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DECISIÓN AMPARO ROL C8864-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Luz Maria Ramírez Chamorro</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de información sobre las importaciones realizadas por la empresa que se indica, entre los años 2018 a 2021.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18, 2479-19 y C1908-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8864-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2021, doña Luz Maria Ramírez Chamorro solicitó al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente información:</p>
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"Solicitó la información detallada de todas las importaciones realizadas por la empresa AEROINNOVA SPA, rut 76.199.308-9, en los años 2018, 2019, 2020 y 2021".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: Por Oficio Ord. N° 6555, de 08 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Aduanas comunicó a la empresa Aeroinnova SpA el requerimiento y su derecho a oponerse a la divulgación de la información pedida, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante carta de fecha 15 de noviembre de 2021, dicho tercero ejerció su derecho a oposición, argumentando que lo pedido corresponde a información protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues "[e]ntre la información requerida por la Solicitante, se incluyen una serie de antecedentes que forman parte de la información comercial sensible de Aeroinnova, como también de su estructura de funcionamiento, operación y costos, cuya divulgación a terceros afectaría derechos de carácter comercial y económico, causando serios perjuicios a la compañía. Hacemos presente en este caso que la información cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia para la reserva de dicha información por ser sensible y estratégica (...). De este modo, hacemos presente que la causal invocada resulta completamente aplicable a la Solicitud, en cuanto a que estos antecedentes comprenden información comercialmente sensible, sobre los costos y equipamiento técnico de Aeroinnova".</p>
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3) RESPUESTA: Por resolución N° 2750, de fecha 19 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Aduanas respondió al requerimiento, indicando, en resumen, que se deniega la información pedía, por haber sido deducida, en tiempo y forma, la oposición del tercero involucrado.</p>
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4) AMPARO: El 29 de noviembre de 2021, doña Luz Maria Ramírez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud, por oposición de un tercero. Alega que "La información solicitada no corresponde a información secreta ni a información comercial que no es fácilmente accesible públicamente, pues las importaciones realizadas por empresas nacionales son publicadas por páginas web como Veritrade (https://www.veritradecorp.com), lo que me ha permitido obtener información de repuestos comprados por la empresa aludida para realizar reparaciones de sus aeronaves, lo que ha permitido detectar reparaciones no declaradas, especialmente mi foco es la aeronave marca Pipistrel modelo Alpha Trainer matrícula CC-DAI, la cual tuvo una falla catastrófica que produjo fuego en la cabina en vuelo el 17 de enero de 2020 en Colina, razón por la cual falleció mi hijo Tomás Jesús Gutiérrez Ramírez junto a su Instructor José Luis Aldunce Mora mientras practicaban la Lección N° 11 del curso de Piloto Privado. Tomás era alumno de la empresa Aeroinnova Spa en el Curso Piloto Comercial. Es necesario corroborar la compra de Hélice Pipistrel-F, 1253009, Partes exclusivas aeronave de la PDA 88.02, realizada con fecha 9 de diciembre de 2019 y 6 de mayo de 2020, pues esas reparaciones no están declaradas por la empresa en cuestión, además de que dicho repuesto debió comprarse también en el año 2018 por otro incidente protagonizado por esta empresa el 29 de junio de 2018. Así también es necesario verificar qué otras partes y piezas pueden haberse comprado para realizar reparaciones no declaradas que pudiesen haber afectado a la aeronave CC-DAI siniestrada. Adjunto como respaldo Circulares y Denuncias Infraccionales seguidas por la Dirección de Aeronáutica Civil en contra de la empresa Aeroinnova Spa, por incumplimientos a la Normativa Aeronáutica: DPA. OF (O). N° 06/2/268, DPA. OF (O). N° 06/2/315, Resolución Exenta N° 1280, Resolución Exenta N° 1173. Esto es un caso de seguridad pública versus negativa de empresa".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio E25366, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto: nombre, dirección postal, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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En presentación ingresada con fecha 28 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos reiterando, en síntesis, que la denegación de información se funda en la oposición del tercero interesado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la empresa Aeroinnova SpA, mediante Oficio E195, de 5 de enero de 2022.</p>
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A través de presentación de fecha 19 de enero de 2022, el tercero involucrado reiteró su oposición a la divulgación de la información reclamada, agregando que como Centro de Instrucción Aeronáutica Tipo 3, los principales implementos para el desenvolvimiento del giro de la empresa, como lo son las aeronaves y sus diversos componentes, provienen de fabricantes extranjeros y los adquiere la empresa mediante importaciones. De tal manera que las importaciones representan en buena medida su estructura de costos, y además son un activo esencial y parte importante de la diferenciación competitiva en el mercado.</p>
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Refiere que los argumentos planteados por la solicitante son erróneos y da por ciertas una serie de aseveraciones no corroboradas.</p>
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En primer lugar, es falso sostener que la información solicitada al Servicio Nacional de Aduanas ("SNA") se encuentra a disposición del público en el sitio web Veritrade. Si la información que solicita fuese en efecto pública, entonces naturalmente no estaría pidiendo su corroboración o verificación de la importación de esos y otros componentes técnicos mediante transparencia. En otras palabras, la solicitud de información por parte de la Sra. Ramírez necesariamente significa que dicha información no es pública y accesible a terceros.</p>
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En segundo lugar, es menester reiterar y profundizar lo dicho por esta parte en la oposición presentada, a saber, que, la solicitud de la reclamante consistente en acceder a la información detallada de todas las importaciones realizadas por Aeroinnova durante cuatro años consecutivos, además de ser extremadamente excesiva y amplia, recae sobre información esencial del giro de la empresa y de su estructura de costo; erigiéndose, en consecuencia, como una información comercialmente sensible.</p>
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Es decir, el valor comercial de la información solicitada radica en que a través de ésta se accede a antecedentes de gestión y desarrollo de la estructura de costos de la empresa, que constituye información que, por razones comerciales, no es de conocimiento generalizado en el giro en el que se desenvuelve la empresa.</p>
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En tercer lugar, solicitamos tener presente que, no es efectiva la afirmación de hecho contenida en el amparo presentado por Luz María Ramírez, consistente en que la aeronave matrícula CC-DAI habría tenido una falla catastrófica que produjo fuego en la cabina, debido a la falta de reemplazo y reparación de componentes, ya que justamente la causa del accidente es un hecho actualmente objeto de una investigación administrativa por parte del Departamento de Prevención de Accidentes de la DGAC, que tiene por función determinar la causa del accidente, en la cual no existen ni si quiera indicios de la supuesta falla reclamada por la recurrente. Se acompaña Informe Preliminar a 24 meses del suceso de aviación 1916OR, emitida por el Departamento de Prevención de Accidentes de la DGAC ("PREVAC"), que da cuenta de que hay una investigación en curso. De tal manera, es la institución administrativa correspondiente -PREVAC-, quienes tienen la potestad exclusiva y excluyente de investigar las causas del accidente y requerir información si así lo estiman pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informen los movimientos de importación -detalle de productos importados- efectuadas por la sociedad consultada entre los años 2018 y 2021, según se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano señaló que en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia notificó al tercero interesado, quien su opuso a su divulgación, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada Ley, pues lo pedido dice relación con información esencial del giro de la empresa y de su estructura de costos.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que, los datos requeridos constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21° y 24°, del artículo 19° de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, asimismo, cabe señalar que el precedente análisis e interpretación de la legislación nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupación de este Consejo por dar aplicación a las normas internacionales y a las de adecuación de aquéllas, con la finalidad de evitar la afectación del interés nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses económicos o comerciales del país, según lo dispone el artículo 21 N° 4 y lo exige el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislación, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o económicos de los sujetos protegidos por éstas.</p>
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5) Que, en la especie, atendida la amplitud del requerimiento, se estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos C114-09, C654-16, C2909-18, C2479-19 y C1908-20, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercancías que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en efecto, aún en el evento de que determinada información sobre la actividad comercial exterior de las empresas, se encuentre disponible en sitios web dedicados a la exposición de dichos datos, aquello no convierte en el pública la información que obra en poder de la Administración de las Estado, cuya divulgación debe ajustarse a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución de la República de la Chile, a la Ley de Transparencia y a los demás cuerpos normativos que resulten aplicables al caso.</p>
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7) Que, de este modo, versando esta solicitud de acceso de información respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el artículo 21 N° 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su carácter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Luz Maria Ramírez Chamorro en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luz Maria Ramírez Chamorro, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>