hasta que el procedimiento se encuentre agotado. En consecuencia, y encontrándose pendiente un pronunciamiento formal por parte de SUBPESCA respecto de las solicitudes, resulta improcedente entregar la documentación por la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Luego, el órgano reclamado añadió que, en el presente caso también concurre la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los expedientes solicitados contienen información estratégica, al estar relacionada con el funcionamiento, manejo de la actividad productiva y estrategia comercial de los solicitantes de concesiones, constituyendo parte de su know-how, y que, por tanto, en caso de ser conocida por sus competidores, podría afectar su actividad comercial.</p>
<p>
A continuación, la Subsecretaría reclamada afirmó que don Alberto Serrano no tiene calidad de interesado en los procedimientos administrativos en cuestión, por cuanto no concurrieron en su persona los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley N° 19.880.</p>
<p>
Finalmente, indicó que, de los cuatro expedientes solicitados, tres se encuentran en tramitación, estando a la fecha pendiente por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la realización de la inspección en terreno, y por tratarse de una diligencia que lleva a cabo otro organismo, no es posible entregar una fecha estimada de termino de dichos procedimientos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la solicitud del órgano en el sentido de acumular el presente amparo con el amparo rol C9471-21, cabe tener presente que, si bien el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios, entre los amparos C8833-21 y C9471-21, no obstante tratarse de solicitudes de información de carácter similar, no existe identidad en cuanto al solicitante. En consecuencia, se desestimará dicha petición</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información, por cuanto se denegó el acceso a parte de lo requerido en virtud de lo establecido en las causales de reserva del art. 21 N° 1 letra b) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, atendido el tenor del amparo, el presente análisis de circunscribirá a analizar la falta de conformidad del reclamante con los antecedentes relativos a las concesiones de acuicultura N° Pert 216123002; N° Pert 215123005; y, N° Pert 21512300.</p>
<p>
4) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
5) Que, en segundo lugar, respecto de la alegación del órgano fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la misma Ley, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
<p>
6) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
7) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisión del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que aquellos darán origen a la resolución, medida o política de que se trata. En la especie, la información requerida se refiere a antecedentes que forman parte de los procedimientos relativos a solicitudes de concesión de acuicultura que aún no han sido resueltas, tramitados conforme a los artículos 67 y siguientes del Decreto N° 430, Que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, De 1991. En virtud de lo expuesto, a juicio de este Consejo, el requisito en comento se ha verificado.</p>
<p>
8) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aportó antecedentes suficientes que permiten acreditar una afectación concreta y específica, por cuanto, entregar la información requerida -en forma anticipada-, podría incentivar la presentación de solicitudes paralelas de áreas de manejo, caladeros de pesca o espacios marítimos costeros de pueblos originarios, que en definitiva retrasarían la resolución del expediente administrativo o derechamente derivarían en su rechazo. Lo anterior, se ve reafirmado con el hecho de que el artículo 81 del Decreto N° 430 previamente citado, señale expresamente que "El Registro de Concesiones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría", lo cual es concordante con la información proporcionada por la reclamada, esto es, la resolución N° 910 del año 2005 relativa al expediente de concesión Pert. N° 199121133, por cuanto en este caso existía un acto administrativo terminal.</p>
<p>
9) Que, sobre la alegación referida a la falta de titularidad de la parte reclamante para solicitar los expedientes de concesión de acuicultura que se indican, aquella será desestimada por cuanto el registro de concesiones de acuicultura es público una vez que exista a su respecto un acto administrativo terminal.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
<p>
11) Que, en virtud de lo anterior, no se hará referencia a la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p>
<p>
12) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendará al órgano reclamado entregar lo solicitado una vez que los procedimientos de concesión de acuicultura requeridos cuenten con un acto administrativo terminal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Alberto Serrano Fillol, en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Serrano Fillol a la Sra. Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.</p>
<p>
III. Recomendar a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, entregue lo solicitado una vez que los procedimientos de concesión de acuicultura requeridos cuenten con un acto administrativo terminal.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>