Decisión ROL C8869-21
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Reclamante: JUAN SIGLIC MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante información sobre el número total de contagiados en nuestro país por covid-19, variante delta, a la fecha del requerimiento, desglosado por Regiones y ciudades. Lo anterior, por cuanto, a juicio de este Consejo, no se concluye que la publicidad de dicho dato, por sí solo, permita o haga identificable al titular de la información. Se rechaza el amparo en lo relativo a las consultas "¿por que se continua con todo tipo de restricciones a la ciudadanía? (...) según lo anterior, requiero se me indique, como, según la autoridad, se transmiten los contagios"; por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información; toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido. Asimismo, se rechaza el amparo en lo atingente a información sobre la persona contagiada con covid-19, variante delta, que viajó en un bus de la empresa Andimar, en una fecha y hora determinada, con indicación de "Lugar de residencia (comuna)", "Fecha en la cual se le testeo para indicar que era portador(a), del virus covid19, variante Delta", "Lugar en el cual se efectuó el testeo para indicar que era portador(a), del virus covid-19, variante Delta, testeo de confirmación, y laboratorios en los que se efectuaron dichos análisis, o contra muestras" y "Lugar en el cual se encontraba efectuando la cuarentena, Comuna, ciudad"; por cuanto, lo pedido constituye datos personales, cuya divulgación podría permitir o facilitar la determinación de la identidad del titular de la información; circunstancia que constituiría una infracción grave a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8869-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Siglic Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de contagiados en nuestro pa&iacute;s por covid-19, variante delta, a la fecha del requerimiento, desglosado por Regiones y ciudades.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, a juicio de este Consejo, no se concluye que la publicidad de dicho dato, por s&iacute; solo, permita o haga identificable al titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a las consultas &quot;&iquest;por que se continua con todo tipo de restricciones a la ciudadan&iacute;a? (...) seg&uacute;n lo anterior, requiero se me indique, como, seg&uacute;n la autoridad, se transmiten los contagios&quot;; por corresponder al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n; toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en lo atingente a informaci&oacute;n sobre la persona contagiada con covid-19, variante delta, que viaj&oacute; en un bus de la empresa Andimar, en una fecha y hora determinada, con indicaci&oacute;n de &quot;Lugar de residencia (comuna)&quot;, &quot;Fecha en la cual se le testeo para indicar que era portador(a), del virus covid19, variante Delta&quot;, &quot;Lugar en el cual se efectu&oacute; el testeo para indicar que era portador(a), del virus covid-19, variante Delta, testeo de confirmaci&oacute;n, y laboratorios en los que se efectuaron dichos an&aacute;lisis, o contra muestras&quot; y &quot;Lugar en el cual se encontraba efectuando la cuarentena, Comuna, ciudad&quot;; por cuanto, lo pedido constituye datos personales, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n; circunstancia que constituir&iacute;a una infracci&oacute;n grave a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8869-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Mediante comunicado, la seremi de Salud del Maule, solicito por diferentes medios de prensa, lo siguiente,-Los viajeros del bus Andimar que sali&oacute; a las 7:00 horas el 17 de septiembre, desde Santiago a Curico, deben contactarse para recibir indicaciones ya que &quot;en este bus viajaba un pasajero positivo a Covid-19&quot;.La seremi de Salud maulina, Marlenne Dur&aacute;n, indic&oacute; que el paciente identificado dio positivo para la variante Delta del Covid-19, por lo que se encuentra aislado en una residencia sanitaria.</p> <p> De acuerdo a lo anterior, se desprende que, no existe otra persona en Chile que transite con el virus llamado covid-19,variante Delta, de no ser as&iacute; se indique el numero de contagiados, en todo Chile, por Regiones, y ciudades, no solo por regiones, como aparece en el sitio web del MINSAL (...)</p> <p> 1&deg;.- Si todos los contagiados de virus covid-19, y covid-19 variante Delta, se encuentran cumpliendo cuarentena en sus hogares, o lugares donde lo determinen Ustedes, &iquest;por que se continua con todo tipo de restricciones a la ciudadan&iacute;a?</p> <p> 2&deg;.- seg&uacute;n lo anterior, requiero se me indique, como, seg&uacute;n la autoridad, se transmiten los contagios.</p> <p> 3&deg;.- Solicito los siguientes antecedentes de la persona buscada:</p> <p> -Lugar de residencia (comuna)</p> <p> -Fecha en la cual se le testeo para indicar que era portador(a), del virus covid19, variante Delta.</p> <p> -Lugar en el cual se efectu&oacute; el testeo para indicar que era portador(a), del virus covid-19, variante Delta, testeo deconfirmaci&oacute;n, y laboratorios en los que se efectuaron dichos an&aacute;lisis, o contra muestras.</p> <p> -Lugar en el cual se encontraba efectuando la cuarentena, Comuna, ciudad, Regi&oacute;n, NO REQUIERO DOMICILIO, NIDATOS PERSONALES, del afectado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N&deg; 1169, La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que lo pedido en los puntos 1 y 2 corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de este &oacute;rgano; motivo por el cual no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley N2 20.285.</p> <p> Referente al n&uacute;mero de contagiados, en todo Chile, por Regiones, y ciudades, y al punto 3 de la solicitud, se deniega lo requerido por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, dado que, por una parte, se solicita el n&uacute;mero de contagiados por ciudad y regi&oacute;n de una variante del virus SARS-CoV2 que, en la actualidad, presenta un n&uacute;mero reducido de casos, y por otra parte, la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a datos relativos al estado de salud de una persona que viaj&oacute; en un bus de la empresa Andimar, en una fecha y hora determinada, considerando adem&aacute;s, fecha y lugar de testeo, laboratorio que proces&oacute; la muestra, lugar en que efectu&oacute; la respectiva cuarentena, indicando comuna, ciudad y regi&oacute;n. En ambos casos, el requerimiento considera variables que podr&iacute;an hacer identificable al titular de los datos.</p> <p> Alude al art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584 y argumenta que la solicitud tampoco se encuadra dentro de las hip&oacute;tesis descritas en el inciso tercero de la norma analizada, puesto que el requirente no se encuentra dentro de los sujetos legitimados especificados en los literales a) al e) del art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, quienes se encuentran autorizados a solicitar la informaci&oacute;n requerida, cumpliendo las formas y condiciones preceptuadas en el referido art&iacute;culo.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Sanitario, as&iacute; como en los numerales 12 y 52 del art&iacute;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1 de 2005, el Ministerio de Salud mantiene una base de datos denominada &quot;Epivigila&quot;, la cual se encuentra inscrita en el Banco de Datos Personales a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Dicho banco de datos permite mantener el registro y trazabilidad de la poblaci&oacute;n que ha presentado alguna enfermedad de notificaci&oacute;n obligatoria, almacenando datos como el nombre del paciente, su RUT, direcci&oacute;n y datos de seguimiento por enfermedad, entre otros.</p> <p> En consonancia con lo expuesto, se debe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en el &quot;Epivig&iacute;la&quot;, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, constituye datos personales sensibles relativos a la salud de las personas, cuyo tratamiento se encuentra expresamente regulado y cautelado en los art&iacute;culos 4 y 10 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> Dado lo anterior, y por aplicaci&oacute;n del &quot;Principio de Finalidad&quot; en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N2 19.628, &quot;Epivigila&quot; no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico, circunstancia que, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, contenida, entre otros, en la decisi&oacute;n de amparo C6171-20, implica que esos datos personales recolectados s&oacute;lo deben utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos desde el punto de vista sanitario.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Al efecto, indica que &quot;el MINSAL, responde que no puede otorgar la informaci&oacute;n solicitada, ampar&aacute;ndose en Art&iacute;culos de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de Chile y otras leyes, con la cual dice CUIDAR LA IDENTIDAD Y EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS. En ninguno de mis puntos solicito datos personales de los atendidos. Las residencias de uso para pacientes con COVID-19, son pagada con dinero de todos los Chilenos, por lo cual lo que sucede en ellas es de dominio de todos los Chilenos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E25408, de 15 de diciembre de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de febrero de 2022 el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1169 mediante la cual dio respuesta a la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con el acceso a diversa informaci&oacute;n sobre contagio por Covid-19, variante Delta. Luego, el amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo pedido en la primera parte del requerimiento, se entiende que lo solicitado apunta a obtener informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero total de contagiados en nuestro pa&iacute;s por covid-19, variante delta, a la fecha del requerimiento, desglosado por Regiones y ciudades. Al efecto, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica neg&oacute; dicho dato argumentando que se trata de un n&uacute;mero reducido de casos. Sin embargo, dicha argumentaci&oacute;n aparece como insuficiente pues, a juicio de este Consejo, no se concluye que la publicidad de dicho dato, por s&iacute; solo, permita o haga identificable al titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas. En consecuencia, de las argumentaciones expuestas no se advierte una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos pretendidos por el &oacute;rgano, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en lo atingente a las consultas expuestas en los numerales 1&deg; y 2&deg; del requerimiento, esto es, &quot;&iquest;por que se continua con todo tipo de restricciones a la ciudadan&iacute;a? (...) seg&uacute;n lo anterior, requiero se me indique, como, seg&uacute;n la autoridad, se transmiten los contagios&quot;, se debe hacer presente que, dichos requerimientos, a juicio de este Consejo, no obedecen al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, lo cual excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia; por lo que el amparo deber&aacute; ser rechazado en estas parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, en lo relativo a informaci&oacute;n atingente a la persona contagiada con covid-19, variante delta, que viaj&oacute; en un bus de la empresa Andimar, en una fecha y hora determinada, con indicaci&oacute;n de &quot;Lugar de residencia (comuna)&quot;, &quot;Fecha en la cual se le testeo para indicar que era portador(a), del virus covid19, variante Delta&quot;, &quot;Lugar en el cual se efectu&oacute; el testeo para indicar que era portador(a), del virus covid-19, variante Delta, testeo de confirmaci&oacute;n, y laboratorios en los que se efectuaron dichos an&aacute;lisis, o contra muestras&quot; y &quot;Lugar en el cual se encontraba efectuando la cuarentena, Comuna, ciudad&quot;; el &oacute;rgano requerido neg&oacute; el acceso a dichos antecedentes argumentando que se trata de informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues dicen relaci&oacute;n con datos referidos al estado de salud de una persona.</p> <p> 7) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que: &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;; &quot;Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot;. Por tales motivos, se desestimar&aacute; las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p> <p> 8) Que, en efecto, analizadas las variables solicitadas unidas a los restantes datos expuestos por el propio reclamante en su solicitud, esta Corporaci&oacute;n constata que lo pedido constituye datos personales, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n; circunstancia que constituir&iacute;a una infracci&oacute;n grave a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud. Bajo esta l&oacute;gica, este Consejo estima plausible que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dicha persona, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: (...) 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos, particularmente, la vida privada de la persona titular de los datos requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Siglic Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de contagiados en nuestro pa&iacute;s por covid-19, variante delta, a la fecha del requerimiento, desglosado por Regiones y ciudades.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las consultas expuestas en los numerales 1&deg; y 2&deg; del requerimiento, por corresponder al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, se rechaza el amparo en lo que se refiere informaci&oacute;n sobre la persona contagiada con covid-19, variante delta, que se indica, configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos, particularmente, la vida privada de la persona titular de los datos requeridos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Siglic Mu&ntilde;oz y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>