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DECISIÓN AMPARO ROL C8867-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Dalcahue</p>
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Requirente: María Fany Bahamonde Bahamonde</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, ordenando entregar el expediente de la investigación sumaria consultada y actos administrativos requeridos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que no fue proporcionada por el organismo y respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
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La información deberá ser entregada, previa reserva de todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Con todo, en el evento de que lo pedido diga relación con una investigación por denuncia de acoso, se deberá reservar además la información que se indica, de conformidad al criterio establecido en las decisiones de amparo Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8867-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2021, doña María Fany Bahamonde Bahamonde solicitó a la Corporación Municipal de Educación y Servicios "Ramón Freire" Dalcahue la siguiente información:</p>
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"Solicito que por este medio se me entregue la siguiente información de acuerdo a la investigación sumaria hacia mi persona con fecha (...), en resolución N° (...) por parte de esta Corporación".</p>
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"Observaciones:</p>
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1.- Todos los antecedentes de dicha investigación sumaria, tales como, entrevistas y resoluciones de esta.</p>
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2.- Copia del Ord. N° 225/2021, de fecha 12 de abril del 2021 dirigida a la Sra. Fernanda Matamala, Jefa Provincial de la Seremi de Salud Chiloé.</p>
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3.- Copia del Ord. N° 229, de fecha 13 de abril del 2021, dirigida a Contraloría General de la Republica".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de noviembre de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue, mediante Oficio E25371, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a los antecedentes de una investigación sumaria incoada en contra de la requirente.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte de la Corporación Municipal de Educación y Servicios "Ramón Freire" Dalcahue que, por una parte, acrediten haber proporcionado la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el amparo en análisis, ordenándose entregar al reclamante la información descrita en el numeral 1) de lo expositivo, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo -esto es, la falta de respuesta al requerimiento-. Esto último, previa reserva de todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la investigación reclamada diga relación con una denuncia por acoso (laboral o sexual), atendido lo razonado, entre otros, en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, el organismo deberá proporcionar una copia del expediente requerido, reservando previamente los antecedentes que se indican en los considerandos siguientes.</p>
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6) Que, el órgano deberá excluir las declaraciones de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, así como la identidad estos y toda mención al cargo o funciones desempeñaban. Esto, toda vez que atendido que el organismo en su respuesta a la solicitud dio cuenta del nombre de las personas que participaron en el sumario en calidad de testigo, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por dichos funcionarios, pues aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, existe el riego de que se identifique quien presta tal o cual declaración. Por tanto, se rechazará el amparo en este punto por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra j) de la ley citada.</p>
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7) Que, igualmente, de ser oportuno, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N° 19.628. Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de amparo Rol C2795-17, C1790-19, C3204-18, C1039-19, de ser pertinente, en lo que atañe a correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen plausiblemente un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, razón por la que la reclamada deberá reservarlos previo a la entrega del expediente. Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, también, procede se tarjen todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente, atendido que la información requerida presumiblemente ha de contener datos personales de la reclamante, se hace presente que aquella deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad o de la de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Sin perjuicio de lo cual, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Fany Bahamonde Bahamonde en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los siguientes:</p>
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i. Todos los antecedentes de dicha investigación sumaria consultada.</p>
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ii. Copia de Ord. N° 225/2021, de fecha 12 de abril del 2021 dirigida a la Sra. Fernanda Matamala, Jefa Provincial de la Seremi de Salud Chiloé.</p>
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iii. Copia del Ord. N° 229, de fecha 13 de abril del 2021, dirigida a Contraloría General de la Republica".</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos y antecedentes señalados en los considerados 4) a 9) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Fany Bahamonde Bahamonde y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>