Decisión ROL C8864-21
Reclamante: LUZ MARIA RAMIREZ CHAMORRO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de información sobre las importaciones realizadas por la empresa que se indica, entre los años 2018 a 2021. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18, 2479-19 y C1908-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8864-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Luz Maria Ram&iacute;rez Chamorro</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre las importaciones realizadas por la empresa que se indica, entre los a&ntilde;os 2018 a 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18, 2479-19 y C1908-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8864-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Luz Maria Ram&iacute;rez Chamorro solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicit&oacute; la informaci&oacute;n detallada de todas las importaciones realizadas por la empresa AEROINNOVA SPA, rut 76.199.308-9, en los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: Por Oficio Ord. N&deg; 6555, de 08 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Aduanas comunic&oacute; a la empresa Aeroinnova SpA el requerimiento y su derecho a oponerse a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante carta de fecha 15 de noviembre de 2021, dicho tercero ejerci&oacute; su derecho a oposici&oacute;n, argumentando que lo pedido corresponde a informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues &quot;[e]ntre la informaci&oacute;n requerida por la Solicitante, se incluyen una serie de antecedentes que forman parte de la informaci&oacute;n comercial sensible de Aeroinnova, como tambi&eacute;n de su estructura de funcionamiento, operaci&oacute;n y costos, cuya divulgaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, causando serios perjuicios a la compa&ntilde;&iacute;a. Hacemos presente en este caso que la informaci&oacute;n cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia para la reserva de dicha informaci&oacute;n por ser sensible y estrat&eacute;gica (...). De este modo, hacemos presente que la causal invocada resulta completamente aplicable a la Solicitud, en cuanto a que estos antecedentes comprenden informaci&oacute;n comercialmente sensible, sobre los costos y equipamiento t&eacute;cnico de Aeroinnova&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por resoluci&oacute;n N&deg; 2750, de fecha 19 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; al requerimiento, indicando, en resumen, que se deniega la informaci&oacute;n ped&iacute;a, por haber sido deducida, en tiempo y forma, la oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Luz Maria Ram&iacute;rez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero. Alega que &quot;La informaci&oacute;n solicitada no corresponde a informaci&oacute;n secreta ni a informaci&oacute;n comercial que no es f&aacute;cilmente accesible p&uacute;blicamente, pues las importaciones realizadas por empresas nacionales son publicadas por p&aacute;ginas web como Veritrade (https://www.veritradecorp.com), lo que me ha permitido obtener informaci&oacute;n de repuestos comprados por la empresa aludida para realizar reparaciones de sus aeronaves, lo que ha permitido detectar reparaciones no declaradas, especialmente mi foco es la aeronave marca Pipistrel modelo Alpha Trainer matr&iacute;cula CC-DAI, la cual tuvo una falla catastr&oacute;fica que produjo fuego en la cabina en vuelo el 17 de enero de 2020 en Colina, raz&oacute;n por la cual falleci&oacute; mi hijo Tom&aacute;s Jes&uacute;s Guti&eacute;rrez Ram&iacute;rez junto a su Instructor Jos&eacute; Luis Aldunce Mora mientras practicaban la Lecci&oacute;n N&deg; 11 del curso de Piloto Privado. Tom&aacute;s era alumno de la empresa Aeroinnova Spa en el Curso Piloto Comercial. Es necesario corroborar la compra de H&eacute;lice Pipistrel-F, 1253009, Partes exclusivas aeronave de la PDA 88.02, realizada con fecha 9 de diciembre de 2019 y 6 de mayo de 2020, pues esas reparaciones no est&aacute;n declaradas por la empresa en cuesti&oacute;n, adem&aacute;s de que dicho repuesto debi&oacute; comprarse tambi&eacute;n en el a&ntilde;o 2018 por otro incidente protagonizado por esta empresa el 29 de junio de 2018. As&iacute; tambi&eacute;n es necesario verificar qu&eacute; otras partes y piezas pueden haberse comprado para realizar reparaciones no declaradas que pudiesen haber afectado a la aeronave CC-DAI siniestrada. Adjunto como respaldo Circulares y Denuncias Infraccionales seguidas por la Direcci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil en contra de la empresa Aeroinnova Spa, por incumplimientos a la Normativa Aeron&aacute;utica: DPA. OF (O). N&deg; 06/2/268, DPA. OF (O). N&deg; 06/2/315, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1280, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1173. Esto es un caso de seguridad p&uacute;blica versus negativa de empresa&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio E25366, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto: nombre, direcci&oacute;n postal, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> En presentaci&oacute;n ingresada con fecha 28 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos reiterando, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se funda en la oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la empresa Aeroinnova SpA, mediante Oficio E195, de 5 de enero de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 19 de enero de 2022, el tercero involucrado reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, agregando que como Centro de Instrucci&oacute;n Aeron&aacute;utica Tipo 3, los principales implementos para el desenvolvimiento del giro de la empresa, como lo son las aeronaves y sus diversos componentes, provienen de fabricantes extranjeros y los adquiere la empresa mediante importaciones. De tal manera que las importaciones representan en buena medida su estructura de costos, y adem&aacute;s son un activo esencial y parte importante de la diferenciaci&oacute;n competitiva en el mercado.</p> <p> Refiere que los argumentos planteados por la solicitante son err&oacute;neos y da por ciertas una serie de aseveraciones no corroboradas.</p> <p> En primer lugar, es falso sostener que la informaci&oacute;n solicitada al Servicio Nacional de Aduanas (&quot;SNA&quot;) se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web Veritrade. Si la informaci&oacute;n que solicita fuese en efecto p&uacute;blica, entonces naturalmente no estar&iacute;a pidiendo su corroboraci&oacute;n o verificaci&oacute;n de la importaci&oacute;n de esos y otros componentes t&eacute;cnicos mediante transparencia. En otras palabras, la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la Sra. Ram&iacute;rez necesariamente significa que dicha informaci&oacute;n no es p&uacute;blica y accesible a terceros.</p> <p> En segundo lugar, es menester reiterar y profundizar lo dicho por esta parte en la oposici&oacute;n presentada, a saber, que, la solicitud de la reclamante consistente en acceder a la informaci&oacute;n detallada de todas las importaciones realizadas por Aeroinnova durante cuatro a&ntilde;os consecutivos, adem&aacute;s de ser extremadamente excesiva y amplia, recae sobre informaci&oacute;n esencial del giro de la empresa y de su estructura de costo; erigi&eacute;ndose, en consecuencia, como una informaci&oacute;n comercialmente sensible.</p> <p> Es decir, el valor comercial de la informaci&oacute;n solicitada radica en que a trav&eacute;s de &eacute;sta se accede a antecedentes de gesti&oacute;n y desarrollo de la estructura de costos de la empresa, que constituye informaci&oacute;n que, por razones comerciales, no es de conocimiento generalizado en el giro en el que se desenvuelve la empresa.</p> <p> En tercer lugar, solicitamos tener presente que, no es efectiva la afirmaci&oacute;n de hecho contenida en el amparo presentado por Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez, consistente en que la aeronave matr&iacute;cula CC-DAI habr&iacute;a tenido una falla catastr&oacute;fica que produjo fuego en la cabina, debido a la falta de reemplazo y reparaci&oacute;n de componentes, ya que justamente la causa del accidente es un hecho actualmente objeto de una investigaci&oacute;n administrativa por parte del Departamento de Prevenci&oacute;n de Accidentes de la DGAC, que tiene por funci&oacute;n determinar la causa del accidente, en la cual no existen ni si quiera indicios de la supuesta falla reclamada por la recurrente. Se acompa&ntilde;a Informe Preliminar a 24 meses del suceso de aviaci&oacute;n 1916OR, emitida por el Departamento de Prevenci&oacute;n de Accidentes de la DGAC (&quot;PREVAC&quot;), que da cuenta de que hay una investigaci&oacute;n en curso. De tal manera, es la instituci&oacute;n administrativa correspondiente -PREVAC-, quienes tienen la potestad exclusiva y excluyente de investigar las causas del accidente y requerir informaci&oacute;n si as&iacute; lo estiman pertinente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informen los movimientos de importaci&oacute;n -detalle de productos importados- efectuadas por la sociedad consultada entre los a&ntilde;os 2018 y 2021, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; al tercero interesado, quien su opuso a su divulgaci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley, pues lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n esencial del giro de la empresa y de su estructura de costos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que, los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21&deg; y 24&deg;, del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 5) Que, en la especie, atendida la amplitud del requerimiento, se estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos C114-09, C654-16, C2909-18, C2479-19 y C1908-20, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en efecto, a&uacute;n en el evento de que determinada informaci&oacute;n sobre la actividad comercial exterior de las empresas, se encuentre disponible en sitios web dedicados a la exposici&oacute;n de dichos datos, aquello no convierte en el p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n de las Estado, cuya divulgaci&oacute;n debe ajustarse a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de la Chile, a la Ley de Transparencia y a los dem&aacute;s cuerpos normativos que resulten aplicables al caso.</p> <p> 7) Que, de este modo, versando esta solicitud de acceso de informaci&oacute;n respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Luz Maria Ram&iacute;rez Chamorro en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luz Maria Ram&iacute;rez Chamorro, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>