<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8869-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Juan Siglic Muñoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante información sobre el número total de contagiados en nuestro país por covid-19, variante delta, a la fecha del requerimiento, desglosado por Regiones y ciudades.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, a juicio de este Consejo, no se concluye que la publicidad de dicho dato, por sí solo, permita o haga identificable al titular de la información.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo relativo a las consultas "¿por que se continua con todo tipo de restricciones a la ciudadanía? (...) según lo anterior, requiero se me indique, como, según la autoridad, se transmiten los contagios"; por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información; toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido.</p>
<p>
Asimismo, se rechaza el amparo en lo atingente a información sobre la persona contagiada con covid-19, variante delta, que viajó en un bus de la empresa Andimar, en una fecha y hora determinada, con indicación de "Lugar de residencia (comuna)", "Fecha en la cual se le testeo para indicar que era portador(a), del virus covid19, variante Delta", "Lugar en el cual se efectuó el testeo para indicar que era portador(a), del virus covid-19, variante Delta, testeo de confirmación, y laboratorios en los que se efectuaron dichos análisis, o contra muestras" y "Lugar en el cual se encontraba efectuando la cuarentena, Comuna, ciudad"; por cuanto, lo pedido constituye datos personales, cuya divulgación podría permitir o facilitar la determinación de la identidad del titular de la información; circunstancia que constituiría una infracción grave a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8869-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Juan Siglic Muñoz solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
<p>
"Mediante comunicado, la seremi de Salud del Maule, solicito por diferentes medios de prensa, lo siguiente,-Los viajeros del bus Andimar que salió a las 7:00 horas el 17 de septiembre, desde Santiago a Curico, deben contactarse para recibir indicaciones ya que "en este bus viajaba un pasajero positivo a Covid-19".La seremi de Salud maulina, Marlenne Durán, indicó que el paciente identificado dio positivo para la variante Delta del Covid-19, por lo que se encuentra aislado en una residencia sanitaria.</p>
<p>
De acuerdo a lo anterior, se desprende que, no existe otra persona en Chile que transite con el virus llamado covid-19,variante Delta, de no ser así se indique el numero de contagiados, en todo Chile, por Regiones, y ciudades, no solo por regiones, como aparece en el sitio web del MINSAL (...)</p>
<p>
1°.- Si todos los contagiados de virus covid-19, y covid-19 variante Delta, se encuentran cumpliendo cuarentena en sus hogares, o lugares donde lo determinen Ustedes, ¿por que se continua con todo tipo de restricciones a la ciudadanía?</p>
<p>
2°.- según lo anterior, requiero se me indique, como, según la autoridad, se transmiten los contagios.</p>
<p>
3°.- Solicito los siguientes antecedentes de la persona buscada:</p>
<p>
-Lugar de residencia (comuna)</p>
<p>
-Fecha en la cual se le testeo para indicar que era portador(a), del virus covid19, variante Delta.</p>
<p>
-Lugar en el cual se efectuó el testeo para indicar que era portador(a), del virus covid-19, variante Delta, testeo deconfirmación, y laboratorios en los que se efectuaron dichos análisis, o contra muestras.</p>
<p>
-Lugar en el cual se encontraba efectuando la cuarentena, Comuna, ciudad, Región, NO REQUIERO DOMICILIO, NIDATOS PERSONALES, del afectado".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N° 1169, La Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que lo pedido en los puntos 1 y 2 corresponde al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que requiere la emisión de un pronunciamiento por parte de este órgano; motivo por el cual no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la información pública contemplado en la Ley N2 20.285.</p>
<p>
Referente al número de contagiados, en todo Chile, por Regiones, y ciudades, y al punto 3 de la solicitud, se deniega lo requerido por resultar aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Lo anterior, dado que, por una parte, se solicita el número de contagiados por ciudad y región de una variante del virus SARS-CoV2 que, en la actualidad, presenta un número reducido de casos, y por otra parte, la solicitud de información se refiere a datos relativos al estado de salud de una persona que viajó en un bus de la empresa Andimar, en una fecha y hora determinada, considerando además, fecha y lugar de testeo, laboratorio que procesó la muestra, lugar en que efectuó la respectiva cuarentena, indicando comuna, ciudad y región. En ambos casos, el requerimiento considera variables que podrían hacer identificable al titular de los datos.</p>
<p>
Alude al artículo 13 de la ley N° 20.584 y argumenta que la solicitud tampoco se encuadra dentro de las hipótesis descritas en el inciso tercero de la norma analizada, puesto que el requirente no se encuentra dentro de los sujetos legitimados especificados en los literales a) al e) del artículo en cuestión, quienes se encuentran autorizados a solicitar la información requerida, cumpliendo las formas y condiciones preceptuadas en el referido artículo.</p>
<p>
Por otra parte, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Sanitario, así como en los numerales 12 y 52 del artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, el Ministerio de Salud mantiene una base de datos denominada "Epivigila", la cual se encuentra inscrita en el Banco de Datos Personales a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicho banco de datos permite mantener el registro y trazabilidad de la población que ha presentado alguna enfermedad de notificación obligatoria, almacenando datos como el nombre del paciente, su RUT, dirección y datos de seguimiento por enfermedad, entre otros.</p>
<p>
En consonancia con lo expuesto, se debe tener presente que la información contenida en el "Epivigíla", de conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra g) de la ley N° 19.628, constituye datos personales sensibles relativos a la salud de las personas, cuyo tratamiento se encuentra expresamente regulado y cautelado en los artículos 4 y 10 del mismo cuerpo normativo.</p>
<p>
Dado lo anterior, y por aplicación del "Principio de Finalidad" en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 9 de la Ley N2 19.628, "Epivigila" no tiene el carácter de fuente accesible al público, circunstancia que, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, contenida, entre otros, en la decisión de amparo C6171-20, implica que esos datos personales recolectados sólo deben utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos desde el punto de vista sanitario.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2021, don Juan Siglic Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Al efecto, indica que "el MINSAL, responde que no puede otorgar la información solicitada, amparándose en Artículos de la Constitución política de Chile y otras leyes, con la cual dice CUIDAR LA IDENTIDAD Y EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS. En ninguno de mis puntos solicito datos personales de los atendidos. Las residencias de uso para pacientes con COVID-19, son pagada con dinero de todos los Chilenos, por lo cual lo que sucede en ellas es de dominio de todos los Chilenos".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E25408, de 15 de diciembre de 2021 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2022 el órgano reclamado acompañó copia de la Resolución Exenta N° 1169 mediante la cual dio respuesta a la solicitud.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a diversa información sobre contagio por Covid-19, variante Delta. Luego, el amparo se funda en que la información entregada es incompleta.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en cuanto a lo pedido en la primera parte del requerimiento, se entiende que lo solicitado apunta a obtener información sobre número total de contagiados en nuestro país por covid-19, variante delta, a la fecha del requerimiento, desglosado por Regiones y ciudades. Al efecto, la Subsecretaría de Salud Pública negó dicho dato argumentando que se trata de un número reducido de casos. Sin embargo, dicha argumentación aparece como insuficiente pues, a juicio de este Consejo, no se concluye que la publicidad de dicho dato, por sí solo, permita o haga identificable al titular de la información.</p>
<p>
4) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas. En consecuencia, de las argumentaciones expuestas no se advierte una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de los derechos de las personas, en los términos pretendidos por el órgano, motivo por el cual se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la información reclamada.</p>
<p>
5) Que, ahora bien, en lo atingente a las consultas expuestas en los numerales 1° y 2° del requerimiento, esto es, "¿por que se continua con todo tipo de restricciones a la ciudadanía? (...) según lo anterior, requiero se me indique, como, según la autoridad, se transmiten los contagios", se debe hacer presente que, dichos requerimientos, a juicio de este Consejo, no obedecen al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, lo cual excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia; por lo que el amparo deberá ser rechazado en estas parte.</p>
<p>
6) Que, finalmente, en lo relativo a información atingente a la persona contagiada con covid-19, variante delta, que viajó en un bus de la empresa Andimar, en una fecha y hora determinada, con indicación de "Lugar de residencia (comuna)", "Fecha en la cual se le testeo para indicar que era portador(a), del virus covid19, variante Delta", "Lugar en el cual se efectuó el testeo para indicar que era portador(a), del virus covid-19, variante Delta, testeo de confirmación, y laboratorios en los que se efectuaron dichos análisis, o contra muestras" y "Lugar en el cual se encontraba efectuando la cuarentena, Comuna, ciudad"; el órgano requerido negó el acceso a dichos antecedentes argumentando que se trata de información protegida por la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues dicen relación con datos referidos al estado de salud de una persona.</p>
<p>
7) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó el Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que: "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19"; "Disponibilizar la información, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadanía, procurando evitar la utilización de expresiones y explicaciones con alto contenido técnico, de manera que cualquier persona pueda entender fácilmente la información que se entrega". Por tales motivos, se desestimará las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p>
<p>
8) Que, en efecto, analizadas las variables solicitadas unidas a los restantes datos expuestos por el propio reclamante en su solicitud, esta Corporación constata que lo pedido constituye datos personales, cuya divulgación podría permitir o facilitar la determinación de la identidad del titular de la información; circunstancia que constituiría una infracción grave a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Bajo esta lógica, este Consejo estima plausible que su develación afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dicha persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República consagra que: "La Constitución asegura a todas las personas: (...) 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley".</p>
<p>
9) Que, en mérito de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva de afectación de derechos, particularmente, la vida privada de la persona titular de los datos requeridos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Siglic Muñoz en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de información sobre el número total de contagiados en nuestro país por covid-19, variante delta, a la fecha del requerimiento, desglosado por Regiones y ciudades.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las consultas expuestas en los numerales 1° y 2° del requerimiento, por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información. Asimismo, se rechaza el amparo en lo que se refiere información sobre la persona contagiada con covid-19, variante delta, que se indica, configurarse la causal de reserva de afectación de derechos, particularmente, la vida privada de la persona titular de los datos requeridos.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Siglic Muñoz y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>