Decisión ROL C8867-21
Reclamante: MARIA FANY BAHAMONDE BAHAMONDE  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, ordenando entregar el expediente de la investigación sumaria consultada y actos administrativos requeridos. Lo anterior, por tratarse de información pública, que no fue proporcionada por el organismo y respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede. La información deberá ser entregada, previa reserva de todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Con todo, en el evento de que lo pedido diga relación con una investigación por denuncia de acoso, se deberá reservar además la información que se indica, de conformidad al criterio establecido en las decisiones de amparo Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8867-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fany Bahamonde Bahamonde</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, ordenando entregar el expediente de la investigaci&oacute;n sumaria consultada y actos administrativos requeridos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que no fue proporcionada por el organismo y respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada, previa reserva de todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Con todo, en el evento de que lo pedido diga relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n por denuncia de acoso, se deber&aacute; reservar adem&aacute;s la informaci&oacute;n que se indica, de conformidad al criterio establecido en las decisiones de amparo Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8867-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fany Bahamonde Bahamonde solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Servicios &quot;Ram&oacute;n Freire&quot; Dalcahue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito que por este medio se me entregue la siguiente informaci&oacute;n de acuerdo a la investigaci&oacute;n sumaria hacia mi persona con fecha (...), en resoluci&oacute;n N&deg; (...) por parte de esta Corporaci&oacute;n&quot;.</p> <p> &quot;Observaciones:</p> <p> 1.- Todos los antecedentes de dicha investigaci&oacute;n sumaria, tales como, entrevistas y resoluciones de esta.</p> <p> 2.- Copia del Ord. N&deg; 225/2021, de fecha 12 de abril del 2021 dirigida a la Sra. Fernanda Matamala, Jefa Provincial de la Seremi de Salud Chilo&eacute;.</p> <p> 3.- Copia del Ord. N&deg; 229, de fecha 13 de abril del 2021, dirigida a Contralor&iacute;a General de la Republica&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de noviembre de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, mediante Oficio E25371, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con el acceso a los antecedentes de una investigaci&oacute;n sumaria incoada en contra de la requirente.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Servicios &quot;Ram&oacute;n Freire&quot; Dalcahue que, por una parte, acrediten haber proporcionado la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, orden&aacute;ndose entregar al reclamante la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1) de lo expositivo, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo -esto es, la falta de respuesta al requerimiento-. Esto &uacute;ltimo, previa reserva de todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la investigaci&oacute;n reclamada diga relaci&oacute;n con una denuncia por acoso (laboral o sexual), atendido lo razonado, entre otros, en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, el organismo deber&aacute; proporcionar una copia del expediente requerido, reservando previamente los antecedentes que se indican en los considerandos siguientes.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano deber&aacute; excluir las declaraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como la identidad estos y toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;aban. Esto, toda vez que atendido que el organismo en su respuesta a la solicitud dio cuenta del nombre de las personas que participaron en el sumario en calidad de testigo, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por dichos funcionarios, pues aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, existe el riego de que se identifique quien presta tal o cual declaraci&oacute;n. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 7) Que, igualmente, de ser oportuno, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de amparo Rol C2795-17, C1790-19, C3204-18, C1039-19, de ser pertinente, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen plausiblemente un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, tambi&eacute;n, procede se tarjen todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, atendido que la informaci&oacute;n requerida presumiblemente ha de contener datos personales de la reclamante, se hace presente que aquella deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad o de la de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo cual, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fany Bahamonde Bahamonde en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los siguientes:</p> <p> i. Todos los antecedentes de dicha investigaci&oacute;n sumaria consultada.</p> <p> ii. Copia de Ord. N&deg; 225/2021, de fecha 12 de abril del 2021 dirigida a la Sra. Fernanda Matamala, Jefa Provincial de la Seremi de Salud Chilo&eacute;.</p> <p> iii. Copia del Ord. N&deg; 229, de fecha 13 de abril del 2021, dirigida a Contralor&iacute;a General de la Republica&quot;.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos y antecedentes se&ntilde;alados en los considerados 4) a 9) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Fany Bahamonde Bahamonde y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>